México, noviembre 14 de 1851
CONVENIO SOBRE RECLAMACIONES ESPAÑOLAS
(No se sujetó a ratificación)
Reunidos en conferencia diplomática los infrascritos Ministros de Relaciones exteriores de México, y Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S,M. Católica, autorizado el primero por el Decreto de 17 de Octubre de 1851, igualmente animados del sincero deseo de consolidar las relaciones de amistad que unen á México y á la España, y con el fin de remover todo motivo ú ocasión de desavenencia entre ambas naciones, teniendo en consideración que su buena armonía pudiera alterarse por las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución del Convenio celebrado en 17 de Julio de 1847 por los Ministros de Relaciones y Hacienda con el Representante de S.M. Católica para arreglar el pago de las reclamaciones de los acreedores españoles; han convenido en modificarlo bajo los pactos y condiciones contenidos en los artículos siguientes:
ARTICULO I
Se procederá en el termino perentorio de dos meses al examen, reconocimiento y liquidación de las reclamaciones españolas contra el Gobierno mexicano, así las que han sido presentadas por la Legación de S.M. Católica como las que obran en su archivo hasta el día de la fecha del presente convenio ya procedan de ventas contraídas sobre las Cajas de Nueva España antes de la independencia de la Metrópoli conforme al artículo 7o del Tratado de Madrid de 1836, ya provengan de circunstancias posteriores.
Se concede el término de un año contado desde el día de la fecha del presente convenio para que puedan presentarse á la Legación de S.M. Católica todos los portadores de reclamaciones españolas del mismo origen y naturaleza que las comprendidas en él, y que no hubieren sido presentadas todavía. Todos los que no lo verificaren en este término perderán sus derechos teniéndose por caducadas y canceladas sus reclamaciones.
ARTICULO II
Todas las reclamaciones procedentes de préstamos ¡legalmente exigidos ó de ocupación forzada de propiedades hechas por el Gobierno, ó por sus agentes civiles ó militares y de sumas impuestas sobre obras públicas, se considerarán con derecho al interés de cinco por ciento anual, sino tuvieren otro menor legalmente convenido ó señalado, computándose desde el día de su señalamiento ó desde el inmediato siguiente al en que debió verificarse el pago hasta el de la fecha del convenio de 1847.
Todas las que procedan de empréstitos voluntarios ó de otros contratos solo tendrán derecho al interés mencionado, si así se hubiere estipulado en sus instrumentos respectivos. El importe de estos intereses acrecido al capital respectivo formará un solo fondo consolidado.
Queda convenido que toda liquidación debe practicarse bajo la base de no imputar interés sino al capital primitivo, y que los estipulados en este articulo solo se causarán desde el 27 de Septiembre de 1821 hasta la fecha del citado convenio de 1847.
ARTICULO III
El examen y reconocimiento de las reclamaciones españolas se verificará por el Ministro de Relaciones de la República y por el Plenipotenciario de S.M. Católica, los cuales puestos de acuerdo sobre los derechos de cada uno de los reclamantes pasarán el expediente con la resolución en que hubieren convenido á una Junta compuesta de tres comisarios mexicanos que al efecto serán designados por el expresado Ministro de Relaciones para que esta Junta, oyendo á los interesados ó sus representantes, con intervención del Ministro de S.M. Católica practiquen la liquidación y fijen el valor total del crédito. De estas liquidaciones se pasarán copias el expresado Ministro.
En el caso de que se suscitase alguna diferencia sobre el derecho de cualquiera de los reclamantes, se expedirán siempre en bonos, una suma igual al valor del crédito, conservándose en depósito en el Ministerio de Relaciones hasta la decisión del punto controvertido.
ARTICULO IV
El importe total de las reclamaciones españolas liquidadas como se previene en los artículos anteriores se entregará al Ministro de S.M.
Católica en bonos del tesoro mexicano al portador con interés de tres por ciento anual pagadero por semestres á fin de satisfacer con ellos los créditos españoles para cuyo pago se expiden.
ARTICULO V
Debiendo verificarse la liquidación de las reclamaciones españolas, como se previene en el articulo Iº, en el término de dos meses, al espirar este término se obliga el Gobierno mexicano á entregar al Ministro de España una suma en los expresados bonos igual á la de las reclamaciones liquidadas.
Como pudiera suceder que á la espiración de! expresado termino no hubiera podido liquidarse todas las reclamaciones quedando algunos expedientes pendientes de plazos pedidos por los reclamantes para presentar algún documento aclaratorio ó justificativo que se les exija, se prorrogará el expresado termino por dos meses más. El importe de esta liquidación atrasada se entregará igualmente al Ministro de España al complimiento de este segundo término.
Todos los bonos se expedirán con la misma fecha, mas en los correspondientes á los créditos liquidados después del primer trimestre se separarán al tiempo de hacer su entrega los cupones correspondientes al tiempo trascurrido desde la fecha de su emisión hasta la de su liquidación, anotándose esta en ellos mismos y en el libro respectivo. La percepción del rédito comenzará á tener efecto en el semestre siguiente al de la liquidación.
ARTICULO VI
El ministro de Relaciones entregará al de España los bonos correspondientes á los créditos liquidados, recogiendo luego del mismo un recibo general de ellos, y dentro de ocho días el particular de cada uno de los respectivos acreedores residentes en la Capital, y dentro de otro convencional los de los foráneos, con todos los otros documentos que portan y que el Gobierno mexicano estime necesario para la debida cancelación del crédito.
ARTICULO VII
El pago de los réditos se verificará por medio de órdenes que librará el Ministro de Relaciones por conducto del de Hacienda contra la Tesorería general en favor del Plenipotenciario de España, debiéndose hacer aquel en pesos fuertes con exclusión de todo otro valor cualquiera que sea. El Ministro de España entregará á dicha oficina dentro de los tres días siguientes al pago los cupones correspondientes.
ARTICULO VIII
Si el tesoro mexicano dejase pasar sesenta días contados desde el de el vencimiento de un semestre sin verificar la entrega de su importe en pesos fuertes, como se previene en el articulo precedente, el Gobierno se obliga á admitir por su valor los cupones correspondientes á ese semestre vencido y no satisfecho, en pago de derechos de aduanas marítimas y terrestres, de contribuciones, de alcabalas y de cualquiera otra prestación que se imponga á favor del Tesoro federa!
Se obliga también á hacer extensivos á los bonos á que se refiere el presente convenio todas las concesiones que se hicieran á cualquiera otra especie de bonos, inscripciones ó pape! creado ó por crear con motivo de empréstitos ó de negociaciones pecuniarias, en particular cuando los efectos de esas concesiones se reduzcan á admitir el papel privilegiado en parte de pago de ventas ó de compra de bienes nacionales, siempre que los tenedores de dichos bonos se igualen en sus propuestas y posturas con los otros acreedores ó licitantes.
ARTICULO IX
El Gobierno mexicano se reserva el derecho de amortizar los bonos creados en virtud del presente convenio á la par, esto es, por todo su valor nominal, mediante aviso publicado en su Periódico oficial con un mes de anticipación, debiendo verificarse esta amortización en pesos fuertes con exclusión de todo papel moneda. Igualmente se reserva el derecho de verificarla total ó parcialmente por medio de arreglos voluntarios con los portadores de bonos, dando aviso en ambos casos á la Legación de España de los números que á voluntad de los tenedores desaparecieren de la circulación.
ARTICULO X
Los expresados bonos se extenderán con arreglo al adjunto modelo y serán firmados por el Tesorero general y por los Ministros de Relaciones de la República y Plenipotenciarios de S.M. Católica.
ARTICULO XI
Se excluyen del presente convenio las reclamaciones procedentes del saqueo y demolición del Parián, las comprendidas en el fondo llamado del veinte y seis por ciento y del cobre, que han sido liquidadas ya, quedando sin embargo á los portadores españoles de créditos de esta especie expeditos los derechos que puedan hacer valer contra el Tesoro mexicano, sin que se les siga ningún perjuicio de esta exclusión.
ARTICULO XII
Las reclamaciones españolas comprendidas en este Convenio, son únicamente las de origen y propiedad españoles, mas no aquellas que, aunque de origen español han pasado á ser propiedad de Ciudadanos de otra Nación.
ARTICULO XIII
Los efectos de este convenio no podrán alterarse, suspenderse ni modificarse en ninguna circunstancia y en tiempo alguno, sino por medio de un acuerdo expreso y formal del Ministro de Relaciones de la República con el Representante de S.M Católica.
En fe de lo cual, Nos. los infrascritos Ministro de Relaciones exteriores de la República mexicana, y Enviado extraordinario, Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Católica firmamos los originales del presente convenio, y los sellamos con nuestros respectivos Sellos en la Ciudad de México á catorce de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno.
[L.S.] José F. Ramírez.
[L.S.J Juan Antoine y Zayas.
Formula de los Bonos
Deuda nacional mexicana
Bono n° Capital $
Bonos del Tesoro
Gana 3 p.% al año desde el día de su creación.
Este bono se crea en virtud de un convenio celebrado en México el catorce de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno, entre el Excmo. Sr. Ministro de Relaciones exteriores, competentemente autorizado por la Ley de diez y siete de Octubre del mismo año y el Excmo. Sr. Ministro Plenipotenciario de S.M. Católica para e! pago de las reclamaciones españolas contra la República de los Estados Unidos Mexicanos, á que se refiere el citado convenio.
(El Tesorero mexicano podrá agregar á este texto las indicaciones que crea convenientes para sus asientos.)
AI dorso del Bono se insertarán la Ley que autoriza al Gobierno para este arreglo y los artículos cuarto y octavo del Convenio.
Firma de los Ministros de Relaciones
y de España. Firma del Tesorero,
Formula de los cupones
Después de lo que se acostumbra en documentos de esta especie se insertará lo siguiente. "Este cupón debe admitirlo en pago de derechos de aduanas marítimas y terrestres, de contribuciones, de alcabalas, y de cualquiera otra prestación que se imponga á favor del Erario federal en el caso previsto en el artículo octavo del convenio celebrado, en virtud de la Ley de diez y siete de Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno por el Excmo. Sr. Ministro de Relaciones de la República, y por el Excmo. Sr Ministro Plenipotenciario de S.M. Católica en catorce de Noviembre del mismo año, cuyo tenor es el siguiente". (Aquí el artículo octavo)
Galeana Patricia. México y el Mundo. Historia de sus Relaciones Exteriores. México. Senado de la República. 1990. T. III, pp. 289-294.
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