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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1856 Decreto del gobierno. Estatuto orgánico provisional de la República mexicana

Mayo 15 de 1856

Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion.-El Excmo. Sr. presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: que en uso de las facultades que me concede el plan proclamado por Ayutla y reformado en Acapulco, con acuerdo del consejo de ministros, he tenido á bien decretar el siguiente:


ESTATUTO ORGANICO PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA MEXICANA.

SECCION PRIMERA.

De la República y su territorio.

Art. 1. La nacion mexicana es y será siempre una sola, indivisible é independiente.

2. El territorio nacional continuará dividido en los mismos términos en que lo estaba al reformarse en Acapulco el plan de Ayutla.

SECCION SEGUNDA.

De los habitantes de la República.

3. Son habitantes de la República todos los que estén en puntos que ella reconoce por de su territorio; y desde el momento en que lo pisan, quedan sujetos álas leyes y gozan de los derechos que respectivamente se les concedan.

4. Son obligaciones de los habitantes de la República: observar, este Estatuto, cumplir las leyes, obedecer á las autoridades, inscribirse en el registro civil y pagar los impuestos y contribuciones de todas clases, sobre bienes raíces de su propiedad, y las establecidas al comercio ó industria que ejercieren, con arreglo á las disposiciones y leyes generales de la República.

5. El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la calidad de ciudadano. En consecuencia, á excepcion de los casos en que se exija dicha calidad, todos los habitantes de la República gozarán de los derechos civiles conforme á las leyes, y de las garantías que se declaran por este Estatuto; pero los extranjeros no disfrutarán en México de los derechos y garantías que no se concedan, conforme á los tratados, á los mexicanos en las naciones á que aquellos pertenezcan.

6. Los extranjeros que residan en el territorio mexicano durante un año, se tendrán como domiciliados para los efectos legales.

7. Los extranjeros domiciliados estarán sujetos al servicio militar en caso de guerra exterior que no fuere con sus respectivos gobiernos, y al pago de toda clase de contribucion extraordinaria ó personal, de que estarán libres los transeuntes. Se exceptúan de esta disposicion los que por tratados con sus respectivos gobiernos nodeban sujetarse á alguna de estas obligaciones.

8. Los extranjeros no gozan de los derechos políticos propios de los nacionales, ni pueden obtener beneficios eclesiásticos.

9. Los contratos y demás actos públicos notariados en país extranjero, surtirán sus efectos ante los tribunales de la República, siempre que á más de lo lícito de la materia de ellos y de la aptitud y capacidad de los contrayentes para obligarse segun las leyes del país en que aquellos se celebren, tengan los siguientes requisitos. Primero: Que el contrato no esté prohibido ni aun en cuanto á sus formas adicionales, por las leyes de la República. Segundo: Que en el otorgamiento se hayan observado tambien las fórmulas del país en que hubieren pasado. Tercero: Qué cuando sobre ellos haya constituida hipoteca de bienes estables de la República, el registro de ley propio del lugar donde se hallen las fincas, se haya hecho dentro de cuatro meses, respecto de contratos celebrados en los Estados de Europa, de seis en los de Asia y de la América del Sur, y de tres en los Estados de la Central y en los Estados Unidos; y Cuarto: Que en el país del otorgamiento se conceda igual fuerza y validezá los actos y contratos celebrados en el territorio de la República.

SECCION TERCERA.

De los mexicanos.

10. Son mexicanos los nacidos en el territorio de la nacion: los nacidos fuera de él de padre ó madre mexicanos: los nacidos fuera de la República, pero que establecidos en ella en 1821, juraron la acta de independencia y no han abandonado la nacionalidad mexicana: los extranjeros naturalizados conforme á las leyes.

11. Los nacidos en el territorio de la República de padre extranjero, y fuera de él de madre mexicana, para gozar de los derechos de mexicanos, han de manifestar que así lo quieren. Esta manifestacion se hará ante la primera autoridad política del lugar, si el interesado reside en México, ó ante el ministro ó cónsul respectivo, si reside fuera del país.

12. La mexicana que casare con extranjero, seguirá la condicion de su marido;pero si enviuda, podrá recobrar su nacionalidad en la forma prevenida en el artículo anterior.

13. A los extranjeros casados ó que casaren con mexicana, ó que fueren empleados en alguna comision científica ó en los establecimientos industriales de la República, ó que adquieran bienes raíces en ella conforme á la ley, se les dará carta de naturaleza, sin otro requisito, si la pidieren.

14. El extranjero que quiera naturalizarse, deberá acreditar préviamente en forma legal, que ejerce alguna profesion ó industria útil para vivir honradamente.

15. El extranjero se tendrá por naturalizado si aceptare algun cargo público de la nacion ó perteneciere al ejército ó armada, á excepcion del caso prevenido en el art. 7º.

16. No se concederán cartas de naturaleza á los súbditos de otra nacion que se halle en guerra con la República.

17. Tampoco se concederán á los habidos, reputados y declarados judicialmente en otros países por piratas, traficantes de esclavos, incendiarios, monederos falsos ó falsificadores de billetes de banco ú otros papeles que hagan veces de moneda, asi como á los parricidas y envenenadores.

18. El mexicano por nacimiento ó por naturalizacion, que se naturalice en país extranjero sin previo y expreso consentimiento del gobierno supremo, no quedará exento de las obligaciones de mexicano, ni podrá en ningun caso alegar derechos de extranjería.

 

19. La calidad de mexicano se pierde:

I. Por naturalizarse legalmente en país extranjero.

II. Por servir bajo la bandera de otra nacion sin licencia del gobierno.

III. Por admitir empleo ó condecoracion de otro gobierno sin del mexicano: se exceptúa la admision de los empleos y condecoraiones literarias.

IV. Por enarbolar en sus casas algun pabellon extranjero en caso de ocupacion por el enemigo exterior. Probado el delito, el culpable será expulso del territorio de la República.

20. El mexicano que pierda la calidad de tal, puede ser rehabilitado por el gobierno.

21. Son obligaciones de los mexicanos, además de las impuestas á los habitantes de la República, contribuir á la defensa de ésta, ya sea en el ejército, ya en la guardia nacional, ya en la de seguridad, y satisfacer todas las pensiones que fueren decretadas.

SECCION CUARTA.

De los ciudadanos.

22. Todo mexicano por nacimiento ó por naturalizacion que haya llegado á la edad de 18 años, que tenga modo honesto de vivir y que no haya sido condenado en proceso legal á alguna pena infamante, es ciudadano de la República.

23. Son derechos de los ciudadanos: ejercer el de peticion, reunirse para discutir los negocios públicos y ser nombrados para los empleos ó cargos públicos de cualquiera clase, todo conforme á las leyes. Solo los ciudadanos tienen facultad de votar en las elecciones populares.

24. Se suspenden los derechos de ciudadano:

I. Por el estado de interdiccion legal.

II. Por estar procesado criminalmente, desde el auto motivado de prision ó desde la declaracion de haber lugar á la formacion de causa á los funcionarios públicos, hasta la sentencia, si fuere absolutoria.

III. Por ser ébrio consuetudinario, ó tahur de profesion, ó vago, ó por tener casas de juegos prohibidos.

IV. Por no desempeñar los cargos de eleccion popular careciendo de causa justificada, en cuyo caso durará la suspension el tiempo que deberia durar el cargo.

V. Por no inscribirse en el registro civil.

25. Se pierden los derechos de ciudadano:

I. Por la sentencia que imponga pena infamante.

II. Por quiebra declarada fraudulenta.

III. Por mala versacion ó deuda fraudulenta contraida en la administracion de cualquier fondo público.

IV. Por el estado religioso.

26. Para que un ciudadano se tenga por suspenso en los casos I, II y III, del artículo 24, ó privado de los derechos de tal en el artículo 25, se requiere declaracion de autoridad competente.

27. El ciudadano que haya perdido sus derechos, puede ser rehabilitado por el gobierno.

28. Son obligaciones del ciudadano:

I. Adscribirse en el padron de su municipalídad.

II. Votar en las elecciones populares.

III. Desempeñar los cargos de eleccion popular cuando no tenga impedimento físico ó moral, ó excepcion legal.

29. Los eclesiásticos seculares no pueden votar ni ser votados para los cargos de eleccion popular.

SECCION QUINTA.

Garantias individuales.

30. La nacion garantiza á sus habitantes la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad.

Libertad.

31. En ningun punto de la República mexicana se podrá establecer la esclavitud: los esclavos de otros países quedan en libertad por el hecho de pisar el territorio de la nacion.

32. Nadie puede obligar sus servicios personales sino temporalmente y para una empresa determinada. Una ley especial fijará el término á que puedan extenderse los contratos y la especie de obras sobre que hayan de versarse.

33. Los menores de catorce años no pueden obligar sus servicios personales sin la intervencion de sus padres ó tutores, y á falta de ellos, de la autoridad política, En esta clase de contratos y en los de aprendizaje, los padres, tutores ó la autoridad política en su caso, fijarán el tiempo que han de durar, no pudiendo exceder de cinco años; las horas en que diariamente se ha de emplear al menor, y se reservarán el derecho de anular el contrato siempre que el amo ó el maestro use de malos tratamientos para con el menor, no provea á sus necesidades según lo convenido, ó no lo instruya convenientemente.

34. A nadie puede privarse del derecho de escoger el lugar de su residencia, de mudarlo cuando le convenga, y de salir de la República y transportar fuera de ella sus bienes, salvo el derecho de tercero y el cumplimiento de los deberes del empleo ó encargo que se ejerza.

35. A nadie puede molestarse por sus opiniones: la exposicion de éstas solo puede ser calificada de delito en caso de provocacion á algun crimen de ofensa á los derechos de un tercero, ó de perturbacion del órden público. El ejercicio de la libertad de imprenta se arreglará á la ley vigente ó á la que dicte el gobierno general.

36. La correspondencia privada es inmune; y ella y los papeles particulares solo pueden ser registrados por disposicion de la autoridad judicial. Esta no decretará el registro en materia criminal, sino en el caso de que haya datos suficientes, para creer que en las cartas ó papeles se contiene la prueba de un delito; y entonces el registro se hará á presencia dél interesado ó de quien lo represente, al cual se volverá su carta ó papel en el acto, dejando solo testimonio de lo conducente: además, la parte interesada tiene derecho de lo que en ese testimonio se inserte todo lo que ella señale. La correspondencia escrita por las personas incomunicadas y la que se aprehenda procedente de algun punto enemigo, pueden ser registradas por la autoridad política y en ausencia del interesado. Quedará en todo caso la autoridad respectiva obligada á guardar el secreto de los negocios privados.

37. Todo empleado del correo convencido de haber violado la seguridad de lacorrespondencia ó auxiliado su violacion, además de la pena que la ley señala, sufrirá la de destitucion é inhabilidad perpétua pára obtener empleo.

38. Quedan prohibidos todos los monopolios relativos á la enseñanza y ejercicio de las profesiones.

39. La enseñanza privada es libre: el poder público no tiene más intervencion que la de cuidar de que no se ataque la moral. Mas para el ejercicio de las profesiones científicas y literarias, se sujetarán los que á el aspiren, á lo que determínenlas leyes generales, acerca de estudios y exámenes.

Seguridad.

40. Ninguno sera aprehendido sino por los ajentes que la ley establezca ó por las personas comisionadas al efecto, y en virtud de órden escrita del juez de su propio fuero ó de la autoridad política respectiva, y cuando contra él obren indicios por los cuales se presuma ser reo de determinado delito que se haya cometido.

41. El delincuente infraganti, el reo que se fuga de la cárcel ó del lugar en que se ha cometido el delito, y el reo ausente que sea llamado por pregones públicos, pueden ser aprehendidos por cualquier particular, quien en el acto los presentará á la autoridad política.

42. La autoridad judicial puede librar órdenes para la aprehension de reos de otro fuero, siempre que aparezcan como complices de algun delito de su conocimiento, poniendo al detenido dentro de cuarenta y ocho horas á disposicion del juez competente.

43. La autoridad política deberá poner á los detenidos á disposicion del juez de la causa dentro de sesenta horas. Pasadas éstas, el juez podrá reclamar la entrega del detenido y de los datos que obren contra él; y si no los recibiere dentro de veinticuatro horas despues de pedidos, dará la órden de la libertad de aquel, la cual será obedecida por el encargado de la custodia del supuesto reo, sin oponer pretexto alguno, á no ser que ántes haya recibido órden de dejar el reo á disposicion de algun juez.

44. La autoridad judicial no puede detener á ningun acusado por más de cinco dias sin dictar el auto motivado de prision, del que se dará copia al reo y á su custodio, y para el cual se requiere: que esté averiguado el cuerpo de delito; que haya datos suficientes segun las leyes para creer que el detenido es responsable, y que se le haya tomado declaracion preparatoria, impuesto de la causa de su prision, y de quién es su acusador, si lo hubiere.

45. En el caso de que se mande hacer la aprehension de un acusado que se encuentre ausente, luego que sé realice, sin sacarlo del lugar donde fué habido, la autoridad política, dentro de las veinticuatro horas siguientes á la en que se le comunique la aprehension, si se hubiere hecho por su órden pondrá al acusado á disposicion de la autoridad judicial competente, remitiéndole todos los datos que obren contra él. Si ésta creyere que debe continuar aquella providencia, dispondrá latraslacion del reo, cuando más tarde al dia siguiente de haber recibido los datos, y entonces deberá proveer el auto de bien preso dentro del término señalado en el artículo anterior, contado desde el dia en que el reo llegare al lugar dela residencia del juez.

46. Será de la responsabilidad de las autoridades políticas, en él caso de que trata el artículo anterior, proporcionar los auxilios necesarios para la conduccion delreo con la prontitud conveniente, á fin de que no sufra dilaciones vejatorias.

47. El reo sometido á la autoridad judicial, que pasados los términos legales, no hubiese sido declarado bien preso, podrá ocurrir al Tribunal Superior, y éste decidirá el recurso dentro de veinticuatro horas.

48. La detencion que excede de los términos legales, es arbitraria y hace responsable á la autoridad que la comete, y á la judicial que la deja sin castigo. El funcionario que por tercera vez sea condenado por detencion arbitraria, además de la pena que las leyes establecieren, sufrirá la de quedar inhábil para todo empleo público.

49. Se arreglarán las prisiones de manera que los detenidos estén separados delos presos, y que á ninguno se obligue á la comunicacion con los demás presos ó detenidos; y ni á unos ni á otros podrá sujetarse á tratamiento alguno que importe una pena. Las leyes fijarán los trabajos útiles á que puede obligarse á los presos, y los medios ciertamente necesarios para la seguridad y policía de las prisiones.

50. En los delitos que las leyes no castiguen con pena corporal, se pondrá al reoen libertad bajo de fianza.

51. El término de la detencion para los efectos que expresa el art. 44 y excepcion de lo prevenido en el 45, se comenzará á contar desde la hora en que el juez mismo haga la aprehension del reo, ó desde el en que lo reciba, si otra persona la hiciere. El reo será declarado bien preso en la cárcel del lugar de la residencia del juez competente que conozca de la causa. Declarado bien preso, podrá el juez de oficio, ó á peticion de la autoridad política, trasladarlo, cuando la cárcel no fuere segura, á la más inmediata que lo sea, quedando el preso sujeto en todo caso á las exclusivas órdenes de su juez.

52. En todo proceso criminal el acusado tiene derecho, concluida la sumaria, de que se le hagan saber cuantas constancias obren contra él; de que se le permita el careo con los testigos cuyo dicho le perjudique, y de que despues de rendidas las pruebas, se escuche su defensa. Ninguna ley puede restringir ésta á determinadas personas, ni á cierta clase de argumentos.

53. Todas las causas criminales serán públicas precisamente desde que concluya la sumaria, con excepcion de los casos en que la publicidad sea contraria á la moral.

54. A nadie se tomará juramento sobre hecho propio en materia criminal, ni podrá emplearse género alguno de apremio para que el reo se confiese delincuente quedando en todo caso prohibido el tormento.

55. Quedan prohibidos los azotes, la marca, la mutilacion, la infamia trascendental y la confiscacion de bienes. Se establecerá á la mayor breveded el régimen penitenciario.

56. La pena de muerte no podrá imponerse más que al homicida con ventaja ó con premeditacion, al salteador, al incendiario, al parricida, al traidor á la independencia al auxiliar de un enemigo extranjero, al que hace armas contra el órden establecido, y por los delitos puramente militares que fija la ordenanza del ejército. En su imposicion no se aplicará ninguna otra especie de padecimientos físicos.

57. Ni la pena de muerte ni ninguna otra grave puede imponerse, sino en virtud de pruebas que acrediten plenamente la criminalidad del acusado; ni ejecutarse porsolo la sentencia del juez de primera instancia.

58. A nadie puede imponerse una pena si no es por la autoridad judicial competente, en virtud de ley anterior al acto prohibido y prévias las formalidades establecidas por las mismas para todos los procesos; quedando prohibido todo juicio por comision especial y toda ley retroactiva. La autoridad política solo podrá castigar las faltas de su resorte con la suspension de empleo, penas pecuniarias y demás correccionales para que sea facultada expresamente por la ley.

59. El cateo de las habitaciones solo podrá hacerse por la autoridad política superior de cada lugar, ó por el juez del fuero del que habita la casa, ó en virtud de su órden escrita mediante una informacion sumaría ó datos fundados para creer que en aquellas se encuentra algun criminal, ó las pruebas ó materia de algun delito.

60. Toda diferencia que se sucite sobre asuntos de interes privado, será decidida, ó por árbitros que las partes elijan, ó por los jueces y tribunales establecidos con generalidad y por leyes anteriores al hecho de que proceda la obligacion, sin que las autoridades políticas puedan avocarse el conocimiento de una causa civil ó criminal, abrirla de nuevo, ni mezclarse en su sustanciacion ó decision. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los negocios que se refieran á lo contencioso administrativo, que serán arreglados por una ley especial.

61. Tanto en los negocios civiles como en los criminales, se observarán las siguientes reglas:

1ª Nunca podrá haber más que tres instancias.

2ª La nulidad solo procede de la falta de alguna de las solemnidades que las leyes señalen como esenciales de los juicios; se limita á la reposicion del proceso, traeconsigo la responsabilidad, y en las causas criminales importa la suspension de la sentencia en el caso de pena capital.

3ª El reo, condenado á muerte podrá solicitar indulto en el acto de notificársele la sentencia y formalizará el recurso dentro del tercero dia. Dentro de igual término lo informará el tribunal en que se haya confirmado el fallo, cuya ejecucion se suspenderá hasta la resolucion del supremo gobierno.

4ª El juez que haya fallado en una instancia, no podrá hacerlo en otra.

5ª Todo cohecho ó soborno produce accion popular.

6ª Ningun juez puede con titulo alguno no representar ni defender derechos de otro, á no ser que sea su hijo, ó su padre, ó su mujer.

7ª El juez letrado y el asesor serán responsables: el juez lego lo será cuando obre sin consulta ó separándose de lo consultado, y en los demás casos que fijen las leyes.

Propiedad.

62. Todo habitante de la República tiene libertad para emplear su trabajo ó capital en el giro ó profesion honesta que mejor le pareciere, sometiéndose á las disposiciones generales que las leyes establecen para asegurar el buen servicio público.

63. La propiedad es inviolable, sea que consista en bienes, derechos, ó en el ejercicio de alguna profesion ó industria.

64. Los empleos ó cargos públicos no son propiedad de las personas que los desempeñan: sobre el tiempo de su duracion y la manera de perderlos, se estará á lo que dispongan las leyes comunes.

65. La propiedad podrá ser ocupada en caso de exigirlo ási la utilidad pública, lentamente comprobada, y mediante prévia y competente indemnizacion.

66. Son obras de utilidad pública las que tienen por objeto proporcionar á la nacion usos ó goces de beneficio comun, bien sean ejecutadas por las autoridades ó por compañias ó empresas particulares autorizadas competentemente. Una ley especial fijará el modo de probar la utilidad de la obra, los términos en que haya de hacerse la expropiacion y todos los puntos concernientes á ésta y á la indemnizacion.

67. Quedan prohibidas las contribuciones conocidas con el nombre de préstamos forzosos, y todas las que como ellas se impongan sobre personas determinadas. Todo impuesto á las personas ó á las propiedades debe establecerse sobre principios generales.

68. No habrá otros privilegios para el uso y aprovechamiento de la propiedad,que los que se concedan segun las leyes por tiempo determinado á los inventores y perfeccionadores de algun ramo de industria, y á los autores de obras literarias ó artísticas. A los introductores solo se podrá conceder privilegio exclusivo por el gobierno general, cuando la introduccion sea relativa á procedimientos de industria, que no hayan caído en el extranjero en el dominio público, y siempre que el introductor sea el mismo inventor.

69. La traslacion, por cualquier titulo que fuere, de estos privilegios, no puede hacerse sin prévio permiso del gobierno y por escritura pública de que se tomará razon en el Ministerio de Fomento, y en la cual el que adquiera el privilegio, se sujetará expresamente á las condiciones impuestas por la ley.

70. Los extranjeros que obtuvieren estos privilegios ó los adquieran por trasmision, quedarán por el mismo hecho sujetos, en cuanto á los mismos privilegios álas leyes y tribunales del país, como los nacionales. En consecuencia, todas las cuestiones que puedan suscitarse sobre adquisicion, uso, conservacion, traslacion ó pérdida de estos privilegios, y cualesquiera otras de la misma naturaleza, serán terminadas por las vias ordinarias y comunes de leyes nacionales, con exclusion de cualquiera otra intervencion, sea la que fuere.

71. Los Estados no pueden conceder en ningun caso los privilegios de que habla el art. 68; y el gobierno general procurará comprar para el uso comun los descubrimientos útiles á la sociedad.

Igualdad.

72. La ley, sea que obligue, que premie ó que castigue, debe hacerlo con generalidad, salvo el derecho de conceder premios y recompensas personales á los que hubieren hecho grandes servicios públicos.

73. No podrá establecerse distincion alguna civil ni política por razon del nacimiento ni del orígen ó raza.

74. Por ningun delito se pierde el fuero comun. En los delitos en que segun las leyes podia conocer la jurisdiccion militar de reos independientes de ella, podrá aprehenderles para el efecto de consignarles dentro de cuarenta y ocho horas á disposicion de su juez competente. Si pasado este término no hiciere la consignacion el juez de oficio ó á pedimento de parte obrará como se previene en el art. 43.

75. Se prohibe la ereccion de mayorazgos y de toda vinculacion que tenga porobjeto establecer la sucesion hereditaria de ciertos bienes por derecho de primogenitura.

76. Nunca podrán establecerse empleos ni cargos vendibles, ni hereditarios, ni titulo alguno de nobleza. Los tratamientos y consideraciones decretados á los funcionarios, serán en razon del empleo, y no podrán concederse para despues de haber cesado en sus funciones, á excepcion de lo dispuesto en este Estatuto, en la ley de convocatoria y en la de 23 de Febrero de este año sobre las prerogativas del presidente, secretarios del despacho y diputados al Congreso constituyente.

DISPOSICIONES GENERALES.

77. Estas garantias son generales, comprenden á todos los habitantes de la República y obligan á todas las autoridades que existen en ella. Unicamente queda sometido á lo que dispongan las leyes comunes generales:

I. El modo de proceder contra los militares en los delitos cometidos en el servicio militar.

II. Las regla á que han de someterse la entrada y permanencia de los extranjeros en el país, y el derecho. de éstos para el ejercicio de las profesiones y giros, gozando en todo lo demás de las garantías que esta ley consigna.

78. Cualquier atentado contra estas garantías de parte de los funcionarios delpoder ejecutivo ó judicial, es caso de responsabilidad, produce accion popular, y debe castigarse de oficio. Al efecto, en todo proceso ó expediente en que se advierta alguna infraccion, se deberá mandar sacar copia de lo conducente, y remitirse á la autoridad competente, para que ésta proceda á exigir la responsabilidad del que aparezca culpado: en estas causas no habrá lugar á sobreseimiento.

79. El supremo gobierno, para solo el efecto de la responsabilidad, podrá pedir copias de los procesos terminados, y mandar que se visiten los tribunales. La visita puede ser decretada para los tribunales de circuito y distrito, por el gobierno ó por la Suprema Corte de Justicia: para ésta por el gobierno, y para los tribunales de los Estados por el gobierno general y los gobernadores, conforme al art. 117, parte 23.

SECCION SEXTA.

Gobierno general.

80. El presidente es el jefe de la administracion general de la. República, y le están encomendados especialmente el órden y tranquilidad en lo interior, la seguridad en el exterior y el fiel cumplimiento de las leyes.

81. Todas las facultades que por este Estatuto no se señalan expresamente álos gobiernos de los Estados y territorios, serán ejercidas por el presidente de la República, conforme al art. 30 del plan de Ayutla, reformado en Acapulco.

82. El presidente de la República podrá obrar discrecionalmente, cuando asi fuere necesario, á juicio del consejo de ministros, para defender la independencia ó la integridad del territorio, ó para sostener el órden establecido ó conservar la tranquilidad pública; pero en ningun caso podrá imponer la pena de muerte ni las Prohibidas por el art. 55.

83. Son obligaciones del presidente:

1ª Cumplir y hacer cumplir el plan de Ayutla, reformado en Acapulco.

2ª Hacer que se administre cumplidamente la justicia, procurando que á los tribunales se den todos los auxilios necesarios para la ejecucion de las sentencias y providencias judiciales.

84. No puede el presidente de la República:

1º Enajenar, ceder, permutar ó hipotecar parte alguna del territorio de la nacion.

2º Ejercer ninguna de sus atribuciones sin autorizacion del secretario del despacho del ramo respectivo.

3º Suspender ó restringir las garantias individuales, si no es en los casos del artículo 82.

85. Son prerogativas del presidente: no poder ser acusado ni procesado criminal mente durante su presidencia y un año despues, sino por delitos de traicion contra la independencia nacional y forma de gobierno establecida en la convocatoria. Tampoco podrá ser acusado por delitos comunes, sino hasta pasado un año de haber cesado en sus funciones.

Del ministerio.

86. Para el despacho de los negocios continuarán los actuales Ministerios de Relaciones Exteriores, Gobernacion, Justicia, Fomento, Guerra y Hacienda.

87. Para ser ministro se requiere ser mexicano por nacimiento ó hallarse en el caso 3º del art. 10, ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos y tener treinta años de edad.

88. Es obligacion de cada uno de los ministros acordar con el presidente el despacho de todos los negocios relativos á su ramo.

89. Todos los negocios del gobierno se girarán precisamente,por el ministeriocuyo ramo pertenezcan, sin que un ministro pueda autorizar los que correspondan á otro.

90. Las órdenes que se expidieren contra esta disposicion, y las del presidente que no aparezcan con la debida autorizacion, no serán obedecidas ni cumplidas, y el que las obedezca, será responsable personalmente.

91. Todas las autoridades de la República, sin excepcion alguna, prestarán cumplida obediencia á las órdenes que se les dirijan por los secretarios del despacho, siendo libradas en la forma prescrita por este Estatuto.

92. Los ministros serán responsables de los actos del presidente que autoricen sus firmas, contra el plan de Ayutla reformando en Acapulco, ante la Suprema Corte de Justicia, prévia declaracion de haber lugar á formacion de causa hecha por el consejo de gobierno á mayoría absoluta de votos.

93. Todo negocio que importe alguna medida general ó que cause gravemen á la hacienda pública, se tratará en junta de ministros: lo mismo se hará para la provision de empleos cuyo sueldo pase de mil pesos, y en cualquiera otro negocio en que el presidente ó el ministro del ramo lo considere necesario.

94. Serán responsables de las resoluciones que se tomaren en junta de ministros, los que las acordaren, y en todo caso lo será el ministro que las autorice. El presidente, despues de oidas las opiniones manifestadas por los ministros en la junta, es libre para resolver lo que le parezca, de acuerdo con el ministro del ramo.

95. El Consejo de gobierno será oido en todos los negocios en que lo creyere necesario el ministro del ramo.

SECCION SÉTIMA.

Del poder Judicial.

96. El poder judicial es independiente en el ejercicio de sus funciones, las que desempeñará, con arreglo á las leyes.

97. El poder general será desempeñado por la Suprema Corte de Justicia y los tribunales de circuito y juzgados de Distrito establecidos en la ley de 23 de Noviembre de 1855 y leyes relativas.

98. La Corte Suprema de Justicia desempeñará las atribuciones que le concedela expresada ley, y además las siguientes:

1ª Conocer de las diferencias que pueda haber de uno á otro Estado de la nacion siempre que las reduzcan á un juicio verdaderamente contencioso, en que debarecaer formal sentencia, y las que se susciten entre un Estado y uno ó más vecinos de otro, ó entre particulares sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos Estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesion á la autoridad que la otorgó.

2ª Terminar las disputas que se susciten sobre los contratos ó negociaciones celebradas por el gobierno supremo ó sus agentes.

3ª Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales generales, y entre éstos y los de los Estados, y las que se muevan entre los de un Estado y los de otro.

4ª Conocer:

I. De las causas que se muevan al presidente, segun el art. 85.

II. De las de los gobernadores de los Estados en los casos de que habla el art.123.

III. De las de responsabilidad de los secretarios del despacho, segun el artículo 92.

IV. De los negocios criminales y civiles de los empleados diplomáticos y cónsules de la República.

V. De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra y contrabandos, de los crímenes cometidos en alta mar y de las ofensas contra la nacion.

99. No puede la Suprema Corte de Justicia:

1º Hacer reglamento alguno ni aun sobre materias pertenecientes á la administracion de justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales que alteren ó declaren las leyes.

2º Tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos ó económicos de la nacion ó de los Estados.

100. El poder judicial de los Estados y Territorios continuará depositado enlos tribunales y juzgados en que lo está actualmente, á reserva de lo que determinen las leyes generales.

101. Todos los negocios que comiencen en los juzgados inferiores de un Estado,terminarán dentro de él en todas instancias: los que se sigan en los Territorios, se decidirán conforme á la ley de 23 de Noviembre de 1855, y á las expedidas ó que se expidieren en lo sucesivo.

SECCION OCTAVA.

Hacienda pública.

102. Los bienes de la nacion, las contribuciones y las rentas establecidasó que se establecieren, se dividen en tres partes.

1ª Bienes, rentas y contribuciones generales.

2ª Bienes, rentas y contribuciones de los Estados y Territorios.

3ª Bienes, rentas y contribuciones comunales y municipales.

103. Las rentas generales serán percibidas por los agentes del gobierno general y administradas por él inmediatamente, ó por medio de sus direcciones, juntas ú oficinas principales, sin que en su órden ó recaudacion pueda mezclarse autoridad ninguna, á no ser por expresa autorizacion del gobierno supremo.

104. La cuenta de todos los ramos que pertenecen á los gastos comunes y queforman el Erario general de la nacion, se llevará precisamente por la Tesorería general, á la que rendirán sus cuentas todos los que manejen, ya por designacion de laley, ya por empleo fijo, ya por comision accidental, caudales del Erario.

105. Los gastos se harán conforme al presupuesto, y la Tesorería general presentará su cuenta á la contaduría mayor para su glosa y purificacion de las que le sirvan de comprobantes.

106. Los empleados que sirvan para la direccion y recaudacion de las rentas, serán nombrados precisamente por el gobierno general.

107. Las rentas, de los Estados y Territorios serán percibidas y administradas directamente por los gobernadores y jefes políticos, é invertidas conforme á los presupuestos, que se publicarán, los cuales serán aprobados por el gobierno general.

108. Las cuentas de la recaudacion de todas las rentas que pertenecen á los Estados y Territorios se llevarán por las tesorerías generales de ellos: estas oficinas remitirán sus cuentas comprobadas á la contaduria mayor para su glosa y purificacion.

109. La propiedad raíz, la industria fabril y el comercio extranjero pagarán, segun las leyes y decretos del gobierno general, un impuesto comun y uniforme en toda la República; y los gobernadores no podrán imponer mayores derechos sobre estos ramos.

110. Ni el gobierno general ni los de los Estados ó Territorios, ni las corporaciones municipales harán ningun gasto que no esté comprendido en sus presupuestos: toda infraccion importará responsabilidad.

111. Ningun gasto extraordinario se hará por el gobierno general, ni por los de los Estados y Territorios, sin acuerdo del consejo de ministros. En los casos de suma urgencia podrán los gobernadores y jefes políticos acordar el que fuere necesario, dando cuenta inmediatamente al supremo gobierno.

112. Por la ley especial de clasificacion de rentas se fijarán las que corresponden al gobierno general, á los Estados y Territorios y á las municipalidades.

113. No comprenden las prevenciones de este Estatuto á la corporacion municipal de la capital de la República, cuyos fondos y atribuciones se señalarán por una ley especial.

SECCION NOVENA.

Gobierno de los Estados y Territorios.

114. Los gobernadores de los Estados y Distrito y los jefes políticos de los Territorios serán nombrados por el presidente de la República, y deberán ser mexicanos por nacimiento ó naturalizacion y tener treinta años de edad.

115. Son obligaciones de los gobernadores:

I. Cuidar de la conservacion del órden público.

II. Publicar las leyes y decretos del gobierno general dentro del tercero dia de su recibo.

III. Hacer ejecutar esas disposiciones con toda puntualidad.

IV. Formar dentro de seis meses la estadística del Estado y dirigirla al gobierno general con las observaciones que crean convenientes.

V. Formar los presupuestos del Estado y dirigirlos al gobierno general para su aprobacion.

116. Los gobernadores son el conducto único y necesario de comunicacion de las autoridades locales y de los ciudadanos con el supremo gobierno: exceptúanse loscasos de acusacion ó queja contra ellos mismos, la correspondencia oficial de los tribunales superiores con la Suprema Corte de Justicia en materias judiciales, y la de los empleados de hacienda y de fomento con los ministerios respectivos.

117. Son atribuciones de los gobernadores:

I. Nombrar las autoridades políticas subalternas del Estado.

II. Nombrar los empleados judiciales, á excepcion de los magistrados superiores, para cuyo nombramiento presentarán ternas al presidente de la República.

III. Crear los empleados necesarios para la recaudacion y distribucion de la Hacienda que corresponda al Estado, asignarles sus dotaciones, nombrar los empleados y reglamentar las obligaciones de éstos.

IV. Arreglar la inversion y contabilidad de la hacienda del Estado.

V. Establecer arbitrios para completar sus gastos ordinarios ó para hacer los extraordinarios que crean convenientes.

VI. Crear fondos para establecimientos de instruccion, utilidad ó beneficencia públicas.

VII. Ser jefe de la hacienda pública del Estado.

VIII. Decretar lo conveniente y conforme á las leyes respecto de la adquisicion, enajenaciones y permutas de bienes que pertenezcan al comun del Estado. Sobre enajenaciones de terrenos se observarán las leyes vigentes y lo que determinen las de colonizacion.

IX. Disponer la apertura y mejora de los caminos de Estado con aprobacion delGobierno general, y cuidar escrupulosamente de su conservacion.

X. Fomentar la enseñanza pública en todos sus ramos, creando y dotando establecimientos literarios, sujetándose á las bases que diere el gobierno sobre estudios preparatorios, cursos, exámenes y grados.

XI. Crear y reglamentar establecimientos de beneficencia, correccion ó seguridad.

XII. Reglamentar el contingente de hombres que para el ejercito deba dar el Estado.

XIII. Hacer la division política del Territorio del Estado, establecer corporaciones y funcionarios municipales, y expedir sus ordenanzas respectivas.

XIV. Cuidar de la salubridad pública, y reglamentar lo conveniente para conservarla.

XV. Fomentar la agricultura, industria y demás ramos de prosperidad, protegiendo eficazmente las fincas y establecimientos, y proponiendo al gobierno general los medios más á propósito para su adelanto y mejora.

XVI. Aprobar los planes de arbitrios municipales y los presupuestos de los gastos de las municipalidades.

XVII. Establecer y organizar los tribunales superiores y juzgados inferiores, respetando la propiedad de los actuales magistrados y jueces; y reglamentar el ejercicio de sus funciones, sin alterar el órden de procedimientos que disponen ó dispusieren las leyes.

XVIII. Proponer al gobierno general todas las medidas que crean convenientes para bien y prosperidad del Estado.

XIX. Suspender de sus empleos y privar aun de la mitad de sus sueldos hastapor tres meses, á los empleados de gobierno y hacienda del Estado, infractores desus órdenes, ó removerles prévia una informacion sumaria y gubernativa, en que serán oidos, dando en ambos casos cuenta inmediatamente al supremo gobierno. Si creyeren que se les debe formar causa, ó que es conveniente suspenderles por tercera vez, les entregarán, con los datos correspondientes al juez respectivo.

XX. Vigilar para que se administre prontamente la justicia en el Estado, dirigiendo á los jueces excitativas y pidiéndoles informes justificados sobre los puntos que estimen convenientes, para el efecto de hacer que se exija la responsabilidad á los culpables.

XXI. Disponer de la fuerza de policía para los objetos de su institucion.

XXII. Conceder permisos en los términos que señale la ley para el establecimiento de asociaciones públicas, literarias ó de beneficencia, y revisar sus reglamentos, reformando en ellos cuanto fuere contrario á las leyes de ó al órden público.

XXIII Hacer visitar del modo que disponga la ley, á los tribunales y juzgados, siempre que tuvieren noticia de que obran con morosidad ó de que en ellos se cometen desordenes perjudiciales á la administracion de justicia: hacer que den preferencia á las causas que así lo requieran para el bien público; y pedir noticia del estado de ellos cada vez que lo crean conveniente.

XXIV. Imponer multas que no pasen de quinientos pesos á los que desobedezcan sus órdenes ó les faltaren al respeto debido, arreglándose á lo que dispongan las leyes.

XXV. Cuidar de la buena administracion é inversion de los fondos de los ayuntamientos, y de los propios y arbitrios de los pueblos, dictando al efecto todas las disposiciones y medidas convenientes, y dando cuenta de ellas al supremo gobierno.

XXVI. Vigilar é inspeccionar todos los ramos de la administracion comprendidos en el territorio de su mando, y los establecimientos que dependan de los mismos ramos.

XXVII. Aprobar los contratos que celebren los ayuntamientos y cualquiera establecimiento público, sin cuyo requisito serán nulos y de ningun valor, y autorizar legalmente los gastos extraordinarios que aquellos acuerden, y se dirijan á objetos de utilidad comun.

XXVIII. Expedir órden por escrito, cuando lo exija la tranquilidad pública, para catear determinadas casa, y para arrestar, á cualquiera persona, poniendo á los arrestados, dentro de tres dias, á disposicion del juez competente.

XXIX. Aplicar gubernativamente las penas correccionales determinadas por las leyes de policía, disposiciones y bandos de buen gobierno.

XXX. Destinar á los vagos, viciosos y sin oficio, por el tiempo necesario á su correccion, á los establecimientos destinados á este objeto, ó á los obrajes ó haciendas de labor que los reciban voluntariamente, quedando al arbitrio del destinado escoger entre el campo ó el obraje.

XXXI. Nombrar y remover libremente al secretario de su despacho.

118. Al ejercer los gobernadores las atribuciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 8ª, 10ª, 11ª, 13ª, 14ª, 16ª, 17ª, 23ª, 27ª y 28ª, darán cuenta al gobierno general quien resolverá lo conveniente.

119. A los gobernadores se ministrarán por la fuerza armada los auxilios que necesiten para la conservacion del órden en sus Estados.

120. Las atribuciones y obligaciones de los jefes políticos serán las mismas que se han señalado á los gobernadores.

121. En los Estados y territorios habrá un consejo, compuesto de cinco personas, nombrará el gobernador ó jefe político, con aprobacion del supremo gobierno, y cuya atribucion será consultar al gobierno local sobre todos los puntos que sean necesarios para la mejor administracion pública.

122. Las faltas de los gobernadores ó jefes políticos, que no pasen de un mes, serán suplidas por el vocal más antiguo del consejo, no siendo eclesiástico. En las que excedan de ese tiempo, el presidente de la República nombrará un gobernador interino, y en las perpétuas el propietario.

123. Los gobernadores de los Estados y el del Distrito, y los jefes, políticos de los territorios serán juzgados, por sus delitos oficiales y comunes por la Suprema Corte de Justicia, prévia la autorizacion del gobierno supremo.

124. Los gobernadores y jefes políticos son responsables de sus actos ante el gobierno general.

125. Se derogan los Estatutos de los Estados y territorios en lo que se opongan á éste.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 15 de Mayo de 1856.-Ignacio Comonfort.-Al C. José María Lafragua.

Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Mayo 15 de 1856.-Lafragua.

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuentes:
Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Docto. No. 4700

Villegas Moreno Gloria y Miguel Ángel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett (1997). “De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal”. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo II. p. 457.