Mayo 29 de 1853
Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instruccion Pública.-El Excmo. Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar:
Para llenar los objetos del art. 16 de la ley de 14 del corriente, y á fin de que las direcciones de que en él se hace mencion, puedan reunir datos sobre los diversos ramos que hoy forman la hacienda pública, exactamente clasificados en la Memoria que deben presentar al Ministerio de Hacienda, se declara:
Art. 1. Pertenecen al dominio de la nacion:
I. Los terrenos baldíos de toda la República.
II. Los puertos, radas y ensenadas de las costas en ambos mares.
III. Las islas que pertenezcan al territorio mexicano.
IV. Las producciones de estas islas y de las costas de los dos mares.
V. Los rios, sean ó no navegables.
VI. Los arroyos, corrientes de agua y lagos que estén situados en terrenos que no sean de dominio de particulares.
VII. Las minas de todos metales, conforme á las leyes.
VIII. Los productos de las neverías y volcanes que no sean de propiedad particular.
IX. Las salinas y criaderos de sal gema, que no pertenezcan legalmente á particulares.
X. Los bienes raíces que por leyes anteriores son propiedad de la nacion.
XI. Las antigüedades que se descubran.
XII. Los bienes mostrencos.
XIII. Los enseres, archivos, libros y demás documentos de las autoridades todas que han representado y representan al poder público.
XIV. Las calles, plazas y plazuelas de las ciudades, villas y lugares de la República, así como las tomas de agua y fuentes públicas.
2. Lo pertenecen igualmente para el servicio militar:
I. Los almacenes de armamento, parque y municiones.
II. Los castillos y fortalezas.
III. Los cuarteles y maestranzas de artillería.
IV. Los arsenales, ciudadelas, fortificaciones y toda clase de obras militares, hechas para la defensa de las plazas, puertos y fronteras.
3. Le pertenecen tambien para el servicio público y llenar los objetos de su institucion:
I. Las escuelas de instruccion primaria sostenidas con fondos del erario, ó con los legados testamentarios destinados á ese objeto.
II. Los colegios nacionales.
III. Las casas de caridad y de beneficencia sostenidas en todo ó en parte con los fondos del gobierno.
IV. Los hospitales y hospicios sostenidos tambien en todo ó en parte con los fondos del gobierno, ó en los que éste sea patrono por las actas de su fundacion.
V. Las cárceles y casas de correccion.
VI. Los caminos de rueda y herradura construidos para el uso público en toda la nacion.
4. Todas las rentas públicas que forman el erario, se dividen en dos clases:
I. Rentas nacionales.
II. Rentas municipales.
5. Las rentas nacionales son:
I. El producto por arrendamiento ó enajenacion de todos los bienes muebles ó inmuebles, especificados en el art. 1º.
II. Todos los derechos de importacion y exportacion (inclusos en los primeros los de muelle y avería) toneladas, anclaje, de puerto, internacion, almacenaje y tránsito, que se cobrarán conforme al arancel en los puertos habilitados para el comercio extranjero.
III. El derecho de circulacion de moneda y los demás impuestos al oro y plata, exceptuándose el real llamado de minería, por no ser renta nacional.
IV. Los derechos de consumo que se cobren en toda la República á los efectos extranjeros.
V. El derecho que se cobre en toda la República por la venta de fincas rústicas y urbanas.
VI. El producto de la renta del tabaco.
VII. La renta del papel sellado.
VIII. La de naipes.
IX. La de salinas.
X. La de correos.
XI. La de lotería.
XII. La de acuñacion de moneda.
XIII. El derecho de fortificacion en Veracruz.
XIV. Los peajes.
XV. El derecho de consumo á los géneros, frutos, licores y efectos nacionales en toda la República.
XVI. El derecho de pasaportes y cartas de seguridad.
XVII. Los réditos y capitales que se reconocen á la nacion.
XVIII. Los aprovechamientos.
XIX. Los derechos sobre títulos.
XX. Los de oficios vendibles y renunciables.
XXI. Multas y la parte de comisos que correspondan al gobierno, conforme á las leyes.
XXII. Alcances de cuentas.
XXIII. Donativos.
XXIV. Impuestos sobre herencias trasversales.
XXV. Impuestos sobre fincas rústicas y urbanas de la República.
XXVI. El derecho de patente sobre giros mercantiles.
XXVII. El derecho sobre establecimientos industriales.
XXVIII. El derecho sobre profesiones y ejercicios lucrativos.
XXIX. El derecho sobre objetos de lujo.
XXX. El derecho sobre sueldos y salarios.
XXXI. El descuento para montepío civil y militar.
XXXII. El derecho de amortizacion impuesto sobre la adquisicion de fincas y capitales por las manos muertas.
XXXIII. La parte que con arreglo á las leyes corresponde al erario en el descubrimiento de tesoros ocultos.
XXXIV. Las restituciones á la hacienda pública.
6. Son rentas municipales:
I. El producto de todos los bienes llamados de propios, y los arbitrios que pertenezcan á los ayuntamientos á la fecha de la publicacion de esta ley.
II. Al ayuntamiento de México, en compensacion de los impuestos que le concedió el decreto de 6 de Octubre de 1848, y del que solo continuarán vigentes el capítulo 7º sobre cerveza, el 10º sobre diversiones públicas, con las cargas que expresa el art. 63, el capítulo 11 sobre canales, y los artículos relativos á las patentes y licencias que se refieren á estos mismos capítulos, así como el 128, que ratificó el derecho exclusivo del ayuntamiento para establecer mercados públicos, se le consignan especialmente:
1º La contribucion directa establecida sobre el valor de las fincas urbanas y rústicas de la municipalidad.
2º La que recae sobre carruajes y carros, caballos frisones y del país, y béstias de tiro en la misma capital.
3º Los derechos municipales sobre efectos nacionales y extranjeros que se recaudaban por la aduana de México hasta el 13 de Setiembre de 1847.
7. Las rentas nacionales tienen por objeto pagar:
I. Los supremos poderes y demás empleados públicos, las oficinas, legaciones y consulados.
II. Las pensiones civiles y militares, incluyéndose en éstas las casantías, jubilaciones, retiros y licencias ilimitadas.
III. El ejército y la marina.
IV. Las congruas de los Illmos. obispos, conforme á las leyes.
V. Las asignaciones á los establecimientos de instruccion pública.
VI. Las asignaciones á hospitales y casas de caridad y de beneficencia pública.
VII. La deuda interior, inclusa la de los Estados.
VIII. La deuda exterior.
IX. Las convenciones diplomáticas.
X. Las asignaciones para fomento de las ciencias y las artes.
XI. La conservacion y apertura de caminos y canales.
XII. La seguridad de los caminos y poblaciones, por medio de la fuerza de policía que al efecto se establezca por el gobierno.
XIII. Las comisiones exploradoras de criaderos, minerales, nuevas líneas de caminos, y rios navegables.
XIV. Las misiones.
8. Las rentas municipales tienen por objeto:
I. El sostenimiento de las prisiones.
II. El de la policía de órden, aseo, salubridad, ornato y seguridad, conforme á las ordenanzas y reglamentos respectivos.
III. El alumbrado.
IV. Los empedrados.
V. Los paseos y calzadas.
VI. Las fuentes, acueductos y canales.
VII. Los mercados y los demás ramos anexos á la policía de aseo y salubridad.
VIII. Los hospitales municipales.
IX. La instruccion primaria.
9. La superintendenecia general de todos los ramos que conforme á este decreto componen las rentas nacionales, reside en el Ministerio de Hacienda, quien la ejercerá por medio de las respectivas secciones del mismo ministerio. Estas secciones desempeñarán en los ramos que tienen á su cargo las funciones de las direcciones de que hablan los artículos 12 y 16 del decreto de 14 del actual.
10. La Tesorería general, como oficina matriz de la distribucion de caudales, conforme á las leyes vigentes, reunirá los productos líquidos de todos los ramos, por sí ó por medio de sus oficinas subalternas, y llevará la contabilidad de la distribucion, presentando al Ministerio de Hacienda la cuenta anual.
11. Las oficinas principales recaudadoras por sí y por medio de sus subalternas, ejecutarán la cobranza de los ramos de las rentas que les correspondan, y harán los gastos de administracion con arreglo á las disposiciones relativas: llevarán la contabilidad de los productos y gastos, y dirigírán al jefe superior de hacienda, para que éste lo haga al ministerio, la cuenta anual, en la que estará comprendida la de todas las oficinas de su dependencia, con la debida distincion de los ramos.
12. Para los efectos del artículo 2º del citado decreto del 14 del corriente, los jefes superiores de hacienda dirigirán á la seccion liquidaria de crédito público, noticias circunstanciadas de los créditos pasivos que hayan contraido los Estados hasta el día de la publicacion en ellos del mismo decreto de 14 del corriente, explicando la parte que ya estuviere amortizada en aquella fecha. La seccion liquidataria de crédito público, con presencia de aquellas noticias y de los documentos que deben exhibir los interesados, procederá á la liquidacion de dichos créditos, para que se haga la emision de los bonos correspondientes, bajo las reglas y en los términos establecidos para la deuda interior de la República.
13. La glosa y finiquito de las cuentas de todas las rentas y gastos de la nacion, y el hacer efectivas, conforme á las leyes, las responsabilidades de los empleados de manejo, toca á la contaduría mayor de hacienda.
14. Cesan los años económicos adoptados para la formacion de la cuenta general, y en consecuencia, la del presente terminará en fin de Diciembre próximo, debiendo cerrarse en el mismo mes las de los años siguientes.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 29 de Mayo de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Antonio de Haro y Tamariz.
Y lo comunico á V. S. para los fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Mayo 29 de 1853-Haro y Tamariz.
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