Setiembre 07 de 1857
Ministerio de Fomento, Colonizacion, Industria y Comercio de la República mexicana.-Seccion 5ª-El Excmo. Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Ignacio Comonfort, presidente de la República mexicana, etc.
Art. 1. Se concede el privilegio á la Compañía formada en Nueva-Orlenas en 30 de Julio del presente año llamada "Compañía de la Luisiana de Tehuantepec," para la apertura de la comunicacion inter-oceánica, por el istmo de ese nombre, con las condiciones expresadas en este decreto.
2. La Compañía tendrá obligacion de hacer la comunicacion por agua, en la parte navegable del rio Goatzacoalcos, y en donde ella concluya, principiarán los caminos á que se refieren los dos artículos siguientes.
3. La Compañía deberá construir un ferrocarril que comenzará á los diez y ocho meses, contados desde la fecha de este decreto, teniendo terminado en cada año un tramo de diez leguas, hasta la conclusion de toda la línea.
4. Entretanto concluye la Compañía el camino de fierro, estará obligada á conservar en buen estado de servicio, un camino cómodo y con los puentes necesarios, para el tránsito de carruajes que conduzcan pasajeros y mercancías de poco peso.
5. Hechos los reconocimientos necesarios, y levantados los planos de la ruta general por los ingenieros, se presentarán al Ministerio de Fomento para su aprobacion.
6. La Compañía deberá construir por su cuenta, en los dos años siguientes á la fecha en que concluya el ferrocarril, los muelles y diques necesarios para el uso de la vía de comunicacion en los puertos de Goatzacoalcos y de la Ventosa, habilitados para el comercio de altura. Desde luego harán las obras precisas para facilitar la descarga de los buques y evitar la avería de las mercancías.
7. El gobierno concede á la Compañía el terreno necesario para la carretera y el ferrocarril, muelles, diques, almacenes, depósitos, estaciones, cobertizos para diligencias y demás carruajes, y hoteles para transeuntes; pero si las tierras del dominio público no fueren suficientes para todos estos objetos, las tomará la Compañía del de los particulares, indemnizando ella á los dueños conforme á las leyes.
8. La Compañía podrá tomar grátis de las tierras que fueren del dominio público, los materiales necesarios para la construccion del camino ó de sus pertenencias, y para su conservacion. Si los materiales se hallaren en terrenos de particulares, podrán usarlos tambien, pero indemnizándolos conforme á las leyes.
9. Se concede á la Compañía privilegio exclusivo de trasporte por la vía de comunicacion, pudiendo en consecuencia cobrar peajes, derechos de tránsito y de almacenaje, y cualquiera otro derecho por fletes de mercancías ó costos de pasaje, sin que la tarifa que se fije por la Compañía exceda de cincuenta centavos por legua, para cada pasajero, de tres centavos por legua, para cada arroba de mercancías, y de uno por ciento del valor de los metales preciosos ó de las alhajas que trasporten, entendiéndose esta última asignacion para toda la travesía del camino.
10. El gobierno no exigirá impuesto ni contribucion alguna, ya sea sobre el tránsito de mercancías, ya sea de los pasajeros y ya en fin, por los capitales invertidos en el camino; pero la Compañía tendrá obligacion de pagarle mensualmente 12 centavos por cada uno de los pasajeros ó de los bultos que trasporte por la vía general.
11. Durante el tiempo necesario para la construccion del camino, la Compañía podrá importar al Istmo, libres de derechos, los materiales, máquinas, herramientas, carruajes y útiles necesarios para la construccion y conservacion de la vía y de sus pertenencias, así como los objetos de primera necesidad que no se encuentren en el Istmo, y para la mantencion y vestido que puedan necesitar los trabajadores y peones empleados en el camino. Pasado aquel término, solo podrá introducir libres de derechos, las máquinas, carros y carriles que necesiten para el camino, durando esta exencion el tiempo del privilegio haciendo uso de ella así como de la anterior, la Compañía, segun las reglas que se dicten por el Ministerio de Hacienda.
12. El gobierno protegerá con todo su poder la persecucion, conservacion y seguridad de los trabajos.
13. La facultad concedida á la Compañía para el trasporte de mercancías, se reglamentará por el Ministro de Hacienda, procurando evitar los abusos y principalmente facilitar la pronta expedicion de aquellas; sin que se entienda por esa facultad, que la Compañía tiene derecho de abrir su expendio de ningun punto del Istmo.
14. El gobierno conservará abiertos y habilitados para el comercio de altura los puertos de Goatzacoalcos en el golfo de México, y de la Ventosa en el Pacífico.
15. La Compañía tendrá obligacion de construir faros de primera clase en los dos extremos de las vías, y otro en el puerto de Acapulco, debiendo quedar concluidos dentro de siete años los primeros, y el tercero dentro de diez, contados desde esta fecha, los que serán de la pertenencia exclusiva del gobierno. Tendrá tambien obligacion de ahondar la barra de Goatzacoalcos y el cauce del rio, si fuere posible, segun los planos que serán aprobados por el ministerio de Fomento.
16. El presente privilegio durará sesenta años contados desde esta fecha, y en todo ese tiempo, el gobierno recibirá un quince por ciento de las utilidades líquidas de la vía general, siempre que se hagan dividendos á los accionistas. En todo ese tiempo las exenciones y demás derechos concedidos á la Compañía por este decreto serán valederos y exclusivos, sin que puedan alterarse, excepto por mutuo consentimiento; y al fin de los sesenta años, el gobierno entrará en plena y absoluta posesion del camino, con todos sus trenes (que cuando ménos deberán ser los necesarios para poder trasportar al dia quinientos pasajeros y diez mil arrobas de carga), útiles pertenencias; entendiendo, que tanto aquellas como el camino, deben entregarse en corriente y en perfecto estado de servicio; debiéndose hallar los rieles, carros, máquinas y utensilios, cuando ménos de medio uso, y sin que se entiendan incluso los buques y vapores.
17. La Compañía se hará cargo de pagar á Mr. Francisco P. Falconnet los seiscientos mil pesos, con los réditos que le correspondan, prestados á la empresa Sloo para que cumpliese con la condicion que se le impuso en art. 14 del contrato de 5 de Febrero de 1853, libertando al gobierno de toda responsabilidad futura, y sin disminuir por esto la parte de utilidades que le pertenezcan, segun la regla fijada en el artículo anterior.
18. La Compañía estará obligada á llevar á cualquier punto, en todo el tránsito del camino, libres de gastos, la correspondencia que debe transitar por él, recibiéndola y entregándola con las formalidades de estilo. De la misma manera trasportará todos los frutos y objetos que sean propiedad del gobierno, por la mitad de la tarifa. Igualmente conducirá, sin estipendio alguno en ida y vuelta, los oficiales, tropas, empleados ó agentes del gobierno general, ó de los Estados, cuando caminen por causa del servicio público. Los metales y productos agrícolas é industriales de la República, serán trasportados por un veinticinco por ciento ménos del precio de tarifa, sujetándose á las reglas que se dicten por él Ministerio de Hacienda.
19. El gobierno nombrará dos de los nueve directores de la Compañía, con las mismas facultades prerogativas de éstos: podrá tambien constituir en el Istmo una comision que vigile las obras y trabajos que se emprendan, en conformidad de este privilegio.
20. Se imponen á la Compañía las restricciones siguientes: 1ª No podrá construir fortaleza en el Istmo, ni organizar fuerza armada de ninguna clase: tampoco dará pasaje á fuerza alguna armada, ya sea nacional ó extranjera, sin expresa autorizacion del gobierno general: 2ª Despedirá inmediatamente de su servicio á cualquiera de sus dependientes que haga ó proteja el contrabando, ó cometa cualquiera delito, auxiliando al gobierno para su persecucion. 3ª Pondrá en ejecucion los medios que se le designen por el gobierno general, para que todo pasajero observe las leyes aduanales de la República.
21. La Compañía, así como todos los extranjeros que tomaren parte en ella como accionistas, ó con algun otro título que les diere derecho para intervenir en sus operaciones, participar de sus productos ó reclamar alguna de sus concesiones, no tendrán más derechos que los mexicanos, ni otros medios de hacerlos valer que los que á éstos concedan las leyes de la República. Todas las cuestiones de esta naturaleza, y las que se susciten sobre la adquisicion, conservacion ó pérdida de las acciones ó derechos sobre el indicado camino, se decidirán por los tribunales nacionales competentes, conforme á las leyes. A las mismas condiciones se sujetarán los empleados y dependientes de la Compañía.
22. La restriccion del artículo anterior no tendrá lugar en las disenciones ó diferencias que se susciten entre extranjeros accionistas, y fuera de la República en cuyo caso se examinarán y decidirán como si la restriccion no existiese; pero sin que las decisiones de los tribunales extranjeros afecten en manera alguna á las prescripciones de este decreto, á los existentes de la Compañía concesionaria del privilegio, que se reputa mexicana para todos los efectos de la concesion, y á los intereses mexicanos.
23. La Compañía no podrá traspasar, enajenar ni hipotecar este privilegio, sin prévio consentimiento del gobierno, ni admitirá en ningun caso, como socio, á un gobierno ó Estado extranjero.
24. El tránsito por la vía de comunicacion será libre para todos los habitantes del globo; pero se aumentará un veinticinco por ciento á las mercancías de las naciones que no celebraren tratado de neutralidad con México.
25. La Compañía abrirá un registro en México, por un período de cuatro meses, para que los nacionales tomen acciones en la empresa, y á los que se reservará la tercera parte del monto total de ellas: despues de este término, la Compañía quedará en libertad para expenderlas en cualquiera plaza de los Estados Unidos ó de Europa.
26. La Compañía tendrá facultad de trasportar en balijas cerradas, que no podrán abrirse, la correspondencia extranjera, por la vía de comunicacion; y estas balijas serán selladas por los administradores de correos ó de los de aduanas marítimas.
27. Se concede á la Compañía el privilegio exclusivo de navegar, con bandera mexicana, por el rio Goatzacoalcos durante todo el tiempo de la concesion, estableciendo vapores para el servicio de la línea que podrán no tener la dotacion que las leyes exigen para que los buques se reputen nacionales; pero quedando sujetos su capitan, empleados y sirvientes, á la prescripcion del art. 21 de este decreto.
28. El privilegio concebido á la Compañía en el artículo anterior, no se opone á que todos los habitantes y dueños de haciendas ó de otra propiedad, situadas sobre las orillas del rio, puedan importar los objetos de que tengan necesidad y exportar sus productos agrícolas ó manufactureros, por buques de construccion, y con bandera mexicana.
29. Los buques de la Compañía sean destinados únicamente á conducir la correspondencia y mercancías de tránsito en toda la vía, estarán exentos del derecho de toneladas.
30. La Compañía trasportará en sus buques, libre de gastos, la correspondencia que venga por cualquiera punto de la República, y la que de ella se envíe á los otros donde tocaren sus vapores, recibiéndola y entregándola con las formalidades de estilo; de la misma manera trasportará todos los efectos y objetos que sean propiedad del gobierno, por la mitad de la tarifa; igualmente conducirá, sin extipendio alguno, en ida y vuelta, los oficiales, tropas, empleados y agentes del gobierno general ó de los Estados que caminen por causa del servicio público. Los metales y productos agrícolas ó manufactureros de la República, serán trasportados, por un veinticinco por ciento ménos del precio tarifa.
31. El máximum de la tarifa en la vía de navegacion, será la de tres cuartas partes de la tarifa del camino de fierro.
32. Si además del puerto de la Ventosa, necesitare la Compañía otro en el Pacífico para depósito é invernadero, deberá preferir el de Acapulco.
33. La Compañía tendrá obligacion de construir en México un apoderado con las instrucciones y autorizaciones necesarias, para entenderse con el gobierno general y demás autoridades de la República, en todos los negocios que se refieran á las obligaciones que le impone este decreto.
34. Este privilegio caduca, porque la compañía no cumpla con alguna de las obligaciones, ó infrinja las restricciones que se le imponen en el presente decreto, así como porque suspenda los trabajos en el camino por el espacio de cuatro meses. En cualquiera de esos casos, no solo perderá la concesion, de que el gobierno mexicano podrá disponer á su arbitrio, sino todos los gastos y obras que hubiere hecho en el Istmo, que quedarán á beneficio de nacion, pagando además la Compañía una multa de cincuenta mil pesos, que será afianzada á satisfaccion del Ministerio de Fomento.
35. En el caso de que se suscite alguna duda ó diferencia en la ejecucion ó interpretacion de este privilegio, será decidida por árbitros arbitradores y amigables componedores, uno nombrado por el gobierno y otro por la Compañía; los cuales; ántes de empezar á conocer, nombrarán un tercero para el caso de discordia. Contra la sentencia de los árbitros y el tercero, no habrá apelacion ni recurso alguno.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el palacio nacional de México, á 7 de Setiembre de 1857.-I. Comonfort.-Al C. Manuel Siliceo.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Setiembre 7 de 1857.-Siliceo.
Dublán y Lozano 4979
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