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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1848 Decreto expedido con el objeto de facilitar recursos para la traslación de las familias mexicanas que se hallen en el territorio cedido a los Estados-Unidos del Norte.

Agosto 19 de 1848

 

DECRETO

expedido con él objeto de facilitar recursos para la traslación de las familias mexicanas que se hallen en el territorio cedido a los Estados- Unidos del Norte.

El Exmo. Sr. Presidente de la República me ha dirigido el decreto que sigue: — José Joaquín de Herrera, General de División y Presiente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, a todos los habitantes de la República, sabed: — Que en uso de la facultad que me concede la fracción 2a. del artículo 110 de la Constitución, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de 14 de Junio último, que señaló un fondo para la traslación de las familias mexicanas que quisieran emigrar del territorio perdido en el tratado de paz de Guadalupe Hidalgo, y después de haber consultado a varias personas que conocían las circunstancias locales del territorio de que se trata, y oído el dictamen de una junta nombrada con este solo objeto, de acuerdo con lo consultado por ella, he venido en decretar lo siguiente:

Art. 1º Todos los mexicanos que a la celebración de la paz se encontraban en el territorio que por el tratado de Guadalupe Hidalgo quedó en poder de los Estados-Unidos del Norte y quieran venir a establecerse en el de la República serán trasladados a esta de cuenta del erario y en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Art. 2º Todas las personas que se hallen en este caso darán aviso al cónsul o agente de la República que estímese más inmediato, o al comisionado o agentes del comisionado que se nombraren, expresando su nombre, edad, residencia o industria; y si tuviesen familia, el número de personas de que esta se componga, con la misma especificación respecto de cada una de ellas.

Art. 3.° El gobierno nombrará tres individuos que pasen en comisión, uno a Nuevo-México, otro a la Alta California y otro a Matamoros en el Estado de Tamaulipas, para que se encarguen de la traslación de las familias mexicanas de que habla el artículo 1º.

Art. 4.° Estos comisionados, en vista de las peticiones que recibieren directamente, o por medio de los cónsules, y de las demás diligencias que habrán de practicar con la mayor actividad, dispondrán el viaje de las familias que quieran emigrar, encargándose de su conducción hasta el punto designado.

Art. 5º Las familias de Nuevo-México pasarán a Chihuahua, las de la orilla izquierda del Bravo a los Estados de Tamaulipas, Coahuila o Nuevo-León, y las de la Alta California a la Baja, o al Estado de Sonora; a cuyo efecto los comisionados respectivos se pondrán de acuerdo con los gobernadores de estos Estados y primera autoridad local de California, para que señalen los terrenos que puedan destinarse al establecimiento de colonias.

Art. 6º Los mexicanos que emigraren en virtud de este decreto tendrán derecho de preferencia para que se les hagan todas las concesiones que las leyes establezcan o establecieren en favor de los colonos extranjeros, además de los auxilios que el mismo decreto otorga para ellos de una manera especial. También se recibirán de referencia en las colonias militares establecidas por la ley de 20 de Julio último.

Art. 7º Los gobernadores de los Estados de Chihuahua, Coahuila, Nuevo-León, Tamaulipas y Sonora y la primera autoridad política de la Baja California reglamentarán en la parte que les corresponda la organización de las colonias civiles que hayan de fundar los emigrados y dictarán las providencias que juzguen convenientes para favorecer en lo posible la empresa, procurando principalmente, por arreglos con los hacendados o por cualquier otro medio, el que los emigrados encuentren en los Estados referidos tierras ya de labor, ya pastales, a donde los dueños de ganados puedan venir a establecerse con sus bienes.

Art. 8º Los emigrados que no quisieren dedicarse a la agricultura, sino ejercer su arte u oficio en alguna población, lo avisarán así al comisionado y este al gobernador o autoridad respectiva, para que se les señale la población a que hayan de trasladarse y allí procuren facilitar su colocación.

Art. 9o. Todo emigrado es libre para hacer de su propia cuenta el viaje, pero en unión de los demás, y reservar el todo o parte de su cuota para recibirlo en titiles de labranza y semillas en el lugar del establecimiento de la colonia. Tendrá, sin embargo, la obligación de advertirlo al comisionado al tiempo de alistarse, a fin de que se tenga presente al hacer los presupuestos.

Art. 10º La cuota de asignación para los emigrados será la de veinticinco pesos por persona, de catorce años para arriba, y de doce pesos por cada una de las que no llegaren a esta edad. Esta suma la percibirá el cabeza de familia: primero, en el cargo que le corresponda por el trasporte hasta el punto donde se establezca la colonia; segundo, en los bueyes y herramientas que se les entreguen en el mismo punto; tercero, en semillas para su mantención en el primer año de su establecimiento.

Art. 11º Si por la distancia del punto los costos del viaje fueren tan altos que no quedaren libres para recibir en semillas, muebles o herramientas al menos el valor de quince pesos por persona mayor de catorce años, se completará esta cantidad solo a los que vayan a establecerse en las colonias, y no a otros.

Art. 12º Los que no quieran establecerse en las colonias percibirán la mitad de la cuota asignada en los términos que convengan con el comisionado respectivo, quien, si no hiciere el viaje de la manera que se establezca, no les podrá entregar esa cuota, si no es cerciorándose de que están trasladados al territorio de la República.

Art. 13º Los comisionados, así como los gobernadores de los Estados, tomarán las providencias que les parecieren más convenientes para cerciorarse de que los emigrados están en el caso del artículo 1º de este decreto, y evitar que algunos se pasen ahora del territorio mexicano al cedido, con objeto de disfrutar luego los beneficios de este decreto, de los cuales quedarán privados luego tan pronto como se averigüe el fraude. También cuidarán de que no vengan a las colonias criminales sujetos a juicio o sentenciados por delitos graves.

Art. 14º Los comisionados expedirán a cada persona o familia de las que hayan de emigrar una boleta por el valor de la suma de las cuotas de sus individuos, anotando en su misma boleta si hacen los gastos del viaje de su cuenta o los reciben del comisionado y si van destinados a formar colonia o al ejercicio de algún arte, o se trasladan a algún otro punto de la República; y llevarán una noticia circunstanciada del numero, valor y notas de las boletas expedidas, para formar los presupuestos de flete, víveres, bueyes, semillas y herramientas.

Art. 15º Hechos los presupuestos referidos, los comisionados, bajo su responsabilidad, por sí o por medio de sus agentes respectivos, harán contratos con la mayor economía posible de los medios de trasporte de los víveres necesarios para el consumo durante el viaje y de as semillas y herramientas que hayan de dárseles en el lugar de su destino. Estas contratas se extenderán por duplicado un ejemplar de ellas en el consulado mexicano.

Art. 16º Los gastos de fletes, semillas y herramientas, conducción de boyada y en general todos los que no puedan calcularse exactamente antes de la distribución, se harán de cargo en su respectivo ramo, a fin de que sean a costo y costas los precios de los cargos al emigrado. También se pasará en data a los comisionados por gastos de la empresa los extraordinarios que tengan que erogar y que no sea posible calcular oportunamente, para hacerlos de cargo en los costos respectivos.

Art. 17º Para el puntual pago de todos estos contratos, el Ministerio de Hacienda situará los fondos respectivos en los lugares que a su juicio fueren convenientes y de la manera más propia para asegurar que estos fondos no sean distraídos de su objeto; y la oficina o personas designadas pagarán a tres días de vistas las libranzas giradas por el comisionado; llevarán su cuenta de la distribución y firmarán al fin de la cuenta general. Las libranzas deben traer el "visto bueno" de los cónsules o vice-cónsules mexicanos, tan luego como se establezcan en aquellos puntos.

Art. 18º Según vaya recibiendo el emigrado lo que necesite, se le harán los cargos respectivos en su boleta, hasta que satisfecho el valor de ellos, firme el recibo y lo entregue al comisionado, para que este justifique su respectiva cuenta. En la liquidación y firma del recibo intervendrá la autoridad que designe el gobernador del Estado a cuyo territorio hayan venido los emigrados.

Art. 19º La cuenta general de los comisionados será presentada al Supremo Gobierno con las partidas de data legisladas, comprobada con las boletas respectivas de los emigrados y con el "visto bueno" de los gobernadores de los respectivos Estados; y aprobada que sea, se publicará por los periódicos. En la Baja California la primera autoridad política hará las veces de gobernador.

Art. 20º Los comisionados de Nuevo-México y California recibirán cada uno para gastos de viaje dos mil pesos, cualquiera que sea el tiempo que dure su comisión, y además un peso por cada hombre mayor de catorce años que emigre y cuatro reales por las demás personas. El comisionado que vaya a Matamoros recibirá mil pesos para gastos de viaje y el tanto por persona que se ha designado a los otros. Los comisionados darán la fianza que estime justa el Ministerio de Hacienda.

Art. 21º Si la cantidad que se ha destinado para la traslación no alcanzare para verificar la de todas las familias alistadas, los comisionados formarán inmediatamente el presupuesto respectivo y lo remitirán al Supremo Gobierno, para que se provea luego a trasladar las que no pudieren venir con los recursos por ahora destinados a este objeto.

Art. 22º Las dudas que ocurran a los comisionados en el desempeño de su cargo podrán resolverlas consultándolas y poniéndose de acuerdo con el gobernador del Estado respectivo o primera autoridad política del territorio de la Baja California, si a este corresponden, sin perjuicio de que den cuenta del estado de sus trabajos al Supremo Gobierno y a los gobernadores de los Estados respectivos, con la mayor frecuencia posible.

Art. 23º Los militares y empleados que se encontraren en el territorio cedido, que durante la guerra no hubieren perdido sus empleos por infracción de las leyes de la República y quisieren emigrar, recibirán, además de la cuota establecida en este reglamento, la cantidad que por cuenta de sus sueldos tenga a bien señalarles el Ministerio respectivo, y se cargará a los fondos ordinarios de donde deban pagárseles dichos sueldos. Los comisionados y gobernadores informarán sus solicitudes.

Art. 24° Tanto los agentes del gobierno general como las autoridades y funcionarios de los Estados impartirán a los comisionados su protección, para que logren el mejor éxito en el cumplimiento de su encargo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, a 19 de Agosto de 1848. — José Joaquín de Herrera. — A D. Mariano Otero.

Y lo comunico a V. para su inteligencia y fines que convengan.

Dios y Libertad. México, Agosto 19 de 1848. — Otero.

 

 

 

 

 

 

Derecho internacional mexicano. Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición oficial. México: Impr. de Gonzalo A. Esteva, 1878. Primera parte. 706 págs., pp. 255-258.