19 de Mayo de 1849
Decreto sobre Elecciones de Ayuntamiento.
Excmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
José Joaquín de Herrera, los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed: Que el congreso general ha decretado lo siguiente:
Art. 1. Mientras se da la ley para las elecciones de los ayuntamientos del Distrito y Territorios de la Federación, se harán esas elecciones con arreglo á la de 12 de Julio de 1830, con la variación de que es uno de los requisitos para que los ciudadanos tengan voto activo en las elecciones primarias y secundarias que hayan llegado á la edad de veinte años.
2. Por esta vez se renovarán en su totalidad los ayuntamientos, á cuyo fin se verificarán las elecciones primarias el primer domingo del mes de Julio del presente año: las juntas secundarias, se reunirán el segundo domingo, y desde ese día hasta el tercer domingo se podrán tener las sesiones convenientes para los objetos del artículo 53 de dicha ley.
3. El domingo tercero del propio mes de Julio, á las nueve de la mañana, en los términos prevenidos en el artículo 54 de la repetida ley de 12 de Julio de 1830, se elegirán para el ayuntamiento de la capital diez y seis regidores; de los que por lo menos dos han de ser profesores de medicina y cirugía, y dos síndicos que sean abogados. En el día siguiente nombrará la junta para cada cuartel menor un alcalde propietario y un suplente, vecinos de éste, que serán también jefes del mismo En los demás pueblos del Distrito y Territorios de la Federación, se elegirá el número de regidores y síndicos que tienen actualmente; y en el día inmediato siguiente se nombrará también un alcalde por cada una de las secciones en que dividan el territorio respectivo gobernador ó jefe político.
4. Para ser electo alcalde de cuartel, regidor ó síndico se necesita ser mexicano por nacimiento ó naturalización vecino por dos años á lo menos, del lugar, pueblo ó comarca á que pertenezca el ayuntamiento, mayor de veinticinco años, tener modo honesto de que vivir, no haber sido condenado á ninguna pena infamante, ni estar suspenso en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
5. Los individuos que en esta vez se nombren para los cargos referidos, tomará posesión precisamente el domingo 22 de Julio, y en ese día cesarán los alcaldes de manzana. Los jefes de éstas solamente podrán practicar las primeras diligencias de una causa criminal, en los casos urgentes que no den lugar á ocurrir al jefe del cuartel ó al juez de primera instancia.
6. El día 1º de Enero del entrante año cesarán todos los alcaldes: los regidores se renovarán en su mitad, saliendo los más antiguos y quedando los últimos, y de los síndicos saldrá el primero y quedará el segundo.
7. En lo sucesivo, los alcaldes se renovarán todos los años; los regidores únicamente en su mitad, y lo mismo los síndicos donde haya dos, saliendo los más antiguos. Si solo hubiere uno, se renovará cada año.
8. Los alcaldes de cuartel se limitarán en el ramo judicial, á practicar las primeras diligencias de las causas criminales, á conocer de los juicios verbales y de vagos que ocurran, y en las conciliaciones que se intenten ante ellos contra vecinos de su demarcación, todo á prevención con los jueces letrados, quedando reservadas exclusivamente las demás funciones judiciales á los jueces respectivos de primera instancia.
9. Queda derogado el decreto de 6 de Julio de 1848 en cuanto se oponga á la presente ley. - José Maria Cuevas, diputado presidente. - Manuel G. Pedraza, presidente del senado.-M. Siliceo, diputado secretario.-Juan Martín de la Garza y Flores, senador secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México á 19 de Mayo de 1849. -José Joaquín de Herrera.-A D. José María de Lacunza.
Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Mayo 19 de 1849. -Lacunza.
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