Febrero 20 de 1856
TRATADO
DE AMISTAD, NAVEGACION Y COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA MEXICANA Y SU MAJESTAD EL REY DE CERDEÑA.
El C. Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed:
Que habiéndose concluido y firmado en esta capital el dia 1º de Agosto del año próximo pasado, por medio de plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, de un tratado de amistad, navegacion y comercio entre la República y el Reino de Cerdeña, cuyo tratado es en la forma de tenor siguiente:
EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD.
Habiéndose establecido hace mucho tiempo relaciones comerciales entre la República de México y los dominios de S. M. y el rey de Cerdeña, se ha creido conveniente para mejor asegurar y promover tales relaciones, afirmarlas por medio de un tratado de amistad, de comercio y de navegacion.
A este objeto S. A. S. el presidente de la República Mexicana, ha nombrado plenipotenciario suyo al Excmo. Sr. Dr. Manuel Diez de Bonilla, secretario de Estado y del despacho de Relaciones Exteriores Gran Cruz de la nacional y distinguida Orden de Guadalupe, vicepresidente del consejo de Estado, condecorado con la medalla de primera clase del ramo de hacienda, ministro honorario del Supremo Tribunal de Justicia de la nacion, antiguo ministro plenipotenciario en diversas naciones, etc., etc., y S. M. El rey de Cerdeña al Sr. D. Rafael Benzi, caballero de su Orden religiosa y militar de San Mauricio y Lázaro, su cónsul general encargado de una mision extraordinaria cerca del gobierno mexicano, quienes despues de haberse comunicado sus respectivos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO I.
Habrá perpétua amistad entre la República Mexicana y sus ciudadanos por una parte, y los Estados y súbditos de S. M. el rey de Cerdeña por la otra.
ARTICULO II.
Habrá libertad recíproca de comercio entre todos los Estados de las dos altas partes contratantes. Los súbditos y ciudadanos de cada una de ellas, gozarán en toda la extencion de los territorios de la otra, los mismos derechos, privilegios, libertad, favores y exenciones de que gozan los súbditos ó ciudadanos de la nacion más favorecida, por todo cuanto concierna al comercio, la seguridad personal y de las mercancías, la colocacion, carga y descarga de las naves, la libertad de escoger los propios agentes ó factores y de fijar los precios de las mercancías, el acceso á los tribunales, la administracion de justicia, los empréstitos publicos y las imposiciones de toda especie. En las estipulaciones contenidas en el presente artículo, no se comprende la de poder hacer el comercio de escala y cabotaje, el cual está reservado á los buques nacionales.
Los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes, estarán exentos de todo servicio militar forzoso en el ejército y armada, mas no del de policía, esto es, para solo el caso de rechazar con la fuerza á los malhechores que amenazaren atentar contra las vidas y propiedades, sin mezcla de cuestiones políticas, cuando eso fuere indispensable por la falta de auxilio de la fuerza armada, y por el tiempo preciso de esa urgente nacesidad, segun la calificacion de las respectivas autoridades nacionales. La proteccion personal de cada una de las partes contratantes concedida á los súbditos y ciudadanos de la otra, no incluye el derecho que tienen los gobiernos de las respectivas partes contratantes para no admitir ó para expeler del territorio de cada una, á aquellas personas que, por sus notorios malos antecedentes y mala conducta, se consideren perniciosas á la paz, órden público y á las buenas costumbres, segun el juicio de las supremas autoridades de cada una de las dos altas partes contratantes, dado prévio aviso á sus respectivos agentes diplomáticos.
ARTICULO III.
Los ciudadanos y súbditos de cada una de las altas partes contratantes, tendrán derecho de adquirir en propiedad, de poseer y de enajenar bienes muebles é inmuebles en el territorio de la otra, sea por sucesion intestada ó por testamento, donacion y contrato, sin ser sometidos á otros á mayores impuestos de traslacion de dominio, sucesion y semejantes, que los que paguen por los nacionales, sujetándose á las leyes vigentes, ó que en adelante se dieren sobre esos puntos.
ARTICULO IV.
Los productos de sueldo y de la industria de uno de los dos paises, no estarán sujetos en el otro á impuestos mayores que aquellos á que están sujetos los productos semejantes de las naciones más favorecidas.
ARTICULO V.
Los buques de las dos partes contratantes no pagarán en los respectivos puertos de cada una por importancion ó exportacion de cualesquiera mercancías, diversos ó más crecidos derechos que los que estas mismas mercancías pagan ó pagaren en lo sucesivo en los respectivos países, cuando son ó sean importados por buques nacionales; y los productos y mercancías de orígen mexicano importados en el territorio sardo en buques que no sean mexicanos, suponiendo su importacion permitida segun las leyes vigentes, serán considerados y tratados como importados por buques mexicanos: lo mismo que los productos y mercancías de orígen sardo importados en los puertos de México en buques que no sean de aquella nacion, suponiendo la importacion permitida por las leyes vigentes, seran tratados como importados en buques sardos, siempre que esta misma igualacion de buques y mercancías fuere concedida á cualquiera otra nacion más favorecida.
Toda mercancía que para su consumo ó tránsito puedan ser legalmente importada por los buques de la nacion más favorecida en los puertos de las partes contratantes, ó que pueda ser exportada de los mismos por los mismos, podrá ser igual y recíprocamente importada por los buques de ambas partes contratantes, cualesquiera que sea su orígen, destino, ó el lugar de donde salga.
ARTICULO VI.
Los buques de cada una de las partes contratante, no estarán sujetos en los puertos de la otra á diversos ó mayores derechos de tonelada, anclaje, fanal, práctico, señal, cuarentena ú otros que los impuestos á los buques nacionales.
ARTICULO VII.
Las dos altas partes contratantes reconocen como principio invariable, que la bandera cubre la mercancía; es decir, que los efectos ó mercancías pertenecientes á los súbditos ó ciudadanos de una potencia que se encuentra en guerra, son libres de captura y confiscacion cuando se hallen á bordo de buques neutrales, excepto el contrabando de guerra; y que la propiedad de los neutrales encontrada á bordo de un buque enemigo no está sujeta á confiscacion, á menos que sea contrabando de guerra.
ARTICULO VIII.
En casos de guerra los súbditos de ambas partes contratantes establecidos en el territorio de la otra, tienen el privilegio de permanecer en ella siguiendo en sus ocupaciones ó comercio sin ningun obstáculo, miéntras que vivan pacíficamente y no se hagan desmerecedores de esa gracia por cualquier acto contrario á los intereses del país en que se recidan, á juicio de las respectivas autoridades supremas. Sus propiedades, sean de la naturaleza que fueren, no serán embargadas ni secuestradas, ni sufrirán otra carga ó contribucion que las que sufran los naturales del país.
Asimismo las sumas debidas por los particulares, los fondos públicos ó acciones de compañías no podrán jamás ser embargadas, secuestradas ni confiscadas.
ARTICULO IX.
Si llegare á suceder que una de las partes contratantes esté en guerra con alguna potencia, nacion ó Estado, los súbditos de la otra podrán continuar su comercio y navegacion con estos mismos Estados, excepto con las ciudades y puertos que estén bloqueados ó sitiados por mar ó por tierra.
Sin embargo, en vista de la gran distancia á que se hallan los respectivos países de las dos partes contratates, y la incertidumbre que resulte de esto con respecto á los diferentes sucesos que pueden ocurrir, se ha convenido en que si un buque marcante perteneciente á una de ellas se hallase destinado á un puerto que se supone bloqueado á la salida de dicho buque, no será sin embargo apresado ó condenado por haber procurado por primera vez entrar en dicho puerto; á ménos que pueda probarse que dicho buque pudo y debió saber, durante la navegacion, que el estado de bloqueo de la plaza de que se trata duraba todavía; pero los buques que despues de haber sido despedidos una vez, procurasen por segunda, durante el mismo viaje, entrar en el mismo puerto bloqueando, quedarán sujetos á ser detenidos y condenados. En la inteligencia de que en ningun caso será lícito el comercio de los artículos reputados contrabando de guerra, como cañones, morteros, fusiles, pistolas, grandas, salchichones, cureñas, correajes, pólvora, salitre, morriones y demás instrumentos, cualesquiera que sean, fabricados por el uso de la guerra.
ARTICULO X.
Todos los buques que segun las leyes del reino de Cerdeña son considerados como buques sardos, y todos los buques que segun las leyes de la República Mexicana son considerados como buques mexicanos, serán en cuanto á los efectos del presente tratado, reconocidos respectivamente como buques sardos y mexicanos.
ARTICULO XI.
Cada una de las partes contratantes podrá nombrar agentes diplomáticos de cualquier rango; y para la proteccion local del comercio en los lugares de su residencia, cónsules, vicecónsules y agentes consulares, á fin de residir sobre el territorio de la otra. Mas ántes de que un cónsul pueda ejercer las funciones de tal, deberá ser admitido y aprobado en la forma acostumbrada por el gobierno en cuyo territorio haya de residir. Cada una de las partes contratantes se reserva, sin embargo, el derecho de exceptuar de la residencia de los cónsules los puntos particulares en los cuales no juzgue conveniente admitirlos ó conservarlos, siempre que esto se extienda á los demás agentes consulares, y siempre bajo el principio de procederse recíprocamente al igual de la nacion más favorecida.
Los agentes diplomáticos y consulares de México en los dominios de Cerdeña, gozarán de todas las prerogativas, exenciones é inmunidades que se conseden ó se concedieren ulteriormente á los agentes de igual grado de la nacion más favorecida, y recíprocamente los agentes diplomáticos y cónsules de Cerdeña, gozarán en el territorio de México de las mismas prerogativas, exenciones é inmunidades de que gozan ó gozaren los agentes diplomáticos ó cónsulares de la nacion más favorecida. Sin embargo, los cónsules que á la vez sean comerciantes, quedarán en esta calidad enteramente sujetos á las leyes del país en que residan. Los cónsules, vicecónsules y agentes consulares respectivos, podrán al fallecimiento de cualquier individuo de su nacion, cruzar con sus sellos, sea á demanda de las partes interesadas, sea de oficio, los sellos que hayan sido puestos por la auroridad competente sobre los efectos, muebles y papeles del difunto; y en este caso ya se podrán levantar entrambos sellos sino de comun acuerdo. Cuando se levanten, asistirán aquellos al inventario que se hagan á la sucesion, y se les entregará por la autoridad competente copia, tanto del inventario como del testamento que hubiese dejado el difunto. Reclamarán despues de haber manifestado sus poderes legales, si los tienen, de las partes interesadas necesarias á este efecto, y se les entregará la sucesion inmediatamente, y la cual no se les podrá negar, sino en el caso de oposicion de algun acreedor nacional ó extranjero. Los cónsules, vicecónsules y agentes consulares, tendrán derecho como tales, de servir de jueces árbitrios en las contestaciones que pudieran sucitarse entre los capitanes y tripulaciones de los buques de la nacion cuyos intereses están á cargo, sin que las autoridades locales puedan intervenir en ello; á ménos que la conducta del capitan ó la tripulacion turbase el órden ó la tranquilidad del país, ó á ménos que los dichos cónsules, vicecónsules ó agentes consulares reclamen su intervencion para hacer ejecutar ó sostener, sus desiciones en la inteligencia de que esta especie de juicio ó arbitracion, no podrá sin embargo privar á las partes en caso de litigio, del derecho que tienen á su vuelta, de recurrir á las autoridades judiciales del país.
Los dichos cónsules, vicecónsules y agentes cosulares, estarán autorizados para requerir la asistencia de las autoridades locales á fin de buscar, arrestar, detener y encarcelar á los desertores de los buques de guerra y mercantes de su país, y se dirigirán para esto á los tribunales, jueces y oficiales competentes, y reclamarán por escrito los desertores mencionados, probando por medio de la comunicacion de los registros de los buques, ó roles de la tripulacion, ó por otros documentos de oficio, que semejantes individuos hacian parte de dichas tripulaciones, y esta reclamacion, una vez así probada, no se negará la extradicion de los desertores. Estos, cuando sean arrestados, serán puestos á disposicion de dichos cónsules, vicecónsules ó agentes consulares, y podrán ser detenidos en las cárceles públicas á demanda y á expensas de los que reclamen para ser remitidos á los buques á que pertenecian ó á otros de la misma nacion; pero si son remitidos en el término de tres meses, á contar desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, y no se les volverá á arrestar por la misma causa. Sin embargo, si el desertor hubiese cometido algun crímen ó delito en el país en el que se le arreste, podrá sobreseerse en su extadiccion hasta que el tribunal que entiende en el negocio haya dado la sentencia y ésta se haya ejecutado.
Si en el límite del mar territorial de cada una de la partes contratantes (cuya extension será de cuatro leguas inglesas del litoral, siempre que tal límite fuere adoptado por todas las naciones que actualmente tienen tratados con México) se cometiere algun delito grave ó de contrabando en los buques mercantes, será juzgado y castigado por los tribunales del país á que pertenece el dicho mar territorial.
ARTICULO XII.
Las dos altas partes contratantes pactan que además de las estipulaciones precedentes, los agentes diplomáticos y consulares, los ciudadanos y súdbitos de toda clase, los buques tanto de guerra como mercantes, y las mercancías de una de las dos naciones, gozarán de pleno derecho en el territorio de la otra, de los privilegios, franquicias y ventajas concedidas ó por conceder á la nacion más favorecida; y esto gratuitamente, si la concesion fuere gratuita, ó por compensacion idéntica ó equivalente, si la concesion fuere condicional. Lo convenido en este artículo no impide que el gobierno de la República Mexicana pueda conceder beneficios y exenciones especiales relativos á comercio y navegacion á los nuevos Estados del continente americano, ántes colonias españolas, por los sentimientos de una mutua benevolencia, de peculiar simpatía y de conveniencia política, que naturalmente deben existir entre dichas naciones; sin embargo, no podrán hacerse estas concesiones miéntras no se arreglen definitivamente con las demás potencias, con quienes la República Mexicana ha celebrado tratados á que pudiese oponerse la reserva contenida.
ARTICULO XIII.
La República Mexicana, secundando el deseo de S. M. el rey de Cerdeña, consiente en extender todas las estipulaciones del presente tratado al principio de Monaco, puesto bajo la proteccion de S. M. Sarda, mediante reciprocidad de parte de dicho principado.
ARTICULO XIV.
El presente Tratado tendrá validez por ocho años contados desde el cambio de las ratificaciones. Espirando este término cesará de tener efecto doce meses despues de aviso dado por una ú otra de las partes contratantes.
En fé de lo cual los plenipotenciarios firmaron el presente tratado y pusieron los sellos de sus armas en la capital de México, el dia primero de Agosto del año de mil ochocientos cincuenta y cinco.
(L. S.)-MANUEL DIEZ DE BONILLA.
(L. S.)-RAFFAELE BENZI.
Visto y examinado por mí el Tratado precedente, y habiéndose ampliado el término que en su art. 15 se señala para el cambio de sus ratificaciones, en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, lo apruebo, ratifico y confirmo, prometiendo en nombre de esta República, observar y hacer que se observe fielmente todo lo que en él se contiene, sin permitir que se contravenga en manera alguna. En fé de lo cual, he firmado de mi mano la presente ratificacion, mandándola sellar con el gran sello de la Nacion, y refrendar por el ministro de Relaciones Exteriores, en el palacio nacional de México, á los treinta dias del mes de Enero del año del señor, mil ochocientos cincuenta y seis, trigésimo sexto de la Independencia de la República.-Ignacio Comonfort.-Luis de la Rosa.
Por tanto; y habiendo sido igualmente aprobado, confirmado y ratificado el Tratado precedente por S. M. el rey de Cerdeña, el palacio real de Turin, á los diez y nueve dias del mes de Noviembre del año de mil ochocientos cincuenta y cinco, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el palacio nacional de México, á 20 de Febrero de 1856. -Ignacio Comonfort.-Al C. Luis de la Rosa.
Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, 20 de Febrero de 1856.-Rosa.
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