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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1855 Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Federación. Ley Juárez.

Noviembre 23

Decreto del gobierno..--- Ley de administración de Justicia y orgánica de los tribunales de la federación.

Ministerio de Justicia.-El Excmo. Sr. presidente interino se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Juan Álvarez, presidente interino, etc.



LEY SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE LA NACION, DEL DISTRITO Y TERRITORIOS.




Art. 1. Entre tanto se arregla definitivamente la administración de justicia en la nación, se observarán las leyes que sobre este ramo regían en 31 de Diciembre de 1852, con las modificaciones que establece este decreto.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.


2. La Corte Suprema de Justicia de la nación se compondrá de nueve ministros y dos fiscales. Para ser ministro ó fiscal se requiere ser abogado, mayor de treinta años, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, y no haber sido condenado en proceso legal á alguna pena infamante.

3. La Corte Suprema de Justicia se dividirá en tres salas. La primera, que será unitaria, conocerá de todo negocio que corresponda á la Suprema Corte en primera instancia. La segunda, que se compondrá de tres ministros, conocerá de todo negocio que deba verse en segunda instancia; y la tercera, de cinco, conocerá en grado de revista de todo negocio que según las leyes lo admitan. Los ministros 1º, 2º 5º,8º y 9º compondrán la sala de tercera instancia. Los ministros 3º, 4º y 7º compondrán la segunda sala, y el 6º ministro formará la sala unitaria.

4. Habrá cinco ministros suplentes, que deberán tener las mismas cualidades de los propietarios y residir en la capital de la República.

5. Las faltas de los ministros se cubrirán llamando primero al fiscal que no hubiere pedido en el negocio, y en su defecto á los ministros suplentes de que habla este decreto, á quienes se llamará por turno. Los ministros suplentes gozarán, los días que funcionaren, de la mitad del sueldo que disfrutarían siendo propietarios; pero cuando sus funciones duren más de quince días, se les abonará el sueldo íntegro.

6. Ni los ministros ni los fiscales de la Suprema Corte de Justicia, podrán ser recusados sin causa que se compruebe. Solo podrán excusarse por motivos que justificarían la recusacion.

7. Cada sala tendrá una secretaría en la que habrá los empleados siguientes:

Un secretario letrado.

Un oficial idem.

Dos escribientes.

Un portero.

Un mozo de aseo.

El secretario de la primera sala lo será de la corte plena.

8. Para todas las salas habrá un escribano de diligencias y un ministro ejecutor. Cada fiscal tendrá un escribiente.

9. La Suprema Corte de Justicia cesará de conocer de los negocios civiles y criminales pertenecientes al Distrito y territorios; pero conocerá de los negocios y causas de responsabilidad del gobernador del Distrito, de los magistrados del Tribunal Superior del mismo, y de los jefes políticos de los territorios.

10. Corresponde á la corte plena:

1º Dar con audiencia fiscal las consultas sobre pase ó retencion de bulas en materia contenciosa.

2º Recibir de abogados á los que ante ella lo pretendieren.

3º Distribuir los negocios entre los fiscales.

4º Ejercer las demás atribuciones que las leyes vigentes en 1852 le encomendaron.

11. Pertenece á la tercera sala:

1º El conocimiento de las competencias de que habla el art. 29 de la ley de 14 de Febrero de 1826.

2º El de los recursos de protección y fuerza en negocios que corresponden á los juzgados de Distrito, tribunales de circuito, ó á la Suprema Corte, así como el de los que ocurran en el Distrito y territorios.

3º El de los recursos de nulidad que se interpusieren de sentencia pronunciada por la segunda sala de la misma Corte y por la sala colegiada del Tribunal Superior del Distrito.

4º El de todos los negocios cuya tercera instancia corresponda á la Suprema Corte.

12. Las salas serán permanentes, y nunca se llamará á los ministros de una para cubrir las faltas que hubiere en otras. En caso de impedimento temporal, se suplirán dichas faltas del modo prevenido en el art. 5º de este decreto.

13. Los magistrados propietarios y suplentes, y los fiscales de la Suprema Corte, serán juzgados como se dispone en el art. 139 de la Constitución de 1824; y no pudiendo al presente hacerse el nombramiento de jueces como en él se ordena, se verificará de la manera siguiente: En los casos en que segun las leyes sea necesaria la declaración de haber lugar á la formación de causa, se hará ésta por el consejo de gobierno; y para organizar el tribunal que debe juzgar á los responsables, el gobierno formará una lista de veinticuatro abogados residentes en la capital, que tengan las cualidades que se requieren para ser ministro de la Suprema Corte, y no sean jueces ni empleados de los tribunales. Llegado el caso de juzgar á algún responsable, el consejo de gobierno insaculará veinticuatro cédulas con los nombres que compongan la lista citada, y sacará por suerte las de los individuos que deben formar el tribunal.

14. El mismo tribunal conocerá conforme á las leyes de los recursos de nulidad, siempre que ésta se haya causado en la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia.

CORTE MARCIAL.

15. La Suprema Corte de Justicia se erigirá en corte marcial, asociándosele al efecto siete oficiales generales y un fiscal de la misma clase, para conocer de las causas criminales puramente militares ó mixtas, en los términos prevenidos en esta ley.

16. La corte marcial se compondrá de tres salas de justicia y una que se llamará de ordenanza. Las salas de justicia serán de 1ª, 2ª y 3ª instancia. Formarán la de 1ª instancia los dos primeros ministros de la Suprema Corte por el órden de su nombramiento, excluyendo al presidente, y el 4º de los oficiales generales nombrados para la corte marcial: la 2ª instancia se formará de los ministros letrados que sigan por el órden referido, y el 5º de los oficiales generales: la de 3ª instancia de los tres letrados siguientes, por el mismo órden, con el 6º y 7º militares.

17. La sala de ordenanza se formará de los tres primeros oficiales generales nombrados para la corte marcial y el fiscal de la misma clase. El último de los ministros letrados de la Suprema Corte concurrirá sin voto á la sala de ordenanza para dar su dictamen á los vocales en las dudas que les ocurran. El gobierno, al hacer los nombramientos de ministros, designará el presidente de esta sala, que lo será de la corte marcial.

18. La sala de ordenanza tendrá una secretaría compuesta de

Un secretario, coronel efectivo del ejército.

Un oficial, teniente coronel idem de idem.

Dos escribientes, capitanes id. de id.

Un portero.

Dos ordenanzas.

19. Habrá tres ministros suplentes, que serán tambien oficiales generales, y cubrirán por turno las faltas temporeles de los ministros propietarios.

20. La corte marcial se sujetará á la ley de 27 de Abril de 1837 y reglamento de 2 de Setiembre del mismo año, en todo lo que no se oponga á este decreto.

21. Los ministros propietarios y suplentes, el oficial y demás empleados de la corte marcial, disfrutarán solamente el sueldo que les corresponde por su empleo en el ejército.

22. Los ministros de la corte marcial serán juzgados por el tribunal y en la forma que se establece en el art. 13 de este decreto.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.

23. Se establece un Tribunal Superior de Justicia en el Distrito, que se compondrá de cinco magistrados y dos fiscales. Para ser ministro ó fiscal se requiere: ser abogado, mayor de treinta años, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, y no haber sido condenado á alguna pena infamante. Habrá cinco ministros suplentes, que tendrán las mismas cualidades que los propietarios

24. El Tribunal Superior del Distrito se dividirá en tres salas: dos unitarias de segunda instancia, y una compuesta de tres magistrados que conocerá en tercera. El tribunal pleno, en el acuerdo diario, sorteará los negocios de que se dé cuenta, entre las salas unitarias y los fiscales. El gobierno, al hacer el nombramiento de ministros, designará el presidente del tribunal.

25. La sala colegiada se compondrá del primero, tercero y quinto ministro y las unitarias del segundo y cuarto.

26. Las faltas temporales de los ministros se suplirán del modo siguiente: se llamará por su órden, 1º á los fiscales, excluyendo al que hubiere pedido en el negocio: 2º, á los jueces de lo civil, exceptuando al que hubiese conocido del negocio en primera instancia; y 3º á los suplentes. Un fiscal no podrá cubrir la falta de un ministro propietario sino por un mes, á cuyo término se seguirá el turno que este artículo establece. No podrá un mismo juez suplir en el tribunal por más de quince dias contínuos; pero seguirá supliendo los dias precisos para terminar los negocios cuya vista hubiere comenzado. Los fiscales y los jueces durante su suplencia, continuarán despachando sus demás negocios en las horas que les queden libres, y los segundos no tendrán entónces más sueldo que el de sus empleos. Los suplentes, en igual caso, gozarán por cada asistencia la mitad del sueldo que en ese dia les correspondiera siendo ministros propietarios, y cuando su ocupacion en el tribunal durare más de quince dias, disfrutarán el sueldo íntegro.

27. Cada una de las salas del Tribunal Superior del Distrito, tendrá los empleados siguientes:

Un secretario letrado.

Un oficial idem.

Dos escribientes.

El secretario de la sala de súplica lo será del tribunal pleno. Las faltas del secretario, por ocupacion en alguna sala ó por cualquiera otra causa, se suplirán por el oficial respectivo. Para todas las salas habrá dos abogados defensores de pobres, un escribano de diligencias, un archivero, un ministro ejecutor, un portero y dos mozos de aseo. Habrá dos escribientes para los fiscales.

28. Para el conocimiento de los negocios civiles y criminales del Distrito, el Tribunal Superior se sujetará á las leyes que sobre administracion de justicia regian en 31 de Diciembre de 1852, conociendo en los grados y conforme lo hacia la Suprema Corte de Justicia de la nacion en aquella época.

29. El Tribunal Superior del Distrito conocerá de las causas de responsabilidad de los jueces de primera instancia del mismo, y de los menores de la ciudad de México. En este caso, y cuando funcionando como tribunal de circuito, conforme á esta ley, defina la responsabilidad de un juez de Distrito, una de las salas unitarias conocerá en primera instancia, y la sala colegiada en segunda.

Dentro de un mes de instalado el tribunal, formará su reglamento interior, y lo presentará al gobierno para su aprobacion.

Entre tanto, observará el de la Suprema Corte de Justicia. El tribunal pleno recibirá de abogados á los que ante él lo solicitaren. La sala colegiada dirimirá las competencias que ocurran entre los jueces del Distrito, y conocerá de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias pronunciadas por las salas unitarias.

TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO.

30. Se restablecen los tribunales de circuito y juzgados de Distrito, con las modificaciones que á continuación se expresan:

1ª La sala colegiada del Tribunal Superior del Distrito, ejercerá las funciones de tribunal de circuito de México, y conocerá en tercera instancia de los negocios pertenecientes al Territorio de Tlaxcala, que sean suplicables conforme á las leyes.

2ª El tribunal de circuito de Culiacan, conocerá en grado de súplica de los negocios pertenecientes al Territorio de la Baja-California.

3ª El tribunal de circuito de Guanajuato, comprenderá los Estados de Morelia, Querétaro, Guanajuato y Territorio de Sierra-Gorda: se situará en la ciudad de Celaya y conocerá en tercera instancia de los negocios pertenecientes al territorio expresado.

4ª El tribunal de circuito de Guadalajara comprenderá los Estados de Zacatecas, Jalisco y el Territorio de Colima, y conocerá en tercera instancia de los negocios pertenecientes á dicho territorio.

5 ª El tribunal de circuito de Mérida, comprenderá los Estados de Chiapas, Tabasco, Yucatan y el Territorio de la Isla del Cármen, y conocerá en tercera instancia de los negocios pertenecientes al último.

6ª El juzgado de Distrito de Sinaloa, conocerá en grado de apelacion de los negocios pertenecientes á la Baja-California.

7ª El juzgado de Distrito de Guadalajara, que residirá en Colima, conocerá en segunda instancia de los negocios pertenecientes al Territorio de Colima.

8ª El juzgado de Distrito de México, conocerá en segunda instancia de los negocios pertenecientes al Territorio de Tlaxcala.

9ª El juzgado de Distrito de Querétaro y Guanajuato, que residirá en la capital de este último Estado, conocerá en segunda instancia de los negocios pertenecientes al Territorio de Sierra-Gorda.

10ª El juzgado de Distrito de Campeche, conocerá en segunda instancia de los negocios pertenecientes á la Isla del Cármen.

11ª En los juzgados de Distrito de Michoacán, Oaxaca, San Luis y Zacatecas, desempeñarán las funciones de promotor fiscal, los empleados de hacienda respectivos.

12ª En los lugares donde residiere un juzgado de Distrito y el tribunal de circuito, el promotor fiscal de éste lo será tambien del juzgado de Distrito.

13ª En cada uno de los tribunales de circuito y juzgados de Distrito que conozcan de los negocios civiles y criminales pertenecientes á los territorios, habrá un escribiente, á más de los empleados señalados por la ley.

31. Los tribunales de circuito y juzgados de Distrito, conocerán de los negocios y en la forma que se determinó por las leyes de su creacion y posteriores relativas hasta 31 de Diciembre de 1852, ejerciendo además las atribuciones que se les encomiendan por esta ley.

32. La responsabilidad de los jueces de los territorios, será definida por los de Distrito á quienes toque revisar sus fallos.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS.

33. Los juzgados de lo civil y de lo criminal, continuarán en el Distrito bajo la forma que hoy tienen, sin más alteraciones que las que induce esta ley.

34. Se declara vigente la ley de 17 de Enero de 1853, que creó los jueces menores, en lo que no se oponga á la presente.

35. En el Territorio de la Baja-California habrá un solo juzgado de lo civil y de lo criminal, con los empleados que se expresan en la planta que se agrega á esta ley.

36. El Territorio de Colima seguirá formando un solo partido judicial, en el que habrá dos jueces de lo civil y de lo criminal, que se turnarán por semanas en el conocimiento de los negocios criminales que de nuevo ocurran.

37. En el Territorio de la Isla del Cármen habrá un solo juzgado para los negocios civiles y criminales, bajo la forma que hoy tiene.

38. En la Sierra-Gorda habrá tambien un solo juzgado de primera instancia, del modo en que hoy existe.

39. El Territorio de Tlaxcala continuará dividido en dos, partidos judiciales, el de Tlaxcala y el de Huamantla, en cada uno de los cuales habrá un juzgado para los negocios del ramo civil y criminal.

40. La parte del Territorio de Tehuantepec, que no se ha agregado al Estado de Oaxaca, queda sujeta á las disposiciones que en este ramo dictare el gobierno del Estado de Veracruz.

41. El partido judicial de Balancan, que se habia segregado del Estado de Tabasco, se sujetará á las dispociones del gobierno de este Estado.

DISPOSICIONES GENERALES.

42. Se suprimen los tribunales especiales, con excepcion de los eclesiásticos y militares. Los tribunales eclesiásticos cesarán de conocer en los negocios civiles, y continuarán conociendo de los delitos comunes de los individuos de su fuero, miéntras se expide una ley que arregle ese punto. Los tribunales militares cesarán tambien de conocer de los negocios civiles, y conocerán tan solo de los delitos puramente militares ó mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra. Las disposiciones que comprende este artículo, son generales para toda la República, y los Estados no podrán variarlas ó modificarlas.

43. Se suprimen las auditorías de guerra de las comandancias generales. Los jueces de distrito, y en su defecto los jueces letrados de las respectivas localidades, asesorarán á los tribunales militares, como lo previene la ley de 30 de Abril de 1849. En el Distrito se turnarán por semanas para ese efecto, los jueces de primera instancia y de Distrito. El turno empezará por el juez de distrito, siguiendo los de lo civil y despues los de lo criminal, por el órden de su numeracion. El turno será para las causas que comiencen en la semana, pues en aquellas en que hubiere consultado un juez, seguirá haciéndolo el mismo hasta su conclusion.

44. El fuero eclesiástico en los delitos comunes es renunciable.

45. Los jueces del fuero comun conocerán de los negocios de comercio y de minería, sujetándose á las ordenanzas y leyes peculiares de cada ramo. Los gobernadores y jefes políticos ejercerán las facultades económico-gubernativas que las ordenanzas de minería concedian á las diputaciones territoriales. Las disposiciones de este artículo y del anterior, son para toda la República.

46. Continuarán vigentes la ley de 30 de Abril de 1842 y sus correlativas que reglamentaron el uso del papel sellado, con las modificaciones que hizo el decreto de 27 de Octubre último; y entre tanto la oficina respectiva dispone que se selle el papel correspondiente, los gobernadores de los Estados, el del Distrito y los jefes políticos de los territorios, podrán habilitar el necesario.

47. Ningun juez ó magistrado podrá ser suspenso ó removido sin prévia causa justificada en el juicio respectivo.

48. El gobierno nombrará los magistrados, fiscales, jueces y demás empleados del ramo judicial, miéntras la Constitucion política de la nacion dispone otra cosa. Al hacer los nombramientos, el gobierno designará el presidente y vice-presidente de la Suprema Corte de Justicia.

49. Los sueldos de los empleados de que habla esta ley, serán los que se expresarán al fin de ella.

50. La declaracion de inmunidad siempre que un reo se acoja al asilo, corresponde al superior inmediato.

51. En los procedimientos civiles se observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.

52. Los pregones no se darán hasta que la causa haya sido sentenciada de remate.

53. Para oponerse á la ejecucion se determinará expresa y detalladamente la excepcion que se le alega. La oposicion que se hiciere de otro modo, no surtirá efecto alguno.

54. Cuando el demandado se rehuse al reconocimiento de una firma, prévios tres requerimientos, se le tendrá por confeso y se procederá á la ejecucion; y cuando emplazado personalmente, se niegue á comparecer para hacer el reconocimiento, se procederá al secuestro de bienes por vía de apremio, en cantidad correspondiente á la demanda.

55. En la vía ejecutiva no se admitirá apelacion del auto de exequendo.

56. La adjudicacion en pago por falta de postor, se hará en las dos terceras partes del valúo.

57. Las tercerías excluyentes en ningun caso suspenden el curso del juicio ejecutivo, cuando se inician ántes de pronunciada sentencia de remate.

58. Si la accion del opositor fuese ordinaria, se continuará el juicio ejecutivo hasta hacerse pago el ejecutante bajo la firma correspondiente.

59. Cuando dicha accion fuese ejecutiva, continuarán separadamente el juicio ejecutivo en que deberá acreditar el opositor su derecho, y el principal promovido por el ejecutante, hasta que cada uno de ellos sea sentenciado de remate.

60. Pronunciada que sea la sentencia de remate en ambos juicios, si obtuviere el opositor, se le devolverán los bienes embargados, siendo la tercería de dominio; pero si fuere sobre preferencia de crédito, el opositor y el ejecutante, en el caso que éste hubiese tambien obtenido, entrarán desde luego al juicio sobre preferencia, llevándose entre tanto adelante la ejecucion, hasta dejar realizados los bienes embargados, cuyo importe se depositará para hacer el pago al que acreditare mejor derecho.

61. Si despues de la sentencia de remate saliese el opositor con accion ejecutiva y la tercería fuese de dominio, se suspenderá el juicio ejecutivo en el estado en que se encuentre, hasta que se dé sentencia de remate sobre el derecho del opositor, conforme á lo dispuesto en el art. 59; pero si la tercería se funda en preferencia de crédito, la ejecucion seguirá adelante, observándose lo prescrito en el artículo anterior.

62. En los secuestros por vía de providencia precautoria, si la parte embargada los contradijera, verificados que sean se citará á audiencia verbal para tenerla dentro del tercero dia; y por lo que en ella se alegue, se determinará la subsistencia ó levantamiento de la medida precautoria. Si se necesitare de prueba, se presentará ésta en otra audiencia, que se verificará dentro de los seis dias siguientes.

63. Las apelaciones de estos fallos se tratarán tambien verbalmente, y la vista se verificará dentro de seis dias de recibida el acta de primera instancia en el Tribunal Superior.

64. Nunca se esperará segunda rebeldía para decretar el apremio, y en todas serán las costas á cargo de aquel que haya demorado la devolucion de los autos.

65. En los negocios urgentes de arraigo, interdictos ó medidas precautorias, el proveido se dictará dentro de una hora, bajo la responsabilidad del juez.

66. A todos los escritos se pondrá fecha, y el escribano asentará el dia y hora en que los recibe, á presencia de la parte.

67. Las notificaciones se harán dentro de veinticuatro horas personalmente, ó por instrucctivo, y en los negocios urgentes de que habla el art. 65, sin pérdida de momento. No haciéndose así, el juez impondrá al escribano una multa del duplo de lo que debia devengar por la diligencia; y si el perjuicio causado fuere grave, suspenderá al escribano hasta que satisfaga á la parte ó se le declare inculpable.

68. El actor en su escrito de demanda y el reo en la primera notificacion que se le haga, señalarán la casa donde se les hayan de hacer las demás, y en ella se les buscará hasta que den aviso contrario.

69. No se pasarán los autos á tasacion sino cuando alguna de las partes lo exija, en cuyo caso el juez de la causa ó el superior respectivo, nombrará de entre los abogados al que deba hacer la tasacion. Este no cobrará derechos dobles.

70. Los escribanos no cobrarán buscas, debiendo á la primera dejar el instructivo, por el que se cobrará lo que corresponde á la notificacion y nada más.

71. De todo auto se dará á la parte, al notificarla, copia si la pidiere, cobrándole un real por cada veintidos renglones de los que excedan de doce.

72. Se omitirá en los juicios ordinarios la réplica y dúplica por escrito. Contestada la demanda, el juez citará á audiencia verbal, en la que cada parte expondrá sobre los hechos y su derecho. Procurará el juez la avenencia, y no lográndose, citará para sentencia, si el punto fuere de derecho. Si hubiere hechos que probar, quedarán asentados los puntos sobre que debe recaer la prueba. El término ordinario de ésta no excederá de sesenta dias.

73. No es necesaria la habilitacion del dia ó de la hora para actuar en cualqniera momento, aun cuando sea de noche ó dia feriado, en los negocios criminales y civiles que fueren urgentes.

74. Los términos legales son improrogables.

75. Todo término se contará de momento á momento descontando los dias feriados.

76. Los jueces de primera instancia del Distrito conocerán en juicio verbal hasta la cantidad de trescientos pesos.

77. Quedan insubsistentes y sin efecto alguno todas las disposiciones que sobre administracion de justicia se han dictado desde Enero de 1853 hasta la fecha.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

1º La Suprema Corte de Justicia y la marcial, se instalarán á los tres dias de hechos los nombramientos de las personas que deben componerlas. Los nombrados prestarán juramento ante el consejo de gobierno, bajo la fórmula siguiente:

¿Jurais guardar y hacer guardar el plan de Ayutla y las leyes expedidas en su consecuencia, administrar justicia y desempeñar fiel y lealmente vuestro encargo?-Sí juro.-Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, El y la nacion os lo demanden.

2º Todos los empleados nombrados á virtud de esta ley, prestarán el mismo juramento. Los ministros del Tribunal Superior de Distrito ante la Suprema Corte, en acuerdo pleno. Los jueces de circuito y de distrito, y sus promotores, ante la misma, si residieren en esta capital, ó ante el gobernador del Estado en que residan: los jueces de primera instancia y los menores de la ciudad de México, ante el superior tribunal del Distrito, y todos los demás empleados ante su respectivo superior.

3º Los tribunales especiales suprimidos en virtud de este decreto, pasarán todos los negocios que tuvieren, á los jueces ordinarios, y cuando aquellos se sigan á instancia de parte y hubiere varios jueces en el lugar, al que eligiere el actor.

4º Los tribunales militares pasarán igualmente á los jueces ordinarios respectivos, los negocios civiles y causas criminales sobre delitos comunes: lo mismo harán los tribunales eclesiásticos con los negocios civiles en que cesa su jurisdiccion (Se omite la planta de sueldos por no tener importancia alguna de actualidad esta parte de la ley.).

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional. de México, á 22 de Noviembre de 1855.-Juan Alvarez.-Al ciudadano Benito Juarez.

Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Noviembre 23 de 1855.-Juárez.