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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1857 Decreto del gobierno. Ley de sucesiones por testamentaría y ab-intestato.

Agosto  10 de 1857

Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instruccion pública.-El Excelentísimo Sr. presidente sustituto de la República mexicana, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Considerando que la ley sobre sucesiones por testamento y ab-intestato de 2 de Mayo del presente año, contiene disposiciones, de las cuales se ha creido conveniente al interes público reformar unas y suprimir otras; y en uso de las facultades que me concede el art. 3º del plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido á bien declarar que no subsiste para lo futuro la citada ley, y decretar en su lugar la siguiente

 

LEY DE SUCESIONES POR TESTAMENTO Y AB-INTESTATO.

 

SECCION I.

Prevenciones generales.

1. El derecho de heredar comienza en el instante mismo en que muere la persona á quien se va á suceder.

2. Si varias personas, llamadas á la herencia de otra sucesivamente, muriesen al mismo tiempo, ó por causa de un mismo acontecimiento, sin que pueda averiguarse quiénes de ellas murieron ántes, se tendrán como muertas todas en el mismo momento; y en consecuencia, no habrá trasmision de derechos de las unas á las otras, en beneficio de los herederos de éstas.

3. La prueba de que una persona ha fallecido ántes que otra, deberá rendirla el que tenga interes en ello.

4. Tendrán derecho á suceder en el órden y términos que se explicarán en las secciones respectivas: Los descendientes legítimos ó legitimados hijos naturales ó espurios, reconocidos formalmente, y sus descendientes; los ascendientes; el cónyuge que sobreviva, y los colaterales dentro del octavo grado civil. A falta de todas estas personas, ó cuando sean declaradas inhábiles para la sucesion, pasarán los bienes al erario como vacantes.

5. Cuando concurran dos ó más personas de los diversos órdenes que quedan mencionados, tendrá cada una la parte que se dirá en su lugar respectivo.

6. Los bienes de toda sucesion á que tengan derecho los ascendientes ó los colaterales del difunto, se dividirán en dos partes iguales, sin atender á la naturaleza ni el orígen de los bienes; y se aplicarán, una á los parientes de la línea paterna, y la otra á los de la materna; pero si solo existieren parientes de una línea, éstos adquirirán todos los bienes, repartiéndoselos por cabezas, ó por estirpes, segun las reglas establecidas en las leyes vigentes.

7. En la línea ascendente no se admite representacion: en la descendente no tendrá limite; y en la colateral se extenderá solamente á los hijos de los hermanos.

8. El doble vínculo de parentesco no dará derecho de preferencia; pero sí á una doble porcion de bienes, en concurrencia con parientes de una sola línea. Estos solo heredarán la porcion que les toque en la parte correspondiente á su línea, cuando concurran con otros parientes del finado, bien sean carnales, ó solo por parte del padre ó de la madre; pero si no hubiere más que parientes de una sola línea, se les aplicarán todos los bienes.

9. La porcion de cada una de las dos líneas, no se subdividirá entre las ramas de ellas, sino que se aplicará al heredero ó herederos de grado más próximo, por cabezas, á no ser que haya lugar á la representacion, en cuyo caso se dividirá por estirpes.

10. Cuando la mujer quedare embarazada y con hijos, si la particion se hiciere ántes del parto, se reservarán dos porciones para el caso de que los póstumos fueren dos. Pero si solo naciere uno, se distribuirá entre éste y los otros hijos una de las dos partes reservadas.

11. Siempre que en cualquiera instancia se declare la nulidad ó falsedad de todo un testamento, aun cuando se interponga y sea admisible el recurso de apelacion ó cualquier otro, el juez que pronuncie la sentencia nombrará de oficio una persona idónea y abonada que administre los bienes del finado, prévia la correspondiente fianza, que deberá darse á satisfaccion del juez y bajo su responsabilidad. El administrador durará en la administracion, hasta que se revoque la sentencia que declaró falso ó nulo el testamento, por otra que cause ejecutoria, ó hasta que llegue el caso de hacerse á los herederos ab-intestato la adjudicacion de los bienes, de cuyo monto deducirá los honorarios que legalmente le correspondan. Si en cualquiera de estos dos casos no rindiere sus cuentas con pago, dentro de un mes improrogable, se procederá criminalmente contra él, comenzando por reducirlo á prision, sin perjuicio de la accion civil que competa contra dicho administrador y su fiador.

12. En los intestados se nombrará tambien un administrador (que no podrá serlo el defensor de los bienes) con las mismas formalidades y obligaciones que se han dicho en el artículo próximo anterior. Y tanto el administrador como el defensor, cesarán en su encargo en el momento en que se declare quiénes son los herederos ab-intestato. El denunciante, si lo hubiere, no podrá ser defensor ni administrador.

13. No se podrá privar por testamento, de la parte que en esta ley se les asigna, á los descendientes legítimos ó legitimados por subsecuente matrimonio, á los hijos naturales, á los espúrios (siendo, unos y otros reconocidos en forma ó hallándose en alguno de los casos del art. 33), ni á sus descendientes, sino expresándose en el testamento y probándose en él; ó despues, alguna de las causas para la desheredacion, de que habla el art. 26 en las fracciones: 5ª, 6ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª y 13ª Pero sí podrá hacerse esto con el cónyuge que sobreviva y con los parientes colaterales: bien sea preteriéndolos simplemente, ó bien desheredándolos, aun cuando para esto ultimo no se alegue causa alguna.

14. Lo dicho en el artículo que precede, se entenderá sin perjuicio de la facultad que tendrá todo testador para disponer del quinto en favor de extraños, cuando dejare descendientes legítimos ó legitimados por matrimonio: del tercio, cuando solo dejare ascendientes ó hijos naturales reconocidos; ó de la mitad, quedando hijos espúrios reconocidos.

15. Las mejoras de tercio y quinto subsistirán con las restricciones siguientes:

1ª No podrán hacerse las dos mejoras á una misma persona; y si se hicieren, solo subsistirá la del 5º

1ª. Si hubiere hijos de diversos matrimonios, ninguna de las dos mejoras podrá recaer en los del último, si han sido hechas en testamento otorgado en vida del padrastro ó madrastra.

16. Cuando haya descendientes legítimos ó legitimados por matrimonio, no se podrá mejorará los hijos naturales ó espúrios, ni á sus descendientes; ni á los espúrios ni á sus descendientes, cuando existan hijos legítimos ó legitimados por matrimonio, ó naturales reconocidos, ó descendientes de ella.

17. Se prohibe á los escribanos que en las copias que dieren de los testamentos otorgados ante ellos, dejen hojas en blanco, rubricadas de su puño; y se declara que no tendrá valor alguno lo que aparezca en las dadas ya, sino es que el testador haya fallecido ántes del 2 de Junio.

18. Quedan abolidas las leyes que concedian los derechos llamados cuarta Falcidia y cuarta Trebeliánica, y las que concedian á los hijos adoptivos, y arrogados el derecho de heredar.

19. Ni el sacerdote que confiese, ni el médico que asista al testador en su última enfermedad, podrán ser sus albaceas.

20. En todo caso en que se dejen comunicados secretos, sea de palabra ó por escrito, tendrán los albaceas obligacion de darlos á conocer al juez de la testamentaría y al defensor fiscal, en el Distrito, ó á los promotores fiscales, ó los que hagan sus veces, en los Estados, con la reserva debida y ántes de que se aprueben los inventarios, para que así pueda saberse si dichos comunicados son ó no contrarios á las leyes. En el primer caso impedirán dichos funcionarios su cumplimiento, y en el segundo cuidarán de que lo tengan, haciendo que esto se les acredite suficientemente. El albacea que no cumpla con estas prevenciones, pagará de su propio peculio una multa igual al 25 por ciento del monto de los comunicados secretos.

21. El derecho de acrecer competerá solo á los herederos ó legatarios á quienes se haya dejado una herencia ó legado en comun, en la misma disposicion testamentaria, y sin designar en ella la parte de cada uno de los coherederos ó colegatarios, á ménos que se trate de una cosa indivisible, pues entonces aunque no se les deje expresamente en comun, así se supondrá si la herencia ó legado se les dejare en la misma disposicion testamentaría.

22. Tambien acrecerán al heredero ó legatario universal, los legados que caducaren por haber muerto los legatarios particulares ántes que el testador.

23. Lo dicho en los dos artículos últimos se entiende sin perjuicio de lo que sobre el derecho de acrecer dispongan los testadores, cuyas determinaciones se observarán religiosamente, siempre que no pugnen con alguno de los artículos de esta ley.

SECCION II.

Calidades necesarias para suceder.

24. Para suceder se necesita no ser inhábil en el momento que muera el testador.

25. Serán inhábiles para heredar ab-intestato:

1º El que todavía no esté concebido en el momento en que muera la persona de cuya sucesion se trate.

2º El que aun cuando esté concebido, fallezca ántes de nacer, ó no nazca vividero, esto es, con capacidad de vivir.

No se reputará vividero al que naciere con lesion ó defecto orgánico, que lo impida vivir, ni al que naciere ántes de 180 dias contados desde el de la concepcion, sea cual fuere el tiempo que aquel y éste vivan. Fuera de estos dos casos, bastará para que la criatura herede, que viva un solo instante.

3º El hijo nacido vividero ántes de cumplirse 180 dias contados desde el del casamiento de su madre, será inhábil para heredar ab-intestato al marido de ésta, siempre que aquel lo hubiere desconocido en vida. Si ántes del nacimiento del hijo falleciere el marido, sus herederos tendrán derecho de oponerse á que el hijo herede al finado, y asi se declarará si probaren plenamente que nació antes de espirar los 180 dias susodichos, á ménos que se acredite en contrario, que el casamiento se verificó sabiendo el marido que su esposa estaba embarazada, y no hizo protesta alguna sobre esto ante juez competente, ó que ántes de contraer el matrimonio se halló en alguno de los casos de que habla el período último del artículo 33.

4º Tambien será inhábil para heredar al marido de su madre, el hijo nacido vividero en el mes undécimo despues de muerto el 1º, ó divorciado de la 2ª, si los herederos de aquel se opusieren, en el primer caso, á que el hijo sea reputado como del marido, ó éste lo desconociere en el segundo caso.

Tanto la lesion ó el defecto orgánico mencionados, como la precocidad del nacimiento, se probarán precisamente con declaracion jurada, de dos facultativos que reconozcan al niño, aun cuando sea despues de muerto.

La prueba de la capacidad para vivir, cuando ésta se niegue, deberá rendirla el que pretenda la herencia.

26. Serán inhábiles para heredar por testamento, y aun para adquirir legados:

1º El médico que asista y el sacerdote que confiese al testador en su última enfermedad, si no fueren persona que tengan derecho de heredarle ab-intestato, pues siéndolo, conservarán, para sucederle por testamento y adquirir legados, la misma, habilidad que tuvieren ántes de asistir ó confesar al testador.

2º Los parientes del médico y confesor susodichos, con la excepcion indicada en la fraccion que precede.

3º La iglesia, convento ó monasterio del dicho confesor.

El escribano que, á sabiendas, otorgue un testamento en que se contravenga á las tres prevenciones que anteceden, será privado de oficio. El juez á quien se presentare el testamento, impondrá de oficio esa pena, procediendo de plano; y si no lo hiciere así, será suspendido por seis meses. Ni sobre la privacion, ni sobre la suspension, se admitirá recurso alguno en el efecto suspensivo; pero sí en el devolutivo.

4º Las manos muertas, si la herencia ó legado consistiere en bienes raíces.

5º El condenado, por haber dado, mandado, ó intentado dar muerte á la persona de cuya sucesion se trate, ó á los padres, hijos ó cónyuge de ésta.

6º El que haya hecho contra ella acusacion de delito que merezca pena capital, aun cuando sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, ó su cónyuge; á ménos que esto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, ó la de alguno de sus descendientes, ó ascendientes, de un hermano suyo ó de su cónyuge. Pero cuando el finado no fuere descendiente, ascendiente, ni cónyuge del acusador, se necesitará que la acusacion sea declarada calumniosa.

7º El mayor de edad que, sabedor de que el difunto no murió naturalmente, no denuncie á la justicia el homicidio, dentro de seis meses contados desde el dia en que llegó á su noticia; á no ser que los tribunales comiencen á proceder de oficio dentro de dicho término. Pero la falta de denuncia no perjudicará al heredero, si fuere descendiente ó ascendiente del homicida, su esposo ó esposa, su hermano, tio, sobrino, ó cualquier otro de los parientes colaterales, que se halle en igual, ó más cercano grado de parentesco con el homicida, que con el difunto.

Como se ha dicho, hay obligacion de denunciar el homicidio, en los casos no exceptuados; pero en ninguno la habrá de denunciar al homicida.

8º El cónyuge supérstite, declarado adúltero en juicio en vida del otro, ó que estuviere divorciado y hubiere dado causa al divorcio, si se tratare de la sucesion del cónyuge difunto.

9º La mujer condenada como adúltera en vida de su marido, si se tratare de la sucesion de los hijos legítimos habidos en el matrimonio en que cometió el adulterio.

10º El padre y la madre para heredar al hijo expuesto por ellos.

11º El que hubiere cometido contra la vida ó el honor del difunto, de sus hijos, de su cónyuge ó de sus padres, un atentado por el que deba ser castigado criminalmente, si así se declara en juicio; á ménos que se pruebe la existencia de algunos hechos, de que claramente se infiera haber perdonado el difunto al culpable.

12º El que usare de violencia con el difunto para que haga ó deje de hacer testamento.

13º El padre ó la madre que no reconociere sus hijos naturales, para heredar á éstos ó á sus descendientes.

27. Serán inhábiles para suceder por testamento y ab-intestato á sus cómplices, y aun para adquirir los legados que éstos les dejen:

1º Los declarados incestuosos, ó adúlteros.

2º El clérigo secular ordenado in sacris, los religiosos profesos de ambos sexos, y la mujer ó el varon con quien tuvieren ayuntamiento carnal, si fueren declarados judicialmente reos de ese delito.

28. Los descendientes del inhábil que pretendan suceder por testamento ó ab-intestato, por derecho propio y no en representacion, no serán excluidos por la inhabilidad de su ascendiente. Pero el padre en nigun caso tendrá el usufructo de los bienes que sus hijos reciban por herencia ó legado, para cuya adquisicion sea aquel inhábil.

SECCION III.

Descendientes.

29. Los hijos legítimos ó legitimados por subsecuente, matrimonio y sus descendientes, aunque sean de diversos matrimonios, sucederán á sus padres y demás ascendientes en porciones iguales, por cabezas los primeros, y por estirpes los segundos, cuando éstos concurran con otros en representacion de sus padres. Esto se entiende sin perjuicio de lo que deba darse á los hijos naturales, á los espúrios, y al cónyuge supérstite, de cuyos derechos se hablará en artículos separados. Para que la legitimacion por subsecuente matrimonio, surta el efecto de hacer al hijo natural completamente hábil para heredar, en concurrencia con los legítimos y los descendientes de éstos, es preciso que sea legalmente reconocido ántes de que sus padres contraigan matrimonio, ó á lo más tarde al tiempo de contraerlo.

30. La legitimacion susodicha producirá efecto en favor de los descendientes de un hijo natural; aun cuando se verifiquen despues de la muerte de éste, el matrimonio y el reconocimiento de que se habla en el artículo que precede.

31. La legitimacion por decreto de autoridad competente, solo podrá hacerse á favor de los hijos naturales y no de los espúrios, y dará á los primeros el derecho de heredar en los términos siguientes:

Si la legitimacion fuere pedida por su padre ó madre, ó por entrambos, aunque ántes no se haya hecho el reconocimiento, esa peticion hará las veces de aquel y producirá los mismos efectos.

Si no fuere pedida por los padres la legitimacion, el legitimado solo será preferido al fisco.

Si solo uno de los padres hiciere la peticion, solo en los bienes de él y de sus ascendientes, sucederá el legitimado.

32. Los hijos naturales y sus descendientes heredarán á sus padres y demás ascendientes, solo cuando hayan sido legalmente reconocidos.

33. Para que el reconocimiento sea valedero, ha de ser el padre mayor de diez y ocho años, y el reconocimiento hecho sin fuerza ni miedo, expreso y terminante, por escrito, y con los mismos requisitos que se exigen para testar, si no es que lo haga el mismo padre personalmente, ó por apoderado con poder bastante, ante la autoridad encargada del registro civil. Este reconocimiento y la confesion judicial del padre, serán en adelante los únicos medios de probar la paternidad, á pesar de lo prevenido en el art. 31 de la ley de 27 de Enero de este año. Queda en consecuencia prohibida toda otra averiguacion judicial acerca de ella, á no ser en el caso de que el padre haya sido raptor ó forzador de la madre, y la concepcion del hijo coincida con el rapto ó la violacion forzada, cuando el hijo nazca de una mujer durante el tiempo en que un hombre habite con ella una misma casa teniéndola públicamente como su concubina, ó haciéndola pasar por su esposa; pues se admitirá prueba sobre estos hechos, y probados que sean plenamente, quedará tambien probada la paternidad.

34. En estos tres casos se admitirá prueba en contrario, de parte del supuesto padre y de aquellos que tengan interés en ello, incluyéndose en este número el fisco, (si no hubiere otra persona con derecho á suceder) y el hijo natural. Mas si el reconocimiento se hizo en forma por el padre, no se admitirá á éste despues prueba en contrario; pero sí al hijo reconocido.

35. El reconocimiento hecho con las formalidades expresadas, aun cuando se verifique despues de muerto el hijo natural, dará á sus descendientes, los mismos derechos que competirian á aquel, si se hubiera verificado ántes de su fallecimiento.

36. Cuando el reconocimiento se efectúe despues que el hijo haya heredado, ó adquirido derecho á una herencia, ni el que haga el reconocimiento, ni sus ascendientes, tendrán derecho á los bienes de dicha herencia como herederos del reconocido, y cuando más podrán pedir alimentos que se les darán con arreglo á los arts. 45 y 46.

37. Pero sea que el reconocimiento se verifique en vida ó despues de la muerte del hijo natural, surtirá efecto solo en cuanto á la sucesion de la persona que lo reconoció y de sus ascendientes.

38. A la madre podrán suceder sus hijos naturales, reconocidos por ella en los términos dichos en el art. 33, ó que prueben la maternidad. Pero para lo segundo será preciso que el que se dice hijo natural, justifique su identidad con el que parió su pretendida madre, y que ésta no esté casada al tiempo de hacerse la averiguacion. La prueba de testigos solo se admitirá para acreditar dicha identidad, y únicamente cuando haya un principio de prueba, que consista en un escrito emanado de la madre ó de cualquiera otra persona interesada en oponerse á la averiguacion, ó en certificado del registro civil, si el asiento se hubiere ó sin intervencion de la madre ó de su apoderado: pues si aquella ó éste intervinieron, el certificado bastará para probar la maternidad, y no se admitirá prueba en contrario.

39. Los hijos naturales que tengan los requisitos susodichos, heredarán á su padre y á su madre en todos sus bienes, si no hubiere ningun otro pariente ó cónyuge supérstite que tenga derecho de heredar. Si existieren alguno ó algunos, se observarán las reglas siguientes.

40. Si el padre ó la madre dejaren hijos ú otros descendientes legítimos ó legitimados por matrimonio, se aplicará á los hijos naturales ó sus descendientes, la tercia parte de lo que les corresponderia si fueran legítimos; les tocará la mitad si concurrieren con ascendientes ó con colaterales del finado, que estén dentro del segundo grado; y el todo si hubiere colaterales del tercer grado en adelante. Si concurrieren con el cónyuge supérstite, que no tenga con qué vivir segun su estado, se dividirá el caudal entre éste y los hijos naturales, en los términos que se dirá en el art. 59.

41. Los hijos naturales, aun cuando estén reconocidos, no heredarán á los parientes colaterales de sus padres y demás ascendientes.

42. Los hijos espúrios no tendrán derecho alguno á los bienes de sus padres y demás ascendientes, si no han sido reconocidos, ni probaren su filiacion en los mismos términos y casos que se han dicho respecto de los hijos naturales en los arts. 33 á 38.

43. Llenando este requisito, si hubiere descendientes legítimos ó legitimados, por matrimonio, hijos naturales ó descendientes de ellos, ascendientes, cónyuge ó colaterales dentro del segundo grado civil, solo tendrán derecho á alimentos.

44. Si solo hubiere colaterales del tercer al octavo grado, se dará á los espúrios la mitad de los bienes, y el resto á los colaterales.

45. Si uno de sus padres, en vida ó en muerte, les hubiere asegurado una pension suficiente para alimentos y solo tuvieren derecho á éstos, no podrán los espúrios pedir nada cuando fallezcan sus padres.

46. Los alimentos de los hijos espúrios se fijarán por el juez que conozca en el intestado, en cosideracion á las circunstancias personales de aquellos, al rango y caudal del difunto, y al número y calidad de los herederos que éste deje. Pero en ningun caso podrá exceder el capital que represente la pension alimenticia, de lo que les corresponderia si fueran hijos naturales reconocidos.

47. Ni á los hijos naturales, ni á los espúrios, se les podrá dar por donacion entre vivos, ni por testamento, más de lo que esta ley permite.

48. Se prohibe que los padres y ascendientes hagan convenio alguno con sus hijos y demás descendientes, por el cual se disminuya la porcion que, conforme á esta ley, deberán recibir éstos despues de la muerte de aquellos. En consecuencia, será nulo cualquier pacto que se celebre con ese fin y el que saliere perjudicado podrá reclamar lo que de derecho le corresponda.

SECCION IV.

Ascendientes.

49. Los ascendientes no tendrán derecho alguno á heredar, si hubiere descendientes legítimos ó legitimados por subsecuente matrimonio.

50. En concurrencia con hijos naturales reconocidos, ó cónyuge supérstite se les aplicará respectivamente la parte que les señalan los arts. 40 y 60.

51. Si concurrieren con parientes colaterales dentro del segundo grado civil los padres del difunto, heredarán éstos dos tercias partes, y aquellos la tercia restante.

52. Si con dichos colaterales concurrieren los demás ascendientes, á éstos se les dará una mitad, y á aquellos la otra.

53. No habiendo ninguna de las personas mencionadas en los tres artículos anteriores, aunque haya colaterales dentro del tercer al octavo grado, heredarán los ascendientes todos los bienes.

54. Los padres y demás ascendientes, no tendrán derecho á heredar á sus hijos naturales, ni los primeros á recibir alimentos de los espúrios, (que es lo único que pueden exigir) si no los reconocieron en la forma legal. Pero tanto los hijos naturales como los espúrios, podrán por testamento dispensar esta falta, y dejar á sus padres y demás ascendientes lo que de derecho les corresponderia, si no la hubieran cometido.

55. El ascendiente más próximo en cada línea, excluirá á los demás de la misma.

SECCION V.

Cónyuge que sobrevive.

56. Si no hubiere otra persona con derecho á suceder al finado más que á su cónyuge, éste heredará todos los bienes.

57. Si quedare alguna otra persona con derecho á suceder, además de su dote y gananciales, y de las donaciones que legalmente le hubiere hecho su cónyuge, se le dará al supérstite, la parte que se dirá en los artículos siguientes.

58. Dejando el difunto hijos ó descendientes legítimos ó legitimados por matrimonio, una parte igual á la de cada uno de estos se dará al cónyuge sobreviviente, si no tuviere bienes suficientes para vivir segun su estado, en cuyo caso se le ministrará solo lo que falte para que su caudal iguale á la legítima de uno de los hijos, quienes tendrán no solo la propiedad, sino usufructo de ella.

59. En concurrencia con solo los hijos naturales, se le aplicará una parte igual á la de éstos.

60. Habiendo padres ú otros ascendientes, tendrá igual parte que cada uno de ellos.

61. Si quedaren hermanos ó hijos de éstos, tendrán la misma porcion que uno de los hermanos.

62. El cónyuge supérstite excluirá á los parientes de cuarto grado en adelante.

63. Si el cónyuge supérstite fuere la mujer, y quedare embarazada, además de su porcion se le ministrarán alimentos, que se imputarán en la parte que corresponderá al póstumo, si naciere con los requisitos legales, ó en caso contrario, se deducirán de la masa del caudal.

SECCION VI.

Colaterales.

64. Los parientes colaterales, en lo sucesivo, solo tendrán derecho á suceder en todos los bienes, siempre que estén dentro del octavo grado civil y no hubiere descendientes legítimos ó legitimados por subsecuente matrimonio, hijos naturales ó espúrios, reconocidos, ó descendientes de éstos, ascendientes, ni cónyuge supérstite.

65. Si existiere alguna ó algunas de las personas mencionadas en el artículo anterior, se dará á los colaterales la parte que les corresponda, segun lo dispuesto en la seccion respectiva á cada una de dichas personas y en los arts. 6º y 9º

66. Ni los hijos naturales, ni los espúrios, ni los descendientes de aquellos ó éstos, tiene derecho alguno á los bienes de los parientes colaterales de sus ascendientes, ni aun por vía de alimento; ni dichos colaterales lo tienen á los bienes de los hijos naturales ni de los espúrios; pero los hermanos de éstos y los que de ellos desciendan, si lo tendrán á todos los bienes, si aquellos no dejaren ascendientes, ó aunque los dejen, no hubieren sido reconocidos por sus padres.

67. Cuando los ascendientes vivieren y se hubiere llenado el requisito del reconocimiento, tanto los hermanos de los hijos naturales y espúrios, como los descendientes de aquellos, tendrán los mismos derechos que si se tratara de heredar á un hermano ú otro colateral legítimo, en concurrencia con los ascendientes de éste.

SECCION VII.

Fisco.

68. El fisco del Estado de que sea vecino el difunto, si éste fuere mexicano, sucederá en los bienes á falta de descendientes legítimos ó legitimados, de hijos naturales y espúrios reconocidos y sus descendientes, de ascendientes, de cónyuge supérstite, y de colaterales dentro del octavo grado civil.

69. Los bienes, así muebles y semovientes como raíces, que se hallen, en la República, y pertenezcan á extranjeros que mueran intestados en ella, sin dejar dentro ni fuera persona alguna que deba heredarlos, pasarán al erario de la federacion, y no al de los Estados.

70. Para el cobro del tanto por ciento que se paga al fisco, se observará lo dispuesto en las leyes de 18 de Agosto de 1843, 14 de Julio de 1854, 31 de Diciembre de 1855 y demás vigentes hasta hoy, con las siguientes reformas:

1ª Nada se pagará por mejoras de tercio y quinto.

2ª Los descendientes y los ascendientes, los hijos naturales ó espúrios, y los cónyuges, quedan exceptuados del pago.

Los colaterales pagarán las cuotas siguientes: los del segundo grado, el 2 por ciento; los del tercero, el 3; los del cuarto, el 4, y así progresivamente hasta los del octavo, que pagarán el 8 por ciento.

Los extraños pagarán el 10 por ciento.

3ª Estas cuotas se satisfarán por los bienes semovientes, muebles y raíces, sitos en la República, y por los derechos y acciones que tuviere el difunto al morir, aun cuando haya muerto en otro país, si estaba domiciliado en éste, ya fuese natural ó ya extranjero. En estos casos se cansará tambien la pension sobre los bienes muebles y semovientes (y no sobre los raíces) que dejare en otra nacion, así como sobre sus derechos y acciones. Pero si no tenia el finado su domicilio en la República, ya fuese mexicano ó extranjero, solo se causará la pension sobre los bienes raíces ubicados aquí.

4ª El domicilio no se perderá, sino hasta que se adquiera en otro país, ó cuando á la autoridad política superior del Estado de la República en que se tenia el domicilio, se le dé aviso por el mismo interesado y por escrito, de que ha resuelto fijarse en otra nacion.

5ª Los jueces cuidarán de que se pague la manda de bibliotecas en toda testamentaria ó intestado; é impondrán una multade diez á veinte pesos á cualquier albacea ó defensor de bienes que, al presentar los inventarios, no acompañe el recibo correspondiente de la manda susodicha.

71. Todo lo concerniente á las formalidades con que se hayan de otorgar los testamentos y seguírse los juicios de inventarios, lo relativa á legados, fideicomisos, particion, imputacion y colacion en la legítima, y cualquier otro punto conexo con la materia de sucesiones, que no se encuentre resuelto en esta ley, se decidirá con arreglo á las vigentes al tiempo de su promulgacion.

TRANSITORIO.

72. En las testamentarias y ab-intestatos de los que hayan muerto ántes del 2 de Mayo, se observarán las leyes vigentes hasta esa fecha; y lo mismo se hará con respecto á las capitulaciones matrimoniales de matrimonios contraidos con anterioridad al citado dia; pero se computará segun la computacion canónica, el cuarto grado de que las mencionadas leyes hablaron, al tratar de la sucesion de parientes colaterales. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 10 de Agosto de 1857.-Ignacio Comonfort.-Al C. Antonio García, secretario de Estado y del Despacho de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instruccion pública.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y cumplimiento.

Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: que Dios y libertad. México, Agosto 10 de 1857.-García.

 

 

 

 

 

Dublán y Lozano 4917