10 de Agosto de 1853
Ministerio de Hacienda.-El Excmo. Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme he tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1. Para la recaudacion de los derechos de alcabalas, de efectos nacionales y de consumo de los extranjeros de que tratan los decretos de 2 de Junio último, se observarán en la administracion del Distrito y Estado de México las reglas que regian en la misma ántes de que se expidiera el decreto de 22 de Agosto de 1846.
2. La planta de empleados y sueldos, de dicha oficina será la que arregló la ley de 22 de Mayo de 1835, y la de su resguardo la que estableció el supremo decreto de 26 de Octubre de 1833.
3. Se derogan los arts. 8º y 9º del decreto de 2 de Junio último, que estableció las recaudaciones en las garitas de esta capital, y previno se adoptara el mismo sistema en las ciudades de Guadalajara, Guanajuato y Puebla.
4. Se declaran subsistentes los arts. 4º y siguientes de la referida ley de 22 de Mayo de 1835.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Tacubaya, Agosto 10 de 1853. -Antonio López de Santa-Anna.-A D. Ignacio Sierra y Rosso. Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines correspondientes.
Dios y libertad. México, Agosto 10 de 1853.-Sierra y Rosso.
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