Diciembre 28 de 1855
Ministerio de Gobernacion.- El Excmo. Sr. presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República mexicana, etc.
Art. 1. Ninguno puede ser molestado por sus opiniones; todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas sin necesidad de prévia censura. No se exigirá fianzas á los autores, editores é impresores.
2. En los delitos de imprenta no hay complicidad en los impresores, pero serán responsables si no se aseguran en la forma legal de la responsabilidad del escrito.
3. Se abusa de la libertad de imprenta de los modos siguientes:
I. Publicando escritos en que se ataque de un modo directo la religion católica que profesa la nacion, entendiéndose comprendidos en este abuso, los escarnios, sátiras, é invectivas que se dirijan contra la misma religion.
II. Publicando escritos que ataquen directamente la forma de gobierno republicano representativo popular.
III. Cuando se publican noticias falsas ó alarmantes, ó máximas ó doctrinas dirigidas á excitar á la rebelion ó á la perturbacion de la tranquilidad pública.
IV. Incitando á desobedecer alguna ley ó autoridad constituida, ó provocando á esta desobediencia con sátiras ó invectivas, ó protestando contra la ley ó los actos de la autoridad.
V. Publicando escritos obscenos ó contrarios á las buenas costumbres.
VI. Escribiendo contra la vida privada.
4. Los actos oficiales de funcionarios son censurables; mas nunca sus personas. Será, pues, abuso de la libertad de imprenta la censura de las personas en cualquier caso, y la de los actos oficiales en el de hacerse en términos irrespetuosos ó ridiculizando el acto.
5. En el caso que un escritor publique un libelo infamatorio, no se eximirá de la pena establecida, aun cuando pruebe ú ofrezca probar la imputacion injuriosa, quedando además al agraviado la accion expedita para acusar al injuriante de calumnia ante los tribunales competentes, sin perjuicio de que por el abuso se impongan las penas de que habla el art. 10.
6. Si en algun escrito se imputaren á alguna corporacion ó empleado, delitos cometidos en el desempeño de su destino, y el autor probare su aserto, quedará libre de toda pena.
7. Lo mismo sucederá en el caso de que la inculpacion contenida en el impreso, se refiera á crímenes, cometidos ó máquinaciones tramadas por cualquier persona contra la independencia ó forma de gobierno de la nacion.
8. Para la censura de toda clase de escritos, denunciados como abusivos de la libertad de imprenta, se usará de las calificaciones siguientes:
I. Los escritores que conspiren á atacar la independencia de la nacion ó á trastornar ó destruir su religion ó sus leyes fundamentales, se calificarán con la nota de subversivos.
II. Los escritos en que se publiquen máximas ó doctrinas dirigidas á excitar á la rebelion ó á la perturbacion de la tranquilidad pública, se calificarán con la nota de sediciosos.
III. El impreso en que se incite á desobedecer las leyes ó autoridades constituidas ó se proteste contra unas ú otras, y aquel en que se provoque á esta desobediencia con sátiras ó invectivas, se calificará de incitador á la desobediencia.
IV. Los impresos que ofendan la decencia pública ó la moral, se calificarán, con la nota de obscenos ó contrarios á las buenas costumbres.
V. Los escritos en que se vulnere la reputacion ó el honor de los particulares, tachando su conducta privada, se calificarán de libelos infamatorios.
VI. Los escritos en que se ataquen los actos oficiales de las autoridades en términos irrespetuosos, ó ridiculizando el acto, se calificarán con nota de irrespetuosos.
9. Estas notas se calificarán de primero, segundo ó tercer grado á discrecion del juez, quien si no encuentra aplicable á la obra ninguna de dichas calificaciones, usará de la formula siguiente:-Absuelto.
10. El responsable de un impreso calificado de subversivo en primer grado, será castigado con la pena de seis meses de prision y trescientos pesos de multa. El de un escrito subversivo en segundo grado, con trescientos pesos de multa. El de impreso subversivo en tercer grado, con ciento cincuenta pesos de multa. La pena de prision en el primer caso se aumentará en tres meses más, siempre que el condenado no pueda pagar la pecuniaria.
11. A los responsables de escritos sediciosos en primero, segundo y tercer grado se aplicarán las mismas penas designadas contra los responsables de obras subversivas en sus grados respectivos.
12. El responsable de un impreso incitador á la desobediencia de las leyes ó de las autoridades, será castigado con la pena de trescientos pesos de multa, si la incitacion fuere directa; y si se hiciere por medio de sátiras ó invectivas, con cien pesos.
13. El responsable de un escrito irrespetuoso ó contrario á las buenas costumbres, sufrirá la pena de doscientos pesos de multa.
14. Segun la gravedad de las injurias procederá el juez á calificar el escrito de injurioso en primero, segundo ó tercer grado, aplicándose al injuriante las penas establecidas en sus grados respectivos para los delitos de subversion.
15. Las estampas obscenas y las caricaturas se considerarán tambien como abusos de la libertad de imprenta. El que las venda será castigado con la multa de cincuenta á cien pesos, y si pudiere descubrirse al autor ó impresor, pagará la de ciento á doscientos pesos.
16. La reincidencia será castigada con doble pena; y en los delitos que tienen señalada graduacion, se impondrá al culpable la pena dupla correspondiente al menor grado de la culpa.
17. Además de las penas especificadas en los artículos anteriores, serán recogidos cuantos ejemplares existan para vender de las obras que declaren los jueces comprendidas en cualquiera de las calificaciones expresadas en el art. 8°; pero si solo se declara comprendida en dicha calificacion una parte del impreso, se suprimirá ésta, quedando libre y corriente el resto de la obra, en edicion nueva.
18. Ningun escrito se publicará sin que lleve al calce la firma de su autor, incluyéndose en esta disposicion aun los avisos y los párrafos pequeños de los periódicos. Se exceptúan las obras de más de 200 páginas que tratan de ciencias, literatura, artes ó política en general. Las traducciones llevarán el nombre del traductor y las inserciones el del editor.
19. Solo se admitirán escritos firmados por persona que esté en el goce de los derechos de ciudadano, tenga modo honesto de vivir y domicilio conocido, á excepcion de los que se publiquen en propia defensa.
20. El impresor será responsable siempre que requerido por el juez, no presente al autor del impreso, y cuando éste no pueda pagar la multa. Esta responsabilidad cesará un año despues de la fecha del escrito.
21. Por la infraccion de los arts. 18 y 19 se impondrá al impresor la misma pena que deberia imponerse al autor, quedando en ambos á salvo sus derechos contra éste, los que podrá deducir ante los tribunales ordinarios.
22. El impresor á quien se justifique que ha dejado extraer de su oficina ó cooperado de otro modo á la circulacion de algun impreso, ántes de que tenga el correspondiente ejemplar el fiscal ó fiscales, pagará por primera vez veinticinco pesos de multa, ciencuenta por la segunda vez y ciento por la tercera.
23. Los impresores están obligados á poner sus nombres y apellidos, y el lugar y año de la impresion en todo impreso, cualquiera que sea su volúmen. La omision de estos requisitos se castigará con la pena de veinticinco á cincuenta pesos de multa por la primera vez, doble por la segunda y así sucesivamente, imponiéndose además desde la tercera falta dos meses de prision, duplicables á cada reincidencia. La falsedad de alguno de los expresados requisitos se castigará con la mitad de las penas anteriores.
24. Los impresores de obras ó escritos en que falten culpablemente los requisitos expresados en el artículo anterior, serán castigados con dichas penas aun cuando los escritos no hayan sido denunciados, ó fueren declarados absueltos. Esta pena no les eximirá de la en que pueden incurrir segun los arts. 18 y 19.
25. Los impresores de los escritos calificados con algunas de las notas comprendidas en los artículos respectivos que hubieren omitido ó falsificado alguno de los indicados requisitos, quedarán además responsables en lugar de los autores siempre que no se encuentren éstos.
26. Cualquiera que venda uno ó más ejemplares de un escrito mandado recoger con arreglo á esta ley, pagará una multa de veinticinco á cien pesos, y en caso de insolvencia sufrirá un mes de prision. El que venda algun impreso que carezca de los requisitos prevenidos en el art. 23, pagará una multa de diez pesos por la primera vez, veinte por la segunda, treinta por la tercera, y en caso de insolvencia, sufrirá quince dias de prision.
27. Los delitos de imprenta producen accion popular, á excepcion de los de injurias.
28. En todos los casos, excepto los de injurias, en que se abuse de la libertad de imprenta, deberá el fiscal nombrado á quien toque, ó el síndico del ayuntamiento respectivo, denunciar de oficio, ó en virtud de excitacion del gobierno ó de la autoridad política, ó de un alcalde.
29. Los fiscales de imprenta serán letrados, y á falta de éstos, personas instruidas; y se nombrarán por ahora por el gobierno general en la capital, por los gobernadores en los Estados y por los jefes políticos en los territorios: durarán un año y podrán ser reelectos.
30. Los impresores deberán pasar al fiscal á quien corresponda, un ejemplar de todas las obras ó papeles que se impriman, bajo la pena de veinticinco pesos de multa por cada contravencion.
31. En los casos injurias solo podrán acusar las personas á quienes las leyes conceden esta accion.
32. Las denuncias de los impresores se presentarán por escrito al juez de primera instancia del lugar; y donde la jurisdiccion esté dividida, á uno de los del ramo criminal.
33. El juez dentro de seis horas hará la calificacion del impreso: si la declaracion fuere de no ser fundada la acusacion, devolverá ésta al fiscal ó al denunciante, expresando no haber lugar á juicio. Si fuere de ser fundada mandará suspender la circulacion del impreso, y citar al autor ó al impresor en su caso. Luego que reciba la denuncia, hará dar fé de la hora en que aquella se presenta.
34. Cuando la declaracion de ser fundada la acusacion, recayere sobre un impreso denunciado por subversivo ó sedicioso ó por incitador en primer grado á la desobediencia, ó irrespetuoso, mandará el juez prender al sujeto que aparezca responsable; pero si la denuncia fuese por cualquiera otro abuso, se limitará el juez á exigirle fiador, ó la caucion de estar á las resultas; y solo en el caso de no dar una ú otra, se le pondrá en custodia.
35. Cuando la misma declaracion recayere respecto de un impreso denunciado por injurioso, el juez citará al responsable en un término prudente, para que por sí ó por apoderado se intente la conciliacion, y pasado dicho término se procederá al juicio conforme á la ley.
36. El juez pasará al responsable copia de la acusacion para que en el término de tres dias prepare su defensa.
37. Las recusaciones se pondrán en el acto de la notificacion. Un solo juez podrá ser recusado sin expresion de causa: las que se aleguen para recusar á otros, se probarán ántes de tercero dia, observándose en estos casos las leyes comunes.
38. Recusado un juez, el conocimiento pasará al suplente á quien corresponda: si hubiere varios jueces en el lugar, conocerá el que elija el fiscal ó el denunciante.
39. El juicio será verbal y público, pudiendo asistir para su defensa el interesado por sí ó por apoderado, y asimismo el fiscal, el síndico ó denunciante, sosteniendo la denuncia.
40. Absuelto un impreso, en el mismo acto mandará el juez poner en libertad al acusado. Si se interpusiese apelacion, le exigirá fianza de estar á derecho. Todo acto contrario será castigado como crímen de detencion ó procedimiento arbitrario.
41. Condenado un escrito, el juez hará efectiva la pena inmediatamente, salvo el caso de apelacion.
42. Interpuesta ésta, ya sea por el fiscal ó el denunciante, si el escrito fuere absuelto, ya por el reo, si fuere condenado, el recurso se decidirá por el Tribunal Superior respectivo dentro de tres dias, en una sola audiencia y sin más requisito que oir los informes de las partes, pero cuya falta de presentacion no será obstáculo para que se pronuncie el fallo.
43. La segunda sentencia causará ejecutoria, y el juez de primera instancia procederá inmediatamente, bien á aplicar la pena, bien á poner al reo en absoluta libertad, ó á cancelar la fianza ó caucion que se hubiere dado. En todo caso quedará á salvo el recurso de responsabilidad conforme á las leyes.
44. Los gastos del proceso serán abonados, con arreglo al arancel, por el responsable si ha sido condenado; pero si fuere absuelto y el juicio fuere de injurias, pagará las costas el acusador. En los demás casos de absolucion, los juicios se considerarán como causas de oficio.
45. Cualquiera persona que reimprima un impreso mandado recoger, incurrirá por el mismo hecho en la pena que se haya impuesto á consecuencia de la calificacion.
46. Todo delito por abuso de libertad de imprenta produce desafuero, y los delincuentes serán juzgados con arreglo á esta ley.
47. Ni la detencion durante el juicio expresado, ni la prision en caso de sentencia, podrá ser en otro lugar que en el de la residencia del juez ó del interesado; no verificándose ni una ni otra en la cárcel pública.
48. Las multas que conforme á esta ley deben imponerse, se aplicarán por mitad en esta capital á la casa de correccion y á la de niños expósitos. En las demás poblaciones de la República se aplicarán al establecimiento de beneficencia que designe la primera autoridad politica respectiva.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se lo dé el debido cumplimiento.
Palacio nacional en México, á 28 de Diciembre de 1855.-Ignacio Comonfort.- Al ciudadano José María Lafragua, ministro de Gobernacion.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, 28 de Diciembre de 1855.-Lafragua
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