México, el 12 de noviembre de 1853
Convenio que modifica el de 14 de noviembre de 1851, sobre reclamaciones españolas.
(Ratificado por los Estados Unidos Mexicanos el 22 de noviembre de 1853.
Ratificado por España, el 24 de enero de 1854.
Promulgado por Decreto del 30 de mayo de 1854.)
Deseando poner término á las graves diferencias que se habían suscitado entre Méjico y España acerca del convenio celebrado en 14 de Noviembre de 1851, para el pago de las reclamaciones españolas, se reunieron en conferencia los infrascritos, Ministro de Relaciones de la República Mejicana y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S.M.C., con el fin de modificar el citado Convenio en términos que no pueda haber en lo sucesivo el más leve motivo de discusión, facilitándose de esta suerte el pago de los créditos españoles comprendidos en él; y animados de los sentimientos más amistosos han convenido, el primero tomándolo bajo su propia responsabilidad, con el objeto de asegurar de una manera sólida y permanente las relaciones de amistad y buena armonía que felizmente existen entre ambos países y lisonjeándose de que merecerá la aprobación de S.M. Católica, y el segundo, de acuerdo con el Consejo de Ministros y debidamente autorizado al efecto por el Excmo. Sr. Presidente de la República, en celebrar una nueva Convención, que se elevará a Tratado solemne si S.M. la Reina de España accede á los deseos del Excmo. Sr. Presidente de la República Mejicana, que quisiera ofrecer de esta manera á los acreedores españoles una garantía más de que sus intereses serán en lo sucesivo puntualmente atendidos.
Con este fin han estipulado lo siguiente;
ARTÍCULO I
El Gobierno Mejicano reconoce como deuda legitima contra un erario, toda las cantidades reclamadas por súbditos de S.M. Católica, que presentadas en el término hábil señalado en la Convención de 14 de Noviembre de 1851, han sido ya liquidadas, ó están desde entonces pendientes de liquidación, siempre que al efectuarse esta operación, por lo que de ella falla, resulten legítimos los créditos que las representan sin admitir otros nuevos.
ARTÍCULO II
Todas las reclamaciones procedentes de préstamos ¡legalmente exigidos ó de ocupación forzada de propiedades hecha por el Gobierno ó por sus agentes civiles ó militares y de sumas impuestas sobre obras públicas, se consideraran con derecho al interés de cinco por ciento anual desde 27 de setiembre de 1821, si no tuviere rédito legalmente convertido ó señalado, ni día prefijado para su pago.
Las reclamaciones de las clases referidas que tuviesen rédito convenido ó día prefijado para el pago se considerarán con derecho al interés de cinco por ciento anual, desde el día de su señalamiento ó desde el inmediato siguiente al en que debió verificarse el pago, sea cual fuere el año á que esas fechas correspondan.
Las reclamaciones que procedan de empréstitos voluntarios ó de otros contratos, solo tendrán derecho al interés mencionado de cinco por ciento anual, sino se hubiese estipulado otro menor en sus instrumentos respectivos.
La liquidación de los créditos que se expresan en los párrafos pre-cedentes, se hará bajo la base de no imputar interés sino al capital primitivo, y solo hasta el 57 de Julio de 1847, en que se celebró el primer Convenio entre Méjico y España para el arreglo de estas reclamaciones.
El importe de ¡os réditos mencionados en ¡os párrafos que preceden, acrecido al capital primitivo, formarán un solo fondo consolidado para el percibo de los intereses que señala el presente Convenio.
ARTÍCULO III
El Gobierno mejicano se obliga á pagar á los acreedores españoles comprendidos en el presente Convenio, tres por ciento de interés anual calculado sobre la disminución progresiva que ocasione la amortización, y cinco por ciento de amortización del fondo ó capital consolidado.
Estos intereses se computarán desde el día 14 de Febrero y 14 de Agosto de 1852, según estaba estipulado para la ejecución del Convenio de 14 de Noviembre de 1851.
El pago de las cantidades que se destinan á las amortizaciones é intereses de los créditos comprendidos en el presente Convenio, se verificará por semestres vencidos en manos del Comisionado ó Comisionados que al efecto nombraren los acreedores comprendidos en él. Para hacer efectivas las estipulaciones contenidas en el artículo anterior el Gobierno mejicano se obliga á consignar sobre el producto de los derechos de importación que se cobren en las Aduanas establecidas en los puertos de la República, un ocho por ciento para cubrir el tres por ciento de interés y el cinco por ciento de amortización que señala dicho art. 1º á los créditos comprendidos en el presente Convenio.
Para que en ningún tiempo pueda diferirse ó suspenderse el pago de ese tres y cinco por ciento, el Gobierno mejicano se obliga á pasar una orden á los Administradores de la expresada renta, previniéndoles separen el referido ocho por ciento de los derechos que se liquiden y, deben remitir en libranzas separadas á la Tesorería general á favor de dicho ó dichos comisionados, las cuales libranzas deberán serles entregadas en cuanto las reciba la expresada Tesorería. Los referidos comisionado ó comisionados darán por su parte la seguridad necesaria á satisfacción del Gobierno mejicano, por las cantidades que reciban del Tesoro nacional para los pagos de que trata este artículo y el que precede.
Si al fin del año no estuviesen cubiertos los intereses y el cinco por ciento de amortización, la Tesorería general sin necesidad de nueva orden; cubrirá el déficit con las primeras libranzas que perciba de la« Aduanas marítimas; y el comisionado ó comisionados por su parte, si hubiesen recibido mayor cantidad que la que importen los expresados interés y amortización, devolverá á la Tesorería general el excedente.
ARTÍCULO V
El Ministro de Relaciones de la República Mejicana pasará al Re-presentante de S.M. Católica una copia de la orden que por el de Hacienda se transmita á los Administradores de Aduanas, en cumplimiento del artículo anterior, la cual se considerará como si estuviese inserta y formará parte del presente Convenio.
ARTÍCULO VII
Para cubrir los intereses vencidos de la deuda ya liquidada y de la comenzada á pagar, en virtud de la Convención de 14 de Noviembre de 1851, se obliga e! Gobierno mejicano á expedir dentro de un mes, contado desde la fecha del presente Convenio, las órdenes de que trata el articulo precedente á los Administradores de las Aduanas marítimas para que, conforme se estipula en él, remitan las libranzas á que se refiere á fin de saldar los atrasos de los créditos que se encuentran en el caso aquí mencionado y solamente para satisfacer los intereses del tres por ciento estipulado en el Convenio de 1851. El cinco por ciento de amortización que ahora se señala empezará á tener efecto el 14 de Febrero de 1851.
ARTÍCULO VII
Del ocho por ciento asignado en el articulo Iº se pagará primero el tres por ciento de los réditos que hubiere vencidos, y luego el cinco por ciento de amortización correspondientes ambos el respectivo semestre; esta amortización se hará en almoneda que se celebrará solo entre los acreedores de títulos de la Convención española, y se adjudicará al mejor postor, es decir, á aquel que ofrezca sus bonos con mayor ventaja para el Gobierno; debiendo ser el minimum de la quita, el dar por cien pesos en efectivo, ciento treinta en bonos.
Tan luego como se verifique la almoneda el Comisionado de los acreedores percibirá de aquel en quien haya fijado el remate, la cantidad de bonos que corresponda á la cantidad amortizada y hará la entrega de ellos en la Tesorería para inutilizarlos á su vista.
Para la debida formalidad y buen orden el Comisionado de los acreedores llevará un registro de los títulos de conformidad con la Tesorería.
ARTÍCULO VIII
Se nombrará una Junta de cinco individuos que examine y liquide los créditos pendientes á que hace referencia el artículo 9o. siguiente, compuesta de dos empleados mejicanos versados en la glosa de cuentas, de dos personas nombradas por los acreedores mismos y de una quinta combrada de común acuerdo por los Ministros de Relaciones y de S.M. Católica. Esta Junta quedará instalada dentro de los ocho días siguientes al de la fecha de este Convenio y sus decisiones después de oír á los interesados ó á sus representantes y al Ministro de España, si estos lo juzgasen oportuno, serán sin recurso y por lo tanto irrevocables.
ARTÍCULO IX
Se procederá dentro de los quince días contados desde la fecha de este Convenio, y sin interrupción alguna, al examen y liquidación de las reclamaciones españolas contra el Gobierno mejicano que aun estén pendientes de aquellas operaciones, las cuales deberán quedar concluidas en el preciso término de los dos meses siguientes. Los créditos que hayan sido ya examinados y liquidados con arreglo á la Convención de 1851, aun cuando nada hayan percibido del Tesoro de la República en virtud de las convenciones anteriores, quedan legalmente reconocidos y no podrán ser objeto de nuevas investigaciones.
ARTÍCULO X
El Gobierno mejicano se reserva proponer á los acreedores en junta ó separadamente según y cuando lo considere oportuno el entrar en arreglos especiales con los interesados que se avengan á ello, en los términos que estipulen, con la obligación sin embargo de informar al Gobierno de S.M. Católica, por conducto de su Legación en Méjico de las transacciones que tengan lugar.
ARTÍCULO XI
El importe de las reclamaciones españolas que se liquiden y el de las ya liquidadas, se entregará á los Comisionados nombrados por los acreedores, para verificar los pagos según el artículo 4o. de este Convenio, en bonos del Tesoro mejicano al portador, en que se exprese el ocho por ciento de interés y de amortización que señala al artículo 3o. pagaderos por semestres vencidos.
Todos estos bonos se expedirán con la misma fecha y los correspondientes á los créditos ya liquidados se entregarán dentro de treinta días á los Comisionados bajo el correspondiente recibo; quedando estos obligados á dar, dentro de ocho días, el particular de cada uno de los respectivos acreedores residentes en la Capital y dentro de otro término convencional los de los foráneos, con todos los demás documentos que posean y que el Gobierno mejicano estime necesarios para la debida cancelación de los créditos.
Los expresados bonos se extenderán en la forma en que convengan los Ministros negociadores; y los Comisionados españoles encargados de hacer los pagos recogerán los cupones correspondientes á los semestres satisfechos, para que á su presencia sean anulados y destruidos" por las personas que al efecto nombre el Gobierno mejicano.
ARTÍCULO XII
Se excluyen de este Convenio, como lo fueron en el de 1851, las reclamaciones procedente del saqueo y demolición del Parián, las comprendidas en el fondo llamado del veinte y seis por ciento y las del cobre que han sido ya liquidadas; quedando sin embargo á los portadores españoles de créditos de esta especie, expeditos los derechos que puedan hacer valer contra el Tesoro mejicano, sin que se les siga ningún perjuicio de esta exclusión.
ARTÍCULO XIII
Las reclamaciones españolas comprendidas en este Convenio son únicamente las de origen y propiedad españolas, mas no aquellas que aunque de origen español han pasado á ser propiedad de ciudadanos de otra Nación.
ARTÍCULO XIV
El presente Convenio no podrá alterarse en ninguna circunstancia ni bajo pretexto alguno, sin expreso y formal acuerdo de las dos partes contratantes.
ARTÍCULO XV
Si Su Majestad Católica al dar su aprobación al presente Convenio, creyese conveniente el ratificarlo, como promete hacerlo por su parte el Excelentísimo Señor Presidente de la República Mejicana, las ratificaciones podrán canjearse en Madrid en el término que en aquella Corte se acuerde con el representante de Méjico.
En fe de lo cual los Infrascritos Ministro de Relaciones Exteriores de la República Mejicana y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Católica, firmamos y sellamos con nuestros respectivos sellos el presente Convenio en Méjico el día doce de Noviembre del año de mil ochocientos cincuenta y tres.
[L.S.J Manuel Diez de Bonille.
[L.S.] El Marqués de la Ribera.
Galeana, Patricia. México y el Mundo. Historia de sus Relaciones Exteriores. México. Senado de la República. 1990. T. III, pp. 321-326.
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