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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1856 Decreto sobre los bienes de la Diócesis de Puebla. Ignacio Comonfort.

Marzo 31 de 1856

 

Cuartel general en Puebla, 31 de marzo de 1856.

Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República Mexicana, de los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las amplias facultades que me concede el Plan de Ayuda, y considerando:

Que el primer deber del gobierno es evitar a toda costa que la nación vuelva a sufrir los estragos de la guerra civil: Que a la que acaba de terminar y ha causado a la República tantas calamidades, se ha pretendido dar el carácter de una guerra religiosa: Que la opinión pública acusa al clero de Puebla de haber fomentado esa guerra por cuantos medios han estado a su alcance:

Que hay datos para creer que una parte considerable de los bienes eclesiásticos se ha invertido en fomentar la sublevación: Considerando igualmente que cuando se dejan extraviar por un espíritu de sedición las clases de la sociedad que ejercen en ella por sus riquezas una grande influencia, no se les puede reprimir sino por medidas de alta política, pues de no ser así ellas eludirían todo juicio y se sobrepondrían a toda autoridad:

Considerando, en fin, que para consolidar la paz y el orden público es necesario hacer conocer a dichas clases que hay un gobierno justo y enérgico, al que deben sumisión, respeto y obediencia: he venido en decretar y decreto lo siguiente:

Art. 1. Los gobernadores de los estados de Puebla, Veracruz y el jefe político del territorio de Tlaxcala, intervendrán a nombre del gobierno nacional los bienes eclesiásticos de la diócesis de Puebla, sujetándose con respecto a esto a un decreto especial que arreglará esta intervención.

Art. 2. Con una parte de dichos bienes y sin desatender los objetos piadosos a que están dedicados, se indemnizará a la República de los gastos hechos para reprimir la reacción que en esta ciudad ha terminado; se indemnizará igualmente a los habitantes de la misma ciudad de los perjuicios y menoscabos que han sufrido durante la guerra y que previamente justificarán, y se pensionará a las viudas, huérfanos y mutilados que han quedado reducidos a este estado por resultado de la misma guerra.

Art. 3. La intervención decretada en el artículo primero, continuará hasta que a juicio del gobierno se hayan consolidado en la nación la paz y el orden público.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: Villegas Revueltas Silvestre. Antología de textos. La Reforma y el Segundo Imperio. 1853-1867. UNAM. 2008. 424 pp.