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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1855 Examen de la Ley sobre Administración de Justicia expedida por Benito Juárez. Juan Bautista Morales.

Diciembre de 1855

 

Mucho se ha hablado de esta Ley, sin que cuando un juicio imparcial la examina se encuentren en ella grandes defectos; pero tiene dos puntos prominentes que son los que han llamado la atención del público, que viéndolos según sus pasiones, su ignorancia o su ilustración, ha formado de toda ella varios conceptos, dirigidos por el que ha formado de los dos puntos indicados. Nosotros trataremos de éstos y de los demás a que la Ley dé lugar.

Los dos puntos se contienen en los artículos 2º, 3º, 9º, 23 y 28. El 2º establece que la Suprema Corte se compondrá de nueve ministros y dos fiscales. El 3º que formará tres salas: la primera unitaria, la segunda de tres y la tercera de cinco, El 9º que [la Suprema Corte] cese en el conocimiento de los negocios civiles y criminales pertenecientes al Distrito y Territorios. El 23 establece un Tribunal Superior que conozca de los referidos negocios; y el 28 que señala las leyes a que se debe arreglarse para su conocimiento.

Estos son los artículos que forman parte de la Ley, en la que al ponerla en práctica ocurrió un acontecimiento desgraciado. Estaba acordado que los ministros que habían sido nombrados popularmente compusieran la nueva Corte, y por una propuesta que hicieron el gobierno varió el personal.

Este es un incidente que nada tiene que ver con la Ley, Él es una acción del ministro del ramo, del Presidente de la República o de todo el ministerio junto con el Presidente. Harían bien o mal, la representación merecería o no semejante castigo; pero nosotros nada calificamos y solamente tratamos de la Ley como ley, sin complicarla con esos accidentes; y así, en primer lugar preguntamos: ¿el gobierno tuvo facultad de disminuir los ministros y de aumentar los fiscales? Aquéllos antes eran once, y ahora son nueve; los fiscales son ahora dos y antes era uno, ¿Pudo hacerse esta variación?

Respondemos que sí porque el gobierno ninguna obligación tenía de acatar al sistema federal. Una cosa es que atendiendo al noble origen de la popularidad, sean respetados los empleados nombrados con aquella calidad, y otra que tendrán un derecho para subsistir en cualquiera clase de gobierno, A más de que variado el sistema variaron las obligaciones, el gobierno de hecho las varió sin que nadie se opusiera. El señor Lombardini cuando funcionó de Presidente, nombró por sí al licenciado don Ramón Pacheco, ministro de la Suprema Corte. Después el Sr. Santa Anna nombró a los señores Salonio, Adame, Romero, Tornel, Sepúlveda y Lebrija, sin intervención alguna de ninguna otra autoridad, con lo que prácticamente acabó la circunstancia de que los ministros fueran nombrados popularmente, ya de un modo directo, ya indirecto. El mismo Santa Anna nombró presidente al Sr. Pavón y hasta el nombre mudó a la corporación, dándole el de Tribunal Superior de Justicia. Todo esto lo hizo en virtud de las facultades omnímodas con que él mismo se revistió; pues estas propias facultades tiene y tenía el gobierno actual por el artículo 39 del Plan de Ayutla, y más terminantemente por el 33 de las reformas hechas en Acapulco, en el que se dijo: "El Presidente Interino, sin otra restricción que la de respetar inviolablemente las garantías individuales, quedará desde luego investido de amplias facultades para reformar todos los ramos de la administración pública, etc.". Con que no hay duda en que el gobierno estaba facultado para hacer lo que quisiera.

Pero aún [no] atendiendo a la ley de su creación podía hacerlo, porque el artículo 124 de la Constitución dice: "La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once ministros, distribuidos en tres salas, y de un fiscal, pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir su número si lo juzgare conveniente”. Es pues evidente que aún según la Constitución Federal, podía su gobierno disminuir el número, pues cuando la Constitución dijo que el Congreso podía disminuirlo, era lo mismo que si hubiera dicho: el legislador podrá disminuirlo; ahora el legislador es el Presidente, luego ejerce las atribuciones que debía ejercer el Congreso.

El artículo 138 de la propia [Constitución] dijo: "Una Ley determinará el modo y grados en que deba conocer la Corte Suprema de Justicia en los casos, etc." Esta Ley no era la irrevocable, estaba naturalmente sujeta a la variación de casos, y habiendo llegado el actual en que son muy pocos de los que conoce, y habiendo manifestado la experiencia que son también muy pocos los expedientes que se forman sobre ellos, están bien divididas las salas. Hasta aquí hemos manifestado la legalidad con que ha obrado el gobierno; pasemos a las anomalías.

Lo es en primer lugar el haber nombrado dos fiscales; la Corte ha estado bien servida con un fiscal y dos agentes, y cuando se le quitaron en otra ocasión las facultades de audiencia, como ahora se la han quitado, lo estuvo con un fiscal y un agente. ¿A qué duplicar hoy el número de fiscales cuando la Corte tiene mucho menos que hacer? Esto no nos parece una ilegalidad, sino una inutilidad y una inconsecuencia.

Sobre algunas de las prevenciones de la Ley, como la creación de un Tribunal Superior para el Distrito, podrá haber distintas opiniones que puedan referirse a la conveniencia, a la utilidad de las reformas, al acierto del gobierno; pero admitidos ciertos defectos no habrá motivo para el cargo de ilegalidad, que es de la que tratamos de vindicar a la Ley de Administración de Justicia.

Este es el primero de los puntos prominentes que hay en la Ley, repetimos que nada decimos de la destitución de los magistrados antiguos, porque como se ve claramente, si están mal quitados será un cargo del ministro, pero no de la Ley. Los demás artículos de ella, que pueden llamarse reglamentarios, nada especial contienen que llame la atención, de suerte que las disputas que puede haber sobre ellos serán disputas de pura opinión; como por ejemplo, si será mejor que todas las salas fueran colegiadas o unitarias; pero esta y otras disputas no importan una ilegalidad porque no atacan ninguna garantía social, y así nada hay que decir acerca de ellas; pasemos a las disposiciones generales en las que se encuentra el otro punto prominente de que hemos hablado.

 

 

Fuero eclesiástico en lo criminal

Como se ha visto, un gran alboroto se ha suscitado sobre la quitada del fuero civil a los eclesiásticos, lo que ha dado a conocer lo poco versados que están los eclesiásticos de la República en sus leyes. Nosotros no quisimos hablar cuando la efervescencia de las pasiones podía haber dado un mal resultado a lo menos de hecho. Ahora que ya las pasiones se han calmado, que hay un gobierno moderado, (1) que sus ministros no tienen aspiraciones, tocamos el punto, para que si se quiere se discuta con espacio, con moderación, con prudencia, y ya queden algunas verdades establecidas para lo venidero, y principalmente para que se acallen las conciencias escrupulosas. Comencemos, pues.

Los artículos que han dado lugar a las cuestiones anteriores son el 42, que dice: "Los tribunales eclesiásticos cesarán de conocer de los negocios civiles y continuarán conociendo de los delitos comunes de los individuos de su fuero, mientras se expide una Ley que arregle este punto". Después nos ocuparemos de los tribunales militares y del fuero de guerra, de que sigue tratando el artículo referido. El otro artículo que fue el principal que dio motivo a la cuestión fue el 44, que dice: "El fuero eclesiástico en los delitos comunes es renunciable". He aquí los dos artículos que han sido sin duda los que han llamado la atención del venerable cabildo eclesiástico de la capital y de otros de fuera de ella, como si se tratara de negar el misterio de la Santísima Trinidad, y en resumidas cuentas, los tales artículos son favorables y muy favorables a los eclesiásticos, como vamos a demostrarlo, tratando primero del fuero criminal, como que es el principal y después del civil.

El señor ministro Juárez, cuando en el artículo 42 dijo que los tribunales eclesiásticos continuaran conociendo de los delitos comunes de individuos de su fuero, concedió a los eclesiásticos un derecho que no tenían, o porque ignoraba las leyes existentes, o porque si las sabía quiso hacerles ese favor. Lo mismo puede decirse del artículo 44, aunque en él se dice que los eclesiásticos en los delitos comunes pueden renunciar el fuero. Esta renuncia debe traducirse por elección, de suerte, que es lo mismo que si hubiera dicho: “los eclesiásticos pueden elegir el juez que quieran en los delitos comunes”, porque en realidad, según nuestras leyes, los eclesiásticos ningún fuero gozaban ni gozan en los delitos comunes. Esto es lo que vamos a probar, y suplicamos que se nos tenga un poco de paciencia si somos largos; pero la materia lo merece.

En 25 de octubre de 1775, se expidió por el rey [español] la real orden siguiente:

Virrey, gobernador y capitán general de las provincias de Nueva España y presidente de mi Real Audiencia.

En carta de 30 de abril de este año disteis cuenta en testimonio del ocurso que os hizo desde Valladolid de Michoacán, Fr. Félix Díamoz, religioso de la regular observancia, que pasó a la provincia de Santiago de Jalisco en la misión del año de 1789, manifestándonos haber incurrido en fragilidad humana en incontinencia con una niña distinguida de la ciudad de Guadalajara, a quien violó sin sugestión ni engaño, pidiendo para precaver las resultas de este hecho se le depositara en uno de los conventos de su orden de distinta provincia, ínterin se le desafiliaba; que habiendo pedido informe al reverendo obispo de Valladolid y a la Audiencia de Guadalajara, aparecía del que verificó aquel prelado, que después de haberlo depositado en un convento interpuso su respeto con el provincial, que no tuvo efecto; y del de la expresada Audiencia, no ser tan sencillos los procedimientos del reo, ni ajenos de circunstancias agravantes, explicando las más notables, en cuyo tiempo hizo fuga de Valladolid, y presentándose en el convento de San Agustín, os dirigió nueva instancia, pretendiendo servir por diez años bajo de mis banderas, por lo que opinó el fiscal de lo civil, a quien se dio vista del expediente, debían despreciarse las irregulares representaciones de este religioso y entregarlo a su provincial, para que lo corrigiese conforme a las constituciones de la orden, y dispuesto así, concluyó éste la causa, sentenciándolo a diez años de prisión, con otras penitencias, y que cumplidos dos de arresto, se le remitiera en partida de registro a disposición del padre general, interrumpiéndose su ejecución por el declarante; con el nuevo delito de escribir a su cómplice, por lo que pidió a la Audiencia se le dirigiera a España para cortar de raíz todo escándalo, disponiendo en consecuencia su remisión con la causa en primera ocasión, a lo que accedisteis, conforme con lo que os propuso el enunciado fiscal de lo civil, a fin de que me sirviera resolver lo que fuera más de mi real agrado. Visto lo referido en mi Consejo de las Indias, con lo expuesto por mi fiscal, ha parecido entre otras cosas prevenir a la nominada Audiencia, y encargar al provincial y definidores de Santiago de Jalisco, remitan inmediatamente por mano de mi infrascrito secretario los autos originales que hubiere sobre los expresados delitos, quedándose con los testimonios correspondientes, y en su consecuencia, ordenamos y mandamos que en casos semejantes procedáis con arreglo a la Ley 71, título 15 del nuevo código, de que se os acompaña copia, estando muy a la mira de que los fiscales sigan estas causas por todos los trámites, y no propongan ni se convengan en que se corten con el aparente pretexto de guardar el honor y decoro a las religiones, en casos como el presente atroces y escandalosos, en que después de haber llenado de horror al público se le deja con el desconsuelo de la impunidad.

Fecha en San Lorenzo a 15 de octubre de 1775. Yo el rey. Por mandado del rey nuestro señor, Francisco Cerda.-
Señalado con tres rúbricas.

Es copia. México, 8 de junio de 1796—Bonilla. Es copia. Ángeles, a 13 de junio de 1796—Flores.

Ley 71, título 15 del nuevo código. En los delitos que cometan los religiosos, se proceda como en esta ley se expresa:

Declaramos que delinquiendo gravemente algún religioso dentro del ámbito de su convento, y con mayor razón fuera, contra personas seglares por injurias reales o verbales, conozca de la causa que se le fulminare el diocesano respectivo, con arreglo a lo dispuesto por los sagrados Cánones, y sí el delito fuere de los enormes o atroces, aunque el ofendido sea otro religioso, es nuestra voluntad se forme el proceso del hecho criminal, por nuestra justicia real en unión con la ordinaria eclesiástica, hasta poner la causa en estado de sentencia, y si de autos resultare mérito para relajación del reo al brazo secular, pronunciará el eclesiástico su sentencia, y devolverá los autos a nuestra justicia real para que proceda ulteriormente a sentenciar, obrar, o ejecutar todo lo demás que hubiere lugar en derecho. Y encargamos a nuestros jueces reales y a los eclesiásticos tengan la mayor conformidad y buena armonía, proponiéndose por objeto principal el espíritu de justicia que exige la vindicta pública, teniendo presente la Ley 12, y en los delitos de lesa majestad, la ley 13, título 12 de este libro.- Concuerda con su original de que certifico.- Antonio Porcel.
Es copia del original que queda en esta secretaría de Nueva España, de que certifico yo, don Ignacio Sebastián de la Parra del Consejo de S. M., su secretario y oficial mayor de ella,
Madrid, 25 de noviembre de 1795.- Ignacio Sebastián de la Parra.
Es copia. México, 8 de junio de 1796.- Bonilla.
Es copia. Ángeles, a 13 de junio de 1796.- Flores.

 

Ley 12, titulo 9, lib. 1º del nuevo código, título de inmunidad:

La seguridad que debemos procurar a nuestros amados y fíeles vasallos, nos obliga a castigar los delitos que la perturban, con penas correspondientes a satisfacer la vindicta pública, y capaces de refrenar la perversa inclinación de algunos hombres, y no debiendo extenderse la inmunidad a los perpetradores de tan perjudiciales delitos a sólo la potestad eclesiástica, por ser insuficientes para ello, y repugnantes al espíritu de lenidad y mansedumbre esencial y canónica: declaramos que los eclesiásticos no deben gozar inmunidad en los delitos enormes o atroces, alborotos y perturbaciones de la paz pública.

Ley 13 del código nuevo, título 12, de los clérigos:

Declararnos que el conocimiento de las causas de crimen de lesa- majestad que cometieren los clérigos en motines, levantamientos sediciosos, y otros casos semejantes, corresponde a nuestras justicias reales, y mandamos a nuestros virreyes, presidentes y audiencias, no consientan en ninguno de dichos casos los prelados que fueren eclesiásticos tornen conocimiento de las expresadas causas ni inhiban a los fueros reales, antes bien les remitan a ellos inmediatamente que por su sumaria, o en otra cualquiera forma aparezca que es el crimen de la clase referida, observando en los respectivos casos la Ley 12, tít. 9, y la 75, tít. 16 de este libro.

Estas son las leyes que estaban vigentes al tiempo en que logramos nuestra independencia. Conforme a ellas se siguieron las causas de los eclesiásticos Alpuche y Gondra, aunque con algunas anomalías toleradas por los señores ministros de la Suprema Corte de Justicia, como fue: la de admitir al señor licenciado Lope Vergara en clase de comisionado por la potestad eclesiástica, estando prohibido todo juicio por comisión; haber admitido en segunda instancia a un comisionado de la mitra de Puebla, a la que sin fundamento alguno se dio parte en esta segunda instancia; pero todo se pasaba porque como en lo sustancial estaban de acuerdo las dos potestades, nada les importaban esos incidentes, y con ellos demostraban su perfecta unión. Mas nada de eso debió haberse hecho, sino que aún permitiendo que el señor Lope Vergara conociera en clase de comisionado, debió conocer hasta el estado de sentencia y entonces haberse retirado y continuado sola la jurisdicción ordinaria. Tampoco debió haber intervenido en segunda instancia el obispo de Puebla, porque consignados los reos en primera al juez civil, nada tenía que hacer el eclesiástico; pero por la razón dicha se toleraron esas anomalías. Además, el defensor del Sr. Alpuche fue el Illmo. Sr. Dr. don Manuel Posada antes de ser obispo, y el del Sr. Gondra, el Sr. Lic. don Antonio Lombardo, ambos de notoria instrucción; y si en la jurisdicción o en la secuela del juicio hubieran notado alguna ilegalidad la habrían reclamado, y nada de esto hicieron, sin duda porque estaban bien persuadidos de la legalidad con que se procedía.

Pasemos ahora a leyes dudosas: lo es el decreto de las Cortes de España de 26 de septiembre de 1820, es decir, un año y un día antes de haber logrado nuestra independencia. Se ha visto por las leyes anteriores que los eclesiásticos no gozaban de hecho de fuero alguno en lo criminal; pero como siempre se están agarrando las palabritas para sostener una cosa que no existe; de ellas se valieron para hacer que el virrey no lo publicara en México; pero se publicó en dos o tres provincias de la República, y aún en Yucatán se siguió un proceso con arreglo a él. Debió ciertamente haberse publicado en México; pero como se sabe muy bien, aquí se daba, como suele decirse, carpetazo a varios decretos de las Cortes de España, y contra esto clamaban los impresos de aquel tiempo, cuyos títulos han quedado por refranes hasta nuestro tiempo, como: “La chanfaina se quita”, “Don Antonio siempre el mismo”, y otros. Pues así sucedió respecto del decreto indicado, al que se llamaba “El decreto de la monterita”, porque en su artículo 5º dice: “Que si el juez eclesiástico quería degradar al reo se le ejecutara cubriéndole la cabeza con gorro negro”. El artículo 1º dice que todos los eclesiásticos seculares y regulares quedan desaforados y sujetos a la jurisdicción ordinaria, lo mismo que los legos en todo delito que merezca pena capital o corporís aflictiva. El segundo dice que las penas corporis aflictivas son las de extrañamiento del reino, presidio, galeras, bombas, arsenales, minas, azotes y vergüenza pública. Este decreto lo que hizo fue explicarse con toda claridad; pero lo mismo que dice era lo que estaba mandado por las leyes antiguas, pues la 71 ya transcrita únicamente da conocimiento a los diocesanos en delitos leves, como injurias reales o verbales; pero en los delitos atroces, que son los que merecen penas corporis aflictivas, los sujeta a la jurisdicción ordinaria, de suerte que a los diocesanos sólo dejó la ley citada los delitos de que hoy conocen los jueces menores.

Si la cédula de 25 de octubre de 1775 sólo habló de religiosos, y se refiere y aprueba la 71 que habló también de religiosos; también se refiere a la ley 12 y a la 13 del mismo código, y la 12 expresamente dice: "Declaramos que los eclesiásticos no deben gozar inmunidad en los delitos enormes o atroces, y en los mayores de alborotos, etc." Así pues, esta Ley dice lo mismo que el decreto de Cortes, aunque con otras palabras; de suerte que el decreto no tiene más diferencia, sino que habló al estilo moderno en que se redactan las leyes, resolviendo claramente y en pocas palabras lo que las antiguas dicen con muchos rodeos; mas en la sustancia son unas mismas. Pero se nos dirá, si según las leyes antiguas estaba mandado lo mismo que en el decreto, ¿ a qué viene hacerse cargo de éste, cuya validez se niega? Respondemos que lo hemos hecho porque conocemos la chicana forense, y mañana nos dirían: aquí no se llegó a publicar el decreto de 26 de septiembre de 1820, que desaforaba a los clérigos, y de aquí querría inferirse que los clérigos gozan del fuero porque si no vale el decreto que se los quitaba, quedó ciertamente vigente. Para contestar a este sofisma, hemos probado que lo que ese decreto dispone, excepto que se ejecute a los eclesiásticos con un gorro negro, si la potestad eclesiástica no quisiere degradarlos, estaba vigente por nuestras leyes antiguas, y se ha practicado en nuestra República Mexicana.

Después de todo lo que hemos expuesto, que no tiene réplica, ¿no es cierto, ciertísimo, que el señor Juárez hizo un favor a los clérigos, los que en vez de estar en contra de la Ley debían haberla abrazado como un escudo? La Ley dice en su artículo 42 que los tribunales eclesiásticos sigan conociendo de los delitos comunes de las personas de su fuero, los delitos comunes no son solamente los delitos leves, sino todos, aún cuando sean atroces; pero que no tengan alguna circunstancia que los someta a un tribunal especial, en lo que derogó las leyes 71 y 12 que sujetaban en semejantes delitos a los eclesiásticos al fuero ordinario, y así en esto ganaron los eclesiásticos. El artículo 44 permite la renuncia del fuero en lo criminal. Pero hablando con toda imparcialidad, ¿esa ley no es una concesión favorable, según lo dispuesto por nuestras leyes? Si según éstas, como hemos probado, los eclesiásticos no gozan fuero en los delitos que merecen penas corporis aflictivas, como lo dice terminantemente la ley 12 ¿no es un favor ponerles en su mano el juez que ha de juzgarlos? ¿A qué viene hacer alto en la palabra renuncia, cuando lo que ésta da a entender, es lo contrarío de lo que expresa, porque lo que viene a decir es, que deja a la elección de los eclesiásticos, ser juzgados por sus jueces o por los seculares? ¿No es esto un favor?

Si el señor Juárez, en lugar de haber puesto los artículos 42 y 44, hubiera dicho (como nos parece que debía haberlo hecho para quitarse de disputas): se revalidan las leyes 71, 12 y 13 del nuevo código, que están mandadas observar por la cédula de 25 de octubre de 1775, o hubiera dicho simplemente quedan vigentes las leyes que arreglan el fuero eclesiástico, ¿qué habrían dicho entonces los eclesiásticos? Todo el mal consistió en que dijo que el fuero eclesiástico podía renunciarse; sin duda porque no tuvo presentes las leyes que hemos copiado, y que como hemos asegurado, la palabra renuncia está muy mal usada, porque no estando concedido fuero alguno en lo criminal a los eclesiásticos, nada había que renunciar, por lo que esa palabra debe traducirse por esta otra: elegir, porque ya habiendo dicho en el artículo 42, que los tribunales eclesiásticos seguirían conociendo en los delitos comunes de los eclesiásticos, les concedió un fuero que no tenían, y el artículo 44, lo que establece en sustancias, que los eclesiásticos elijan el juez que quieran, o el suyo, o el ordinario. En tal concepto, no sabemos a qué venga la consulta a su Santidad, ni lo demás que se ha objetado a la Ley referida.

Lo mismo decimos de algunos pronunciamientos que se han iniciado sobre “Religión y Fueros”. Estos son disparates, que lo que intentan es buscar un pretexto para alterar la tranquilidad pública. Pero de esto nos haremos [al hablar] del fuero civil de los clérigos y del de los militares, porque por ahora nos hemos alargado bastante; pero nuestros lectores conocerán que la materia lo merece; y para quitar toda duda, manifestaremos que el código nuevo a que se refiere la cédula de 25 de octubre, nunca se llegó a dar como código, El se estaba trabajando para darlo a luz; pero circunstancias imprevistas impidieron su conclusión y publicación. Mas algunas de sus leyes valen como leyes sueltas, porque está mandado por otras que valgan, como sucede con las citadas, que reciben su fuerza de la cédula de 25 de octubre, lo que advertimos para que no vaya a quererse oponer que el código nunca se dio, y que de consiguiente, sus leyes, aunque se hayan escrito, no valen. La objeción es muy fútil; pero como en cuestiones de capricho nada se perdona, por eso anticipamos la respuesta.

Por último, advertimos que el fuero eclesiástico estaba ordenado muy distintamente en América de lo que estaba en España. Allí la jurisdicción unida formaba el proceso, y en estado de sentencia lo permitía por la vía reservada al rey, que daba la sentencia, sin que ella hubiera apelación; pero en muy raros casos era fuerte la pena, porque la lenidad del rey la modificaba cuanto podía; pero en la América, como se ha visto, estaban sujetos los eclesiásticos a los tribunales ordinarios seculares, que los juzgaban con arreglo a las leyes.

Juan Bautista Morales

 

 

 

II

FUERO ECLESIÁSTICO

Mucho tiempo ha, es decir, desde que pasó la época de la Edad Media, que ya no es una opinión, sino una verdad demostrada, que el fuero eclesiástico, tanto en lo criminal como en lo civil, es una liberalidad de las potestades temporales. Así lo han asegurado los reyes, así lo han dicho los mismos autores más ultramontanos. En España, en donde no puede negarse que se ha tributado siempre más respeto que en otra parte a la religión y a sus ministros, ha confesado un rey lo que acabarnos de insinuar. En la real cédula de 19 de noviembre de 1799, de que se pone un extracto en el número 10, libro 2º de la Novísima Recopilación, y que como hemos dicho en nuestro artículo anterior es una de las que arreglan el fuero eclesiástico en España, muy diverso de las leyes que para gobierno de esta América dicto el rey, y que hemos copiado en el citado artículo, dice el mismo soberano: “Aunque es indudable que el origen de la jurisdicción contenciosa eclesiástica no tiene otro principio que la liberalidad de los reyes, el honor a Dios y a sus ministros, que ha sido la causa impulsiva de ellos, exigen de necesidad que los tribunales procedan siempre en cuanto sea respectivo a minorar estos derechos, por los caminos y medios que el mismo soberano señale”. Nadie ha reclamado esta aserción del rey de España, la que si hubiera contenido una herejía, ciertamente que no se hubiera dejado pasar inadvertida, y es de suponer que esa cédula fue publicada hasta en la Gaceta de Madrid, y después de muchos años de haberse dictado la célebre decretal del Sr. Inocencio III, que ha sido la que ha dado ocasión a las disputas que ha habido sobre esta materia.
La decretal referida es la que forma el capítulo 12 del foro competente, y ha sido atacada y defendida por los mayores canonistas, lo que prueba que no es un dogma, porque si lo fuera, nadie la atacaría sin incurrir en la nota de hereje. Tan distinta está de contener un dogma, que los autores ultramontanos que la defienden, convienen siempre en que el fuero eclesiástico proviene de la liberalidad de la potestad civil. El Dr. González, que es uno de los que con mayor ahínco sostienen el contenido de la decretal, asegurando que es de derecho público la concesión del fuero al estado eclesiástico, se expresa así: “Hoc jus publicè indultum, inductumque est; ¿à quo? ¿An à Christo inmmediatè? An à sacris canonibus, epistolisque Pontificum? An à permissu. Potestatum soecularium, agnoscentium portionemillam ex sorte Domini esse, nec ad ditionem, dictionemque suma pertinere? Utut sit, quod alibi exi tractandum "conutat specialitatem fori ecclesiastici inductam esse, preunte divina ratione; primo Chrisianorum Principum permissionibus, sive edictis" dein Pontificum decretis, el conciliorum sanctionibus”. Se ve por la autoridad alegada, que los mismos defensores del fuero eclesiástico no pueden dejar de convenir en que originariamente, aunque sea por respeto a Dios y a sus ministros, la concesión del fuero es concedida por la autoridad civil; ni ¿cómo podría ser de otro modo? ¿Qué nación, qué gobierno admitiría en su seno a los sacerdotes, si en el hecho mismo de serlo perdía toda autoridad sobre ellos, y los dejaba entregados al poder de otro soberano muy distinto?

El error en este punto ha venido de dos causas; la primera, de ese infundado respeto y valor que se ha dado al derecho romano, de suerte que siempre que se dice: “tal cosa está permitida, o prohibida, o mandada por el derecho civil”, se entiende por el derecho romano; es necesario que se diga “por el derecho patrio”, para entender que es mandada por el derecho francés, inglés, español, etc. Esta locución era más usada antiguamente que ahora, y como hemos dicho otras ocasiones, y es cosa demostrada y patente a todo el que estudia, los autores todos tenían la manía de interpretar, aclarar, restringir, ampliar y comentar las leyes patrias por los romanos, como si el derecho romano tuviera autoridad sobre todas las naciones y gobiernos, costumbre que no ha servido más que para embrollar las leyes patrias, y suscitar interpretaciones arbitrarías de las leyes propias.

La segunda causa ha consistido simplemente en la palabra jurisdicción, la que se ha entendido del modo que no debe entenderse, y de ahí ha venido el decir que la jurisdicción eclesiástica es de derecho divino, sin hacer la distinción que debe hacerse. Expliquemos este punto.

La Iglesia es cierto que tiene por derecho divino jurisdicción para dirigir la religión católica, y procurar que todos los que voluntariamente la profesan consigan la salud eterna; sobre esto no hay disputa, es doctrina consignada en el Evangelio, y repetida varías veces en las epístolas canónicas; pero jurisdicción temporal ninguna tiene, lo que consta también de las palabras de Jesucristo. Esto es tan cierto que al mismo tiempo que podemos manifestar los textos que convienen en estas palabras de Jesucristo, “Mi reino no es de este mundo”, desafiamos a los sostenedores del fuero, a que nos citen un solo texto en que se conceda a la Iglesia la facultad civil, o siquiera la que tenga para juzgar civilmente a los clérigos. El error ha venido de que generalmente se dice: “la jurisdicción eclesiástica es de derecho divino”. Es cierto, pero la jurisdicción espiritual, no la temporal, y aun aquella se ha de usar de manera que no perturbe ni cause la ruina de las almas oponiéndose inconsideradamente a las leyes civiles, no a las romanas, sino a las de cada país. Véase a Lackics en el segundo tomo de su obra titulada Jurispublici eclesiastici pars gerneralis, principalmente en el capítulo VI, números LXVIII, LXIX y LXX. En otro lugar del mismo autor, se leerán las expresiones que dijo Osio al Emperador Constantino, que fueron nada menos que las siguientes: “Date, scriptum est, quoe sunt Coesaris, Coesaris, et quoe sunt Dei, Deo. Neque enim fas est nobis in terris imperium tenere, neque tu thymiamatum et sacrorum potestatem habes Imperator. En la página 108 se verán estas palabras: Itaque habet Ecclesia potestatem à Christo sibi traditam coexcendi fascinerosos mediis spiritualibus, habet jus paternoe castigationis, “habet decernendoe penoe etiam corporalis facultatem summorum. Principum beneficio tributam”. Ni podía ser de otro modo. Los eclesiásticos porque lo son, no dejan de estar sujetos a las leyes del país en que viven, y en este principio se fundan los recursos de fuerza y los de protección, como puede verse en las Máximas sobre recursos de fuerza de Covarrubias, en los De Regia protectione de Salgado, en el Frasso, en el Rivadeneyra y otros. Solamente en esa base pueden apoyarse la facultad que tiene la potestad civil para proteger a los eclesiásticos; pues si no fuera así, ¿en qué podría fundarse? No sabemos cómo haya eclesiástico lleno de orgullo infundado que diga, yo no soy más que súbdito romano. Pues si sólo eres súbdito romano, vete a Roma, ¿qué haces aquí disfrutando de los beneficios que sólo pueden disfrutar los mexicanos?

Las canonjías, los curatos y las capellanías, y todo beneficio eclesiástico es para mexicanos: luego a ti no te tocan, vete a Roma si quieres alguno, porque allí de donde eres súbdito es donde debes ser considerado para colocarte en algún beneficio. Se ve que aun las capellanías, casi todas por razón de su fundación, son establecidas para personas no sólo que en general sean mexicanas, sino que en particular pertenezcan a algún lugar determinado de la República, como por ejemplo, para jóvenes poblanos, oaxaqueños, michoacanos, etc. Sería necesario suponer que inmediatamente que recibían la capellanía se convirtieran en súbditos romanos y dejaran de ser mexicanos; pero si esto sucediera en México, lo mismo sucedería en otras partes, y entonces se verificaría lo que dijimos al principio, ¿qué nación, qué gobierno permitiría que hubiera eclesiásticos en su país, cuando sabía que inmediatamente dejaban de ser súbditos suyos y se sometían a la jurisdicción de otro soberano? ¿Cómo podrían interponer un recurso de fuerza, cómo pedir protección, cuando se hallaban oprimidos por sus superiores? No puede ciertamente negarse que los eclesiásticos son súbditos del país en que viven, o mejor dicho, de aquel en que tienen su domicilio.

Cuando no se había confundido la palabra potestad con la palabra jurisdicción, no había lugar a las graves equivocaciones que hay ahora; la palabra potestad manifestaba toda la facultad que tiene la iglesia para gobernar en lo espiritual, pero nada en lo temporal, porque en lo temporal ninguna tiene; Jesucristo no vino a fundar un reino temporal, sino uno espiritual. Así que Natal Alejandro dice: “Opino enim illa, quoe Ecclesioe, vel Romano Pontifici potestatem tribuit etíam indirectam, ín temporalia, Regun ac Principum supremorum, falsa est, erronea, verbo Dei et doctrínoe Patrium adversa”. Hist. Eclesias. secc. XIII, diss. 3, art.
3. La jurisdicción contenciosa eclesiástica no tiene otro origen que la liberalidad de los soberanos. Es cierto que Jesucristo y sus apóstoles recomendaron que se abstuvieran de pleitos no solamente los eclesiásticos, sino todos los católicos. Jesucristo dijo que “al que pidiera la capa se le diera la túnica”, y los apóstoles encargaron mucho a los católicos que no litigaran ante los tribunales gentiles; pero esto por otras consideraciones, no porque no estuvieran sujetos a ellos. Así era que cuando el actor se presentaba a un juez contra un cristiano, éste no podía excusarse de comparecer ante el juez. Lo que querían los apóstoles era que las disputas entre los cristianos las decidieran los obispos según las reglas de la recta razón, que es lo que llamamos comúnmente ex oeque, et bono, porque también querían los apóstoles evitar dos cosas: la primera, que los cristianos no se afectaran demasiado de sus asuntos, como sucede casi siempre con los trámites judiciales, sino que descansaran en la sabiduría y prudencia de un hombre justo que les compartiera sus derechos con toda justicia. Querían también los apóstoles que los litigios de los cristianos no sirvieran de escándalo a los gentiles, que sabiendo que la religión de Jesucristo les mandaba el desprecio de las cosas terrenas, los vieran litigar con ahínco par defenderlas o adquirirlas. Estos eran los fines que tenían los apóstoles; pero nunca el de prohibir el acceso a los tribunales civiles.

Los obispos se portaron tan bien, que llamaron la atención de los gentiles. Al principio las sentencias que daban los obispos no tenían más fuerza que la que les daba el consentimiento de las partes. Cuando la Iglesia dejó de ser una corporación prohibida por los gentiles y la hizo pública el primer emperador gentil que se convirtió al cristianismo, que fue Constantino, dio a las sentencias de los obispos tanta fuerza como a las de los jueces; después era tan recomendable la sabiduría y tino con que despachaban los negocios los obispos, que los mismos gentiles se sujetaban a ellos para que decidieran sus pleitos; y aún hay autores que defienden que es genuina una ley que mandaba que cuando un litigante quería sujetarse al juicio del obispo se pudiera obligar al otro, aunque no quisiera; pero otros autores la tienen por apócrifa, pues no teniendo los obispos otro carácter que el de jueces árbitros, era preciso que las dos partes consintieran, si no sería un contra-principio el que en juicio de árbitros se obligara a una de las partes a litigar contra su voluntad ante el juez que nombraba la otra. Este fue el origen que tuvo la jurisdicción eclesiástica; pero nunca se oyó decir que los clérigos estuvieran por derecho divino exentos de ser reconvenidos ante los jueces seculares. Los emperadores romanos Constantino, Arcadio, Honorio, Teodosio y Justiniano, les concedieron varios privilegios, que siempre fueron privilegios, o lo que es lo mismo, concesiones gratuitas y nada más. Hemos tratado de la jurisdicción eclesiástica en general, descendamos a la particular para juzgar a los clérigos, S. Ambrosio dice: Decet esse (clericum) benignum non alieni cupidum, immo de sub jure cedentem potius aliqua, sí fuerit lacessitus, quam aliena jura pulsantem, fugitantem litium abhorrentem à jurgiis, redimentem concordiam et tranquilitatis gratiam. Sin embargo, de este consejo, no sólo bueno para los eclesiásticos, sino para los legos, nunca se ha dudado que los eclesiásticos no tengan derecho al defender y reclamar lo suyo. Estará muy bien hecho cuando la pérdida recaiga sobre sus personas; pero harán mal cuando recaiga sobre un tercero, y así deben entenderse los textos todos que dicen que deje uno perder sus bienes antes que litigar. Los emperadores romanos, queriendo que los eclesiásticos se distrajeran de su ministerio lo menos que se pudiera, concedieron a los clérigos que en un litigio fueran juzgados por sus superiores, como se ve por las leyes de Marciano y Valentiniano III. Después Justiniano amplió esta determinación en la ley 29, § 4, Cod. de Épiscopale audientia, cuyas palabras son dignas de atención. Dice así: Has autem actiones, siquidem ad negotia ecclesiastica pertinent, necesse fore jubemus, ut à solis religiosissimis episcsopis aut metropolitanis, au à sacris synodis, aut à sanctissimis patriarchis, cognoscantur: si vero civilum rerum controversia sit volentes quoectionem apud antistites instituere, patiemur, invitos tamen non cogemus; cum judicia civilia sint, si ca adhiere malint, apud; quem licet eitam de criminibus cognoscere.

Justiniano era católico, y estaba bien instruido en su religión; si hubiera sabido que los eclesiásticos gozaban por derecho divino de su fuero, ¿habría usado de las expresiones de que usó? Él dice que si el actor quiere ocurrir contra el clérigo ante el juez eclesiástico, patiemur, es decir, lo sufriremos, lo toleraremos; pero si no quisiere, dice, invitos tamen non cogemus. ¿Habría usado de esas expresiones si hubiera estado persuadido de lo contrario? De ninguna suerte, porque era lo mismo que decir, aunque por derecho divino es mandado que los jueces legos no juzguen a los clérigos, si alguno quiere que lo juzguen, no nos oponemos. ¿No era ésta una infracción del derecho divino? Y ¿puede siquiera pensarse que un príncipe religioso hubiera permitido semejante cosa? Ciertamente que no. Después dio otras leyes en que sujetó a los monjes y a las monjas a la jurisdicción de los obispos, de donde nos nace esta otra reflexión. Nadie ha dicho que monjes por monjes, ni las monjas por monjas, tengan fuero por derecho divino; Justiniano se los concedió por las causas que expresa, luego no puede negarse que es un privilegio, una concesión voluntaria. Pues ya se sabe que si los frailes gozan de algún fuero es por las órdenes que tienen, no porque sean frailes, Al principio de la Iglesia, los monjes no eran más que personas particulares que se retiraban a vivir bajo el régimen de alguna persona virtuosa; pero nada tenían de eclesiásticos, y sería el mayor disparate decir, que porque se retiraban gozaban de fuero, y lo mismo puede decirse de las monjas. Si Justiniano se los concedió fue un favor que quiso hacerles la potestad civil; pues eso propio es aplicable a los clérigos.

Es pues un hecho, dígase lo que se quiera, que el fuero eclesiástico no tiene otro origen que la liberalidad de los reyes. Ahora todo el fundamento que tienen los eclesiásticos para sostener errores políticos es el capítulo 12 de foro competenti, en que el Sr. Inocencio III dijo que no podía renunciarse, porque lo que está concedido a una corporación no puede renunciarlo un individuo. Pero aquí entran las causas que dijimos antes: ¿Quién fue la autoridad que concedió a todo el estado eclesiástico el fuero? Los emperadores romanos, ¿y cuándo? Cuando todo el mundo conocido estaba bajo su dirección, y así se encendió a todo el estado eclesiástico, porque todo estaba sujeto a un soberano, no porque hubiera un soberano superior a los que hoy existen, que ninguna obligación tienen de sujetarse a las concesiones hechas por aquellos emperadores. El señor Inocencio III vivió en un tiempo de ignorancia general en que había reyes que no sabían escribir ni leer. El era muy instruido y principalmente en el derecho romano, que era el que concedía el fuero, y como si este derecho fuera obligatorio a todo el mundo, estableció que el fuero estaba concedido a la corporación, lo cual hoy no se puede decir, pues si está concedido a toda la corporación es porque en detalle lo han concedido cada uno de los soberanos católicos, no porque esté mandado en el derecho romano. A la manera que el fuero militar, que aunque en todas partes, poco más o menos, está concedido a los militares, no puede decirse que un soberano particular no lo pueda restringir o quitar.

El Pontífice tampoco por sí lo puede conceder, ¿porque quién ha hecho al Pontífice superior en asuntos civiles a los príncipes y reyes? En lo espiritual su superioridad es un dogma; pero en lo civil un error. ¿No se considera la grande anomalía que resulta de subordinar al Pontífice las leyes y las autoridades civiles? Los eclesiásticos, como hemos dicho, no dejan de ser súbditos del país en que viven porque se hicieron eclesiásticos. Esta es una verdad notoria que no necesita probarse, porque todo el mundo la sabe; pero si hubiere algún necio que la niegue, la probaremos hasta la evidencia. ¿No es una anomalía monstruosa que un soberano para disponer alguna cosa sobre sus súbditos tenga que consultar y pedir licencia a una autoridad extranjera, que ninguna jurisdicción temporal tiene y menos sobre los soberanos? Con que los eclesiásticos para todo lo favorable son súbditos del país en que viven; pero para lo adverso no, sino que son ciudadanos romanos sujetos sólo al Papa. ¿Puede tolerarse esto? ¿Está autorizado por el derecho natural, por el común de gentes, o por cualquier otro?

De aquí es que el fuero eclesiástico ha sido disminuido en muchas partes, como en Francia y en Bélgica, donde cuando se trata con acción real, conocen los jueces civiles, y sólo cuando se trata con personal conoce el eclesiástico; si el fuero estuviera concedido por derecho divino, ¿podría hacerse esto? ¿podría disminuirse en parte, y en parte quedar vigente? Ciertamente que no. También conocen los jueces civiles en otros muchos casos, como cuando se trata del cumplimiento de los contratos celebrados ante el escribano real, cuando se trata con acción mixta, como la hipotecaria. Entre nosotros son muchas las excepciones que se han hecho, tanto en lo civil como en lo criminal al fuero eclesiástico, pues a mediados del siglo pasado, no había cosa de que no conocieran los jueces eclesiásticos, de suerte que casi eran inútiles los jueces civiles, hasta que los reyes conocieron el abuso, y comenzaron a restringir la jurisdicción de aquéllos, que en todo encontraban motivo para conocer, pues en unas cosas conocían por razón del pecado que había en ellas, en otras, aunque no hubiera habido pecado, por razón del juramento que se había prestado, otras por la cualidad de las personas, cuando estas eran miserables, otras para suplir la negligencia de los jueces, cuando no obraban con prontitud, otras cuando la causa civil tenía alguna conexión con la espiritual, que como más digna atraía a aquélla. Todo esto está quitado hoy, y ya cada autoridad conoce en su línea, sin mezclarse la una con la otra, como sucede con los bígamos, de cuyo delito conocía antes el eclesiástico, y por una real cédula, que se halla en el Teatro de la legislación, en el artículo “Casados dos veces”, hoy los juzga la jurisdicción civil, y, para que se declare cuál matrimonio vale, se da cuenta al eclesiástico. Hoy no tienen ya lugar los negocios que llaman mixti fori, porque, como hemos dicho, cada autoridad conoce en lo que debe conocer, y no en otra cosa.

Bajo el concepto de todo lo que hemos expuesto, creemos que el supremo gobierno ningún inconveniente tendría para revocar los artículos 42 y 44 de la ley de que tratamos, de suerte que bien podría decir invito beneficium non datur. La ley, como hemos probado, es muy favorable a los eclesiásticos; si éstos ateniéndose a las palabras, y no a la sustancia de las cosas, no quieren gozar del favor sibi imputent, y el gobierno puede decir: "se revocan los artículos 42 y 44 en la parte que hablan de los eclesiásticos, y se deja a éstos sujetos a las leyes comunes a que actualmente lo están", el gobierno sale ganando, pues todo lo que pierde es que los eclesiásticos no queden sujetos en algunos asuntos civiles a la jurisdicción civil; pero son ya tantas las excepciones que tienen, que poca falta hacen, v. gr., la legitimación de los hijos. Si el eclesiástico dispensa a un adulterino o espurio el defecto de natales para que se ordene, podrá ordenarse; pero nunca se legitimará civilmente si no lo legitima la potestad civil; y así pueden ponerse otros ejemplos. Esto poco será lo que perderá el gobierno; pero ganará mucho en la parte criminal, porque en ésta, como lo hemos probado en nuestro primer artículo, y consta con toda evidencia, ningún fuero gozan los eclesiásticos espantadizos, que porque se usó de la palabra renuncia, se han alarmado, sin echar de ver, porque no se imponen en las leyes de su país, que se les hacía un favor; pues bien, si no lo quieren, que se les quite.

De este modo se quitará también el pretexto para tantos pronunciamientos descabellados que está habiendo, en los que con mucho entusiasmo se grita: “Religión y fueros”, como haciendo a éstos parte de la religión para alarmar a los pueblos. Es sin duda el grito más disparatado el que hemos dicho, es lo mismo que decir: “Me pronuncio porque no me han hecho presidente, quiero serlo, quiero hacer dinero”, es el pronunciamiento en sustancia. ¿Para qué es alarmar a los pueblos con la religión y hacerles formar ideas inexactas de las materias espirituales, de suerte que algunas personas se pronuncien, porque juzguen un deber de conciencia hacerlo para defender la religión? Y los eclesiásticos que fomentan estos extravíos cuando debían calmarlos ¡qué responsabilidad no contraen ante Dios y los hombres! Y ¿qué disculpa podrán dar? Muchos desengaños han tenido que debían hacerlos cautos y prudentes. Todas las leyes que se han dado y que hemos trascrito, no han tenido reclamación alguna de parte de los clérigos, se han seguido causas contra algunos según ellas, y tampoco ha habido reclamación. En el tiempo del gobierno español publicó el virrey Venegas un bando contra los eclesiásticos insurgentes, y el doctor y maestro Julio Torres, se tomó el trabajo de impugnarlo, y armó una grande alharaca, y ¿qué sucedió? que el señor oidor Puente publicó un cuaderno, y todos callaron, y los eclesiásticos insurgentes continuaron juzgándose conforme al bando del virrey Venegas y ¡todavía, salir con oponerse a cosas que en la realidad les aprovechan, y que están mandadas por las leyes antiguas, y sobre ellas consultar al Pontífice! ¡Qué desacierto!

Concluimos aquí este articulo, demasiado largo y serio para un periódico, la materia necesitaba una disertación, que si fuere necesario la escribiremos, pero nos parece bastante lo que hemos dicho. Sobre el fuero militar poco tenemos que decir, a menos que no se quiera sostener que es también de derecho divino, y que es necesario consultar al Pontífice. El gobierno que actualmente tenemos es bueno, a nadie puede causar alarma, en él se guardan inviolablemente las garantías individuales. Si no se ha desarrollado todo su programa no es por falta de gana, ni por desidia, sino porque el tiempo no alcanza para todo lo que se necesita, pero se irá practicando, a más de que los pronunciamientos infundados y de puro capricho, o ambición, quitan un tiempo que debía emplearse únicamente en el restablecimiento del orden y de la libertad en nuestra patria.

Juan Bautista Morales

 

Nota:
1.- Ya estaba en funciones como Presidente de la República el general Ignacio Comonfort. HCHS.