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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1856 Reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda para la ejecución de la ley de 25 de junio último, sobre desamortización de bienes de corporaciones

Julio  30 de 1856

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda.-Excmo. Sr.-El Excmo. Sr. presidente sustituto de la República, se ha servido aprobar el siguiente:


REGLAMENTO

De la ley de 25 de Junio de 1856, sobre desamortizacion de bienes de las corporaciones civiles y eclesiásticas.

Art. 1. Las fincas rústicas ó urbanas de corporacion, dadas en arrendamiento, á censo enfitéutico, ó como tierras de repartimiento, en las que no haya sido estipulado el pago de toda la renta en numerario, sino que toda ó parte de ella se satisfaciera con la prestacion de alguna cosa ó algun servicio personal, que no esté ya estimado con anterioridad, se adjudicarán valorizando préviamente la prestacion, á fin de fijar el capital, y determinar para lo sucesivo la obligacion alternativa en el nuevo dueño, de hacer la prestacion ó pagar su valor. En los casos de remate de las mismas fincas, se harán las posturas con calidad de pagar en numerario los réditos, que las corporaciones cuidarán de aplicar á sus objetos.

2. Para valorizar las prestaciones, el censatario ó arrendatario y el representante de la corporacion, nombrarán cada uno un perito y un tercero, en caso de discordia; pero si el representante de la corporacion se rehusare, prévia una notificacion judicial, hará en su lugar el juez de primera instancia el nombramiento de un perito, y la primera autoridad política, del partido el del tercero en discordia.

3. Las fincas en que las corporaciones, á la publicacion de la ley, solo tenian la propiedad, estando constituido á favor de otro el usufructo de ellas, se adjudicarán al usufructuario, segun el importe del arrendamiento, si á esa fecha estaban arrendadas; en caso contrario, ó en el de ocuparlas, aquel por sí mismo, se le adjudicarán desde luego, valorizándose del modo prevenido en el artículo anterior, la renta que ha de pagar al término del usufructo. Conforme al art. 10 de la ley, tendrán lugar despues de los tres meses la subrogacion del denunciante ó el remate, trasfiriéndose desde luego en todos casos la propiedad, sin perjuicio de subsistir los derechos del usufructo hasta su término, en que se consolidará con la propiedad del nuevo dueño, quien pagará entónces los réditos á la corporacion.

4. Segun lo prevenido en los artículos 25 y 26 de la ley, que prohíben á las corporaciones administrar por sí bienes raíces, no pueden retener ni adquirir el usufructo de ellos. El que tuvieren ahora, se consolidará con la propiedad, adjudicándoselo el propietario por la cantidad del arrendamiento, si estaba la finca arrendada, ó valorizándose, si no lo estaba la renta fija que en lugar del usufructo deba pagarse por el tiempo de su duracion. A falta de adjudicacion tendrán lugar la subrogacion del denunciante, ó el remate de esa renta al mejor postor, para que goce del usufructo mediante el pago de ella.

5. Lo dispuesto en el art. 2º de la ley, sobre adjudicacion en favor de los que tienen á censo enfitéutico fincas rústicas ó urbanas, comprende, tanto los censos del todo como los de una parte del valor de ellas, debiendo, tambien en el segundo caso capitalizarse el cánon al seis por ciento, para determinar la cantidad que queda á censo redimible.

6. El derecho del tanto, que alguno tuviera á la publicacion de la ley, por convenio escriturado ú otro título, para el caso de venta voluntaria de una finca de corporacion, es admisible en los remates, pero no en las adjudicaciones á los arrendatarios ó á quienes se subroguen en su lugar.

7. Si algun acreedor hipotecario de finca de corporacion hubiere pactado con ella ántes de la ley, por medio de escritura pública, el fenecimiento del plazo de su crédito, en caso de venta, se entenderá vencido por el remate ó adjudicacion, que en general no alteran los términos y condiciones de los gravámenes impuestos anteriormente sobre esas fincas.

8. Estando ya alguna embargada por acreedores de las corporaciones, se verificará la adjudicacion ó remate, quedando los nuevos dueños obligados al resultado de juicio en cuanto á la cantidad y plazo de pago, sin que esa obligacion pueda en ningun caso exceder de la suma en que aquellos hayan adquirido. En lo sucesivo para las cantidades que queden impuestas á censo redimible en favor de las corporaciones, solo podrán sus acreedores perseguir los derechos de ellas como censualistas.

9. Es personal el derecho que para la adjudicacion ha concedido la ley á los rendatarios, quienes de ningun modo pueden venderlo ó cederlo á favor de otras personas, sino solo trasmitirlo legalmente con el arrendamiento, en caso de muerte.

Por esto en nada se perjudica la libre facultad consignada en el art. 21 de ley, para disponer de las fincas y enajenarlas en cualquiera tiempo despues consumada la adjudicacion.

10. Si el arrendatario renunciare su derecho á la adjudicacion para hacer compra convencional de la finca, podrá la corporacion vendérsela por el precio y bajo las condiciones que estipularen, siempre que se formalice la escritura dentro de los meses señalados en la ley. Para estas ventas convencionales á los arrendatarios, concederán las corporaciones con la autorizacion y requisitos acostumbrados segun los estatutos, sin necesitar las eclesiásticas permiso especial de la autoridad civil y la alcabala en estas ventas, se pagará por comprador, segun el precio que estime pero si éste fuere menor, se pagará si se hiciera la adjudicacion sobre la base de la suma de arrendamientos conforme á la ley.

11. Dentro de los tres meses que señala el art. 11º de la ley para promover el remate, podrán en lugar de éste celebrar ventas convencionales de las fincas no arrendadas, las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, comunidades y parcialidades de indígenas, hospitales, hospicios, ayuntamientos, colegios, y en general todas las corporaciones ó instituciones civiles y eclesiásticas, con tal que unas y otras obtengan para cada caso prévia aprobacion del gobierno supremo, la que, cuando no se haya ocurrido ánte á él, podrán otorgar en su nombre los gobernadores y jefes políticos en los Estados y Territorios.

12. Con la renuncia que hagan los arrendatarios de su derecho á la adjudicacion, podrán tambien las corporaciones civiles y eclesiásticas otorgar en favor de otras personas, ventas convencionales de las fincas arrendadas, si obtienen para cada caso prévia aprobacion, conforme al artículo anterior.

13. En ninguno de los casos de adjudicaciones, ventas convencionales ó remates hechos por virtud de la ley, tendrán lugar los efectos de cualesquiera prohibiciones puestas en alguna fundacion para el caso de hacer la corporacion venta voluntaria, ó mudarse la forma ó aplicacion de los bienes de esas fundaciones, cuyas cláusulas en ninguna manera pueden contrariar ni limitar las facultades de la autoridad suprema.

14. Las corporaciones no podrán usar de sus derechos para cobrar réditos y percibir redenciones de las fincas adjudicadas ó rematadas, miéntras no entreguen los títulos de ellas, y las certificaciones de los oficios de hipotecas en que consten su libertad ó gravámenes. En defecto de esta constancia, para que los acreedores hipotecarios conserven el derecho de que sus réditos y capitales no se comprendan entre los réditos y redenciones de la corporacion, deberán ocurrir dentro de los tres meses señalados en la ley y los primeros veinte dias siguientes, á hacer saber judicialmente sus créditos á los nuevos dueños, ó presentar una manifestacion ante la primera autoridad política del partido, respecto de las fincas no enajenadas, para que se tengan presentes los gravámenes en el remate.

15. No entregando las corporaciones los títulos y certificaciones de hipotecas, prévia una notificacion judicial, y no haciendo los acreedores hipotecarios, en el término señalado, las manifestaciones prevenidas en el artículo anterior, quedarán los nuevos dueños libres de toda responsabilidad futura en cuanto á los pagos de los réditos y redenciones que hagan en las oficinas correspondientes del gobierno general, las que los recibirán en depósito por cuenta respectivamente de los acreedores hipotecarios y de la corporacion.

16. La primera autoridad política, ó el juez de primera instancia, otorgarán las escrituras de adjudicacion ó remate en nombre de las corporaciones, cuando éstas no hayan cuidado de poner en el partido, algun representante ó administrador que las otorgue, ó á quien pudiera hacerse la notificacion judicial prevenida para el caso de rehusarlo. Ignorándose si hay, ó quién sea en el partido el representante de la corporacion, se le citará por medio de aviso publicado en la forma de costumbre, con término perentorio de tres dias; y si no se presentare, se procederá en la forma que previene este artículo.

17. Los tres meses que para la desamortizacion señala la ley, se contarán de fecha á fecha, cumpliéndose en el dia útil inmediato anterior á la fecha de mes en que tres ántes haya sido publicada. Segun lo dispuesto en sus artículos 9, 10 y 11, que conceden ese plazo á los arrendatarios para adjudicarse las fincas, y á las corporaciones para promover el remate de las no arrendadas, serán admisibles las denuncias por falta de haberse formalizado la adjudicacion ó promovido el remate, desde el primer dia útil que siga al término de los tres meses, no procediendo derecho alguno las que se hagan con anterioridad.

18. En ese dia se abrirá en la secretaría de la primera autoridad política un libro de registro de las denuncias, á fin de que conste su presentacion y preferencia. Se anotará en el libro la fecha y hora en que se presentan, si se hace por falta de adjudicacion ó remate de las fincas, designándola, el nombre de la corporacion, el del denunciante y los de dos testigos que llevará para el efecto. Firmarán la nota el secretario, el denunciante y sus dos testigos.

19. Tendrá derecho preferente el que primero haga la denuncia; pero si varios ocurren al mismo tiempo, tendrán todos igual derecho. En este caso, si la denuncia se ha hecho para el remate de finca no arrendada, se dividirá entre ellos la octava parte del precio, concedida en el art. 11 de la ley; y si se ha hecho por falta de adjudicacion de finca arrendada, citará á los denunciantes la primera autoridad política, con objeto de celebrar almoneda entre ello, para que tenga preferencia, en subrogarse al arrendatario el que haga mejor postura sobre la suma del arrendamiento. Si el que resulte mejor postor no formaliza la adjudicacion, en el término perentorio que, dentro de los quince dias del artículo 10 de la ley, le fije la expresada autoridad, llamará ésta sucesivamente á los que sigan por el órden de las posturas, fijándoles tambien término perentorio para la adjudicacion.

20. Servirá de base en los remates de las fincas el valor que esté declarado para el pago de contribuciones; y en su efecto, ya por haber estado exceptuadas, haberse dividido, hallarse en construccion, ú otra causa, se mandará valuar, nombrándose un perito por la corporacion, y por la autoridad política el otro con el tercero en discordia ó los tres si aquella se rehusare. Las posturas que lleguen á las dos terceras partes del valor, serán admisibles, sin que entre las de igual cantidad sea motivo de preferencia que se ofrezca hacer mayores redenciones en plazos determinados, ó pagar mayor parte del precio al contado.

21. Para los remates se convocarán postores con término de nueve dias, designando las fincas y la cantidad en que estén avaluadas, por medio de avisos públicos en el periódico oficial, si lo hubiere, ó en el lugar y forma que se acostumbre publicar las disposiciones de la autoridad. En los avisos se expresarán tambien la hora y fecha de tres almonedas, señalado para la primera el primer dia útil despues de cumplidos los nueve del término, y cada tercero dia las otras dos, con advertencia de que desde la primera fincará el remate en la mejor postura si fuere admisible por llegar á las dos terceras partes del valor. No haciéndose en las tres almonedas postura admisible, mandará la autoridad política que se avalúen de nuevo las fincas, y se publiquen del mismo modo avisos para nuevas almonedas.

22. La primera autoridad política del partido en que estén ubicadas las fincas, ante la cual deben presentarse las denuncias y celebrarse los remates, conforme á los artículos 5º, 10 y 11 de la ley, someterá al juez de primera instancia los puntos que exijan prévia decision judicial y podrán delegarle sus facultades para intervenir en los remates, siempre que algun motivo justo le impida concurrir á ellos.

23. Cuando lo determine especialmente para algunos casos el gobierno supremo en el Distrito, ó los gobernadores y jefes políticos en los Estados y territorios de la ubicacion de las fincas, podrán celebrarse los remates en las capitales respectivas, disponiendo que entónces se publiquen los avisos, tanto en la capital como en la cabecera del partido.

24. De los fallos que pronuncien los jueces de primera instancia, cuando los puntos sometidos al juicio verbal, sean, sobre el derecho preferente del que pida la adjudicacion ó sobre el precio en que deba hacerse, si el interes del juicio lo permite conforme á derecho comun, será admisible la apelacion interpuesta en el acto de notificarse el fallo, ó dentro de tercero dia, sin concederse en ningun caso restitucion de este término, y sin perjuicio de ejecutarse desde luego llanamente esos fallos, del mismo modo y sin más requisitos, que los otros de declaracion prévia á la adjudicacion ó remate, sobre los que conforme al art. 30 de la ley no se admitirá más recurso que el de responsabilidad.

25. En ningun caso se cobrarán derechos dobles por los actos judiciales, otorgamientos de escrituras, ó cualesquiera diligencias relativas á los remates ó adjudicaciones; y cuando el interés de éstas ó precio de las fincas no exceda de mil pesos, solo podrá cobrarse la mitad de los derechos señalados en los respectivos aranceles, extendiéndose las escrituras en papel del sello quinto.

26. Para que el pago de alcabalas se arregle á las diversas proporciones de numerario y bono en que los tres meses distingue el art. 32 de la ley, además de otorgarse la escritura, deberá haberse pagado aquella dentro del término respectivo. Conforme al mismo artículo, despues de cumplidos los tres meses, se pagará en numerario de toda alcabala, causándose en lo sucesivo segun las leyes comunes, la de las traslaciones de dominio que se hagan despues de adjudicadas las fincas.

27. Por las adjudicaciones ó remates que se verifiquen en el Distrito, se pagará la alcabala en la administracion principal de rentas de esa ciudad: por las que se verifiquen en las capitales de los Estados y territorios, en las Jefaturas superiores de Hacienda; y por las que se hagan en los demás puntos, se pagará en la administracion de correos de la cabecera del partido.

28. La administracion principal de rentas de esta ciudad llevará cuenta separada de lo que recaude por estas alcabalas así como tambien la llevarán los jefes superiores de hacienda por lo que recauden ellos y los administradores de correos de su demarcacion.

29. En cada una de las partidas de cargo de la expresada cuenta, se anotará la finca por que se causa la alcabala, el nombre de la corporacion á que pertenecia y el de la persona á quien se adjudicó ó remato. Igual nota fechada se pondrá en cada uno de los bonos consolidados de la deuda interior, en el acto de recibirlos en pago, con expresion de que por el quedan amortizados, firmado estas notas el jefe de la oficina y el causante.

30. Los jefes superiores de hacienda cuidarán de recoger los bonos y cantidades recibidas por los administradores de correos de su demarcacion: enviarán al Ministerio de Hacienda por el primer correo de cada semana, una noticia pormenorizada de lo que se hayan cobrado directamente, ó por conducto de los administradores, en dinero efectivo ó en bonos, expresando la cantidad en numerario que tengan en su poder; y remitirán los bonos anotados en pliego certificado por el mismo correo á la Tesorería general.

31. Se pasará en data cada mes á los administradores de correos, el dos por ciento de honorarios sobre las cantidades que en dinero efectivo hayan recaudado.

32. Sin órden expresa de este ministerio, no podrán los jefes superiores de hacienda, ni ninguna otra autoridad, disponer para ningun objeto de las cantidades procedentes de estas alcabalas, siendo los mismos jefes personalmente responsables de cualquiera contravencion.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, á 30 de Julio de 1856.-Lerdo de Tejada.

 


 

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