Febrero 23 de 1854
Ministerio de Hacienda.-S.A.S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Antonio López de Santa-Anna, etc., sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar el siguiente
REGLAMENTO
Para la mejor ejecucion del decreto de 9 del corriente, que establece la contribucion por las luces exteriores.
Art. 1. Las personas que ocupen las fincas ó locales no comprendidos en las excepciones declaradas en el citado decreto, enterarán las cuotas que causen mensualmente en las recaudaciones de contribuciones directas, ó al colector de la seccion de aquella en cuyo territorio estén ubicadas las mismas fincas ó locales.
Por el zaguan de cada casa de vecindad cuyos locales ocupen diversas personas, pagará la cuota el propietario; si aquellos estuviesen subarrendados la pagará el inquilino que la subarrienda.
2. A la persona que en el dia último de mes esté ocupando ó tenga por su cuenta una casa, vivienda ó local, corresponde pagar la cuota respectiva al mes de que se trate, aun cuando no haya estado por su cuenta todo el mes. Por la casa, vivienda ó local que fuere desocupado en algun dia indeterminado del mes, no se cobrará la parte de cuota correspondiente á los dias trascurridos.
3. Los dueños ó encargados de las fincas quedan obligados desde el dia 1º de Marzo próximo en adelante, á entregar á las personas á quienes las den en arrendamiento, una boleta expedida por la autoridad local más inmediata á la casa de que se trate, que exprese el dia en que fué desocupada y el en que de nuevo es ocupada la casa, vivienda ó local. Esa boleta presentarán los causantes á la recaudacion respectiva, al hacer el primer entero, para que con ella se justifique el cobro y la anotacion que se debe poner en el padron.
4. Las recaudaciones y sus secciones formarán padrones para arreglar sus operaciones relativamente al impuesto sobre luces exteriores. Esos padrones se harán en la forma y términos que indica el modelo número 38 adjunto, observándose respectivamente las reglar, dadas para los de fincas urbanas y rústicas en la instruccion de 18 de Julio de 1853.
5. La cuenta del "ramo de luces" será parte de la general de las otras de contribuciones directas, ajustándose al sistema de ellas las recaudaciones principales y subalternas, á fin de que haya unidad: en consecuencia, para la exaccion y para la contabilidad, observarán las prevenciones 8ª y siguientes de las instrucciones de 22 de Abril de 1842, la 28 del mismo en lo concerniente, la de 30 de Mayo de ese propio año, expedidas por la contaduría general de contribuciones directas, y la de 25 de Junio de 1853.
Para asentar los enteros que hagan los causantes del impuesto de que se trata, abrirán las mismas recaudaciones un nuevo libro auxiliar, que se denominará de "contribucion, sobre luces exteriores," en la forma que manifiesta el modelo, número 39 adjunto, con los requisitos prescritos para los auxiliares de los otros ramos.
6. Respecto de los causantes morosos se observarán los artículos 15 y siguientes hasta el 20 del decreto de 13 de Enero de 1842.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de México, á 23 de Febrero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro do Hacienda y Crédito público.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Febrero 23 de 1854.-El ministro de Hacienda y Crédito público, L. Parres.
Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. No. 4219
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