Enero 30 de 1857
Ministerio de Gobernacion.-El Excelentísimo Sr. presidente de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido á bien decretar la siguiente
LEY PARA EL ESTABLECIMIENTO Y USO DE LOS CEMENTERIOS.
Art. 1. Se establece como parte de los registros de policía la noticia de todos los que mueren y los datos que se refieren á ellos, ya sea para dar testimonios fehacientes á peticion de partes, ó ya para servir de oficio á las operaciones de la estadística general: dichas noticias se darán respectivamente por las personas á quienes corresponda conforme á la ley de 27 del corriente.
2. Estos registros estarán á cargo de los prefectos ó subprefectos, alcaldes ó jueces de paz de las poblaciones, todos con referencia á la secretaría del gobierno del Estado Distrito ó Territorios, para trasmitirlos al Ministerio de Gobernacion por semestres.
3. Las autoridades subalternas remitirán la noticia, indicada mensualmente á los subprefectos: éstos cada tres á los prefectos, y éstos cada seis á las secretarías de los gobernadores.
4. En caso de epidemia, los médicos darán parte cada tercer dia de los casos que se les presenten, del estado de la enfermedad y demás circunstancias conducentes, á fin de que se dicten las medidas propias para impedir los progresos del mal ó remediar éste.
5. En los casos extraordinarios de parto difícil, heridas, caidas, asfixias por resultado del agua ó de los gases, quemadas por razon de incendio ó ácidos, ó cualquiera otro caso grave en personas indigentes ó que necesiten un pronto auxilio, los particulares ó autoridades de cualquiera categoría que sean, darán parte inmediatamente á la autoridad política más cercana, para que provea de socorros á las personas atacadas, según el reglamento que para estos casos se dará.
6. Los porteros ó caseros, los jueces de manzana, los inspectores, los regidores y demás encargados del ramo de policía, tienen el deber en sus respectivas demarcaciones, de vigilia el exacto cumplimiento de lo prevenido, y de observar si los enfermos ó accidentados tienen los medios de atender á su salud, así como si los huérfanos quedan á cargo de personas que les puedan impartir su proteccion; pues de lo contrario darán conocimiento á la autoridad civil más inmediata, para que ésta ocurra á la que le corresponda, la que proveerá á las exigencias de los casos indicados.
7. Cuando la familia de un enfermo lo crea muerto, llamará al facultativo de cabecera, y á falta de éste á unos de policía, para que haciendo el debido reconocimiento, dé el certificado de muerte.
8. Se cumplirá exactamente con lo prevenido en el capítulo 6º de la ley de 27 del presente mes, que al efecto se inserta al fin de este decreto.
9. Las autopsias, embalsamamientos, inyecciones, momificaciones, etc., no se harán sino por facultativos legalmente autorizados, prévio permiso de la autoridad competente, supuesta la condescendencia de los interesados, que se hará constar por escrito, y veinticuatro horas despues de la muerte para amoldar en yeso las caras, deberá pasar el mismo tiempo.
10. Los cadáveres encontrados en los parajes públicos y los de las personas cuyos nombres y generales se ignoren, se expondrán al público por tres dias si su estado lo permite, así como la ropa y objetos que con ellos se hubieren encontrado, para que sean reconocidos. Pasado este tiempo ó conseguido el objeto, los cadáveres serán enterrados en fosas separada; y tanto en los registros del cementerio como en los de policía, se anotarán estas circunstancias, y todas las que conduzcan á conservar la memoria del caso y á reconocer la persona. Al efecto la ropa y objetos encontrados con el cadáver, se guardarán y reseñarán después de lavados y purificados, todo sin perjuicio de las investigaciones que practique la policía judicial.
11. Se prohibe abrir y tener anfiteatros ó salas de anatomía particulares, ya sea para diseccion, embalsamamiento ó estudios de la medicina operatoria; y solo se permite la práctica de estas operaciones en los anfiteatros legalmente establecidos y en los hospitales.
12. Los cadáveres de los que murieren en las prisiones ó en los hospitales, quedan á disposicion de la escuela de medicina donde la hubiere, siempre que no sean reclamados por sus deudos ó por la autoridad judicial.
13. Los cadáveres que sean conducidos para los fines indicados, se llevarán en carros cerrados y de entre nueve y diez de la noche, prévio conocimiento y permiso de la policía, guardándoles el respeto debido al conducirlos y al operar en ellos. En la capital de la República, en las de los Estados y Territorios y los lugares en donde sea posible, los cadáveres se llevarán precisamente en carro tirado por caballos ó mulas y nunca á hombros; los gastos de conduccion se harán por los interesados, y en caso de indigencia por el municipio. Tanto estos cadáveres como los que no vayan en carro, irán en cajon de madera cerrado, costeando tambien por el municipio en caso de falta de recursos.
14. Los cadáveres dispuestos ó depositados para ser conducidos fuera de la poblacion y á distancia que exceda de cinco leguas, se inyectarán precisamente por el método de Sueguet con el cloruro de zinc, y se colocarán en una caja tambien de zinc, cerrada herméticamente, la cual se colocará dentro de una de madera igualmente bien cerrada, en la que se pondrán los sellos de policía cuyo reconocimiento ha podido preceder.
15. Los ingenieros civiles ó militares ó cualquiera persona que quiera concurrir, podrán presentar á la autoridad civil proyectos de cementerios para que se adopte el que crea más conveniente; y el autor del que sea preferido, disfrutará el premio que el gobierno señale, en atencion á la poblacion para la que se destine el proyecto y á la perfeccion de él.
16. Las circunstancias que deben concurrir son:
1º Capacidad y distribucion para contener el número de cadáveres que se presuma haber en cinco años.
2º Decencia sin ostentacióo.
3º Precauciones higiénicas para impedir los perjuicios que originan las emanaciones pútridas.
4º Que se funden los cementerios en lugares altos y secos, ó desecados por el arte.
5º Que estén distantes de las últimas casas de las poblaciones de 200 á 500 varas.
6º Que lo estén en el lado opuesto al viento dominante.
7º Que tengan una cerca de 4 á 5 varas.
8º Que estén colocados, donde sus infiltraciones no se puedan unir con las aguas de las fuentes ó de los acueductos destinados al uso de las poblaciones ó ganados.
17. Los cementerios se dividirán en seis partes: las cuatro primeras para los que mueran de enfermedades comunes; la quinta para los que mueran del cólera, y la sexta para los que mueran de otras epidemias contagiosas: los coléricos no se exhumarán.
18. Habrá un departamento para párvulos y otro para eclesiásticos.
19. Las dimensiones que por lo ménos deberán tener sepulturas, serán media vara por los lados, cabecera y piés, dos varas de profundidad, una de ancho y dos y media de largo.
20. Se prohibe la entrada de animales de cualquiera especie dentro de los cementerios.
21. Solo se permitirá en estos lugares la plantacion de árboles de poco follaje y á distancia de dos varas uno de otro, formando calles.
22. La solicitud para una inhumacion se presentará por duplicado: uno de los originales quedará en el archivo de la oficina de registros y el otro se devolverá á los interesados con el permiso á continuacion, para que el cadáver sea sepultado en el lugar permitido que los interesados indiquen ó la autoridad designe, si el entierro se hace gratis por razon de insolvencia.
23. Quedan prohibidos los bailes y diversiones llamados velorios, que se acostumbran con motivo de la muerte de los párvulos.
24. Los directores de los cementerios ó encargados de los lugares de enterramientos, no harán la inhumacion sin el permiso prevenido en el art. 22, bajo la pena de 50 á 200 pesos de multa. A la tercera falta será destituidos.
25. Quedan absolutamente prohibidas las inhumaciones en los templos, ermitas, capillas, santuarios y lugares cerrados, ó en cualquier otro, dentro del recinto de los pueblos y fuera de los cementerios. La infraccion de este artículo se castigará con una multa de 100 á 1,000 pesos.
26. Solo podrán ser enterrados en lugares privilegiados los presidentes de la República, los RR. arzobispos y obispos, y los ministros de las cortes extranjeras. Los religiosos y religiosas serán sepultados en los cementerios de sus conventos.
27. Los muertos de epidemia, así como los de fiebres malignas, serán enterrados en los cementerios en fosas aisladas y con mayores precauciones higiénicas. No podrán exhumarse sino despues de diez años, y prévio permiso de la autoridad.
28. No se podrán establecer sepulturas particulares sin permiso de la autoridad civil, la que lo concederá prévia peticion de parte y despues de haber reconocido el lugar y declarado que no hay inconveniente alguno, y que se han tomado todas las precauciones respectivas, y hallándose el sitio á distancia de cien á doscientas varas del poblado.
29. Los lugares destinados á sepulturas particulares, no lo serán á otro objeto por todo el tiempo que se juzgue necesario y con arreglo á las leyes de policía: por tanto no podrá sepultarse otro cadáver en sepulcro donde estuviere alguna persona muerta de enfermedad contagiosa.
30. En los casos de venta de un terreno particular, en el que se encuentre alguna sepultura privada, el comprador respetará la servidumbre, guardando las reglas de policía, y pedirá permiso á las autoridades respectivas para la exhumacion, prévio consentimiento de los interesados.
31. En los casos de traslacion de los cementerios, los propietarios de los sepulcros que hayan obtenido concesiones temporales ó perpétuas, supuesto que no esté cumplido el tiempo de las primeras, tienen derecho para recibir en el nuevo cementerio terreno igual en extension superficial al que obtenian en el que se cierra: los gastos de traslacion de los restos allí depositados, así como de los monumentos, son de la responsabilidad de los fondos del cementerio. Las corporaciones ó personas que actualmente tengan sepulcros ó enterramientos particulares en templos ó cementerios, y cuyo uso se les prohibe, recibirán locales en los nuevos que se establezcan, segun las reglas que quedan señaladas en este artículo.
32. En los cementerios se pueden obtener para los particulares ó corporaciones, exceptuados los muertos de epidemia, para sí ó para sus familias, herederos ó suceres, terrenos para formar en ellos sepulcros ó enterramientos ya sean perpétuos ó temporales.
33. Las concesiones perpétuas dan el derecho de uso para el objeto indicado, y la facultad de erigir monumentos á su voluntad.
34. Las concesiones temporales serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras serán por cinco años, y las segundas por veinticinco. En el primer caso, que es el período asignado para la conservacion de los cadáveres, éstos se mantendrán sepultados por el tiempo dicho, y el valor del sepulcro se fijará por una tarifa que al efecto se establecerá.
36. Las concesiones extraordinarias se pondrán renovar al fenecer cada período, y mediante una nueva exhibicion ó un nuevo reconocimiento de capital del valor del primero; en caso contrario, el terreno volverá al dominio del cementerio; pero dándose un plazo de dos años, cumplidos el de veinticinco, en cuyo tiempo podrá hacerse el pago ó reconocimiento del capital: en caso de no pagarse en dicho término, se pagará el valor de la concesion ordinaria. Los dueños de los locales de los cementerios adquiridos por la concesiones perpétuas ó temporales, tienen derecho para levantar monumentos, venderlos, permutarlos ó recibir en ellos los restos de las personas á quienes quieran prestar esta servicio.
37. Los monumentos y materiales, que resulten de las obras que se abandonan, conforme á los artículos anteriores, que dan á beneficio del cementerio, para que se use de ellos con el objeto indicado; pero no podrán ser vendidos ni extraidos de él para otros usos, si no es por razon de traslacion de cementerio, y para emplearlos en el nuevo y con el mismo objeto que tenian en el lugar de donde se extraen.
38. Las exhumaciones se harán prévia la autorizacion de la policía ó mandato un juez competente, y siempre con las precauciones higiénicas y en la presencia del facultativo y de un oficial de policía.
39. Si la exhumacion se hace para trasladar el cadáver á otro punto, á las diligencias que se practiquen para obtener la licencia, se agregará copia autorizada del registro, para remitirlo ú la nueva oficina de policía de la que dependa la nueva sepultura.
40. Las exhumaciones por haber concluido el tiempo del depósito, se harán periódicamente, prévia la licencia de la autoridad: si los cadáveres se encontrasen en estado de putrefaccion, la operacion se suspenderá, y el sepulero se dejará en el primitivo estado en que se hallaba.
41. Los restos extraidos de los sepulcros por haber concluido el tiempo legal, se depositarán en los osarios, en donde permanecerán hasta su completo aniquilamiento.
42. Los sudarios, ropa ó fragmentos de ella que se extraigan de los sepulcros, serán quemados inmediatamente, y por ningun motivo quedarán expuestos ó abandonados en los cementerios, y mucho ménos dedicados á nuevos usos.
43. Queda absolutamente prohibida la extraccion de los cadáveres de los cementerios ó sepulcros particulares, excepto en los casos de exhumacion legalmente autorizada, ó de permiso dado por las autoridades competentes.
44. Se prohibe expresamente á los sepultureros la extraccion de cualquier objeto perteneciente á los cadáveres, sean de la clase que fueren.
45. Se prohibe severamente abrir sepulcros ó fosas ocupadas, aun cuando sea con pretexto de cambiar lápidas ó hacer reparaciones: cuando esto fuere necesario, la autoridad competente dará la licencia.
46. Los que hagan exhumaciones violentas, sin guardar el respeto debido á los sepulcros, á más de las penas á que están sujetos por las leyes, sufrirán las que aplique la policía.
47. Los administradores y dependientes tienen derecho de perseguir en juicio, á más de los interesados, á los detentadores ó transgresores de esta ley.
48. Los particulares pueden hacer las pompas fúnebres, las decoraciones de los sepulcros y todos los actos que quieran en honra y memoria de sus finados, dentro de los cementerios, y prévio el pago módico de las cantidades que el arancel señala.
49. En las grandes poblaciones donde un cementerio solo no baste, se construirán dos ó más, segun las exigencias de la poblacion.
50. En los casos extraordinarios de peste, guerra ú otros, se construirán tambien cementerios extraordinarios, á mayor distancia de la poblacion y con las precauciones que el caso particular exija.
51. En los lugares en que estén establecidos extranjeros de diversos cultos, podrán establecerse cementerios particulares, sujetándose á las reglas prescritas en esta ley.
52. El cuidado y vigilancia de los cementerios municipales está, por lo que hace á la administracion y direccion, á cargo de un agente, municipal; y por lo que toca á los actos religiosos al de un eclesiástico capellan.
53. Los gobernadores y jefes políticos harán el nombramiento de estos empleados.
54. Son fondos de estos establecimientos:
I. Las exhibiciones y capitales que se reconozcan por razon de las concesiones perpétuas ó extraordinarias.
II. Los valores de las ordinarias.
III. Los derechos señalados en la tarifas por las fosas.
IV. Los precios por la conduccion de los cadáveres ó los cajones, cuando se haga aquella con los muebles del establecimiento.
V. Los fondos de las multas por infracciones de estas ley.
VI. Las donaciones de los particulares ó corporaciones.
55. Están afectos á estos fondos los gastos siguientes:
I. El pago de los empleados.
II. Los gastos de construccion y el precio del terreno.
III. Los gastos de reparacion y conservacion del edificio y de los muebles.
IV. La tercera parte de las exhibiciones ó capitales que se dedica á los pobres ó casas de beneficencia.
V. Los gastos de traslacion de los restos humanos y de los monumentos, cuando se establezcan nuevos cementerios.
VI. El pago de los médicos de policía encargados de reconocer los cadáveres y dar las certificaciones de muerte.
56. Los derechos de las licencias dadas por la policía, son fondos destinados para la creacion y formacion de las oficinas del registro civil.
57. Las infracciones de esta ley que no tengan pena señalada en ella, se castigarán con multas, que los gobernadores y jefes políticos señalarán en los respectivos reglamentos.
58. Los gobernadores y jefes políticos reglamentarán esta ley, procurando acomodar sus disposiciones á los pueblos que les están sujetos, hasta donde fuese posible, atendidas las circunstancias particulares de cada uno.
59. Se derogan las leyes que han registrado en esta materia, en cuanto se opongan á la presente.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule á quienes corresponda.
Dado en México, á 30 de Enero de 1857.- Ignacio Comonfort.- Al. C. José María Lafragua.
Y lo comunico á V. E. para su cumplimiento.
Dios y libertad. México, Enero 30 de 1857.- Lafragua.
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