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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1848 Parecer del Fiscal sobre el que recayó el Auto de la Suprema Corte de Justicia de México sobre el recurso Interpuesto por once diputados sobre el Tratado de Guadalupe-Hidalgo.

Junio 27 de 1848

Ministerio de Justicia y negocios eclesiásticos. Suprema Corte de Justicia.

Escmo Señor De acuerdo de esta suprema corte de justicia, tengo el honor de acompañar a VE. copias certificadas del auto que ha tenido a bien proveer y del pedimento fiscal que obran en el espediente instruido a solicitud de los once señores diputados que pretenden se someta a la decisión de las legislaturas de los Estados la validez o nulidad de la aprobación de los tratados de paz, celebrados por el supremo gobierno con el de los Estados Unidos del Norte, para los efectos que se espresan en el mismo auto.

Con tal motivo, protesto a VE. mis respetos y consideración.

Dios y libertad México, 11 de Julio de 1848.- Juan Gomes de Navarrete. - Escmo Señor ministro de justicia y negocios eclesiásticos.

Escmo Señor El fiscal dice: Que once de los señores diputados de la cámara de representantes, han dirigido a VB. la precedente esposición, en que pretenden fundar, que el tratado de paz celebrado entre el gobierno general de la república y el de los Estados Unidos del Norte, y aprobado por el congreso general, es anti-constitucional, por atacar varios artículos de la acta constitutiva y de la constitución federal del 4 de octubre de 824, para que en virtud de lo dispuesto en el articulo 23 de la acta de reformas se sirva VE. pasar dicha esposición a las legislaturas de los Estados, a fin de que califiquen la anticonstitucionalidad e infracciones que se han cometido al aprobar el tratado referido.

Como el negocio es de la mayor gravedad desde que se publicó en los periódicos la misma representación de los once señores diputados, el fiscal ha meditado sobre él con el detenimiento, seriedad y circunspección que Ie ha sido posible y que Ie ecsige la naturaleza del asunto, y sin entrar en el fondo de las cuestiones que se promueven en la representación dirigida a VE. cree el que suscribe que debe ecsaminarse previamente cuáles son las facultades que en estos casos se conceden a este supremo tribunal por el acta de reformas, y en cuáles y con qué requisitos debe ejercerlas.

En el artículo 23 de la propia acta de que hacen mérito los señores diputados, se previene que "Si dentro de un mes de publicada una ley del congreso general fuere reclamada como anti-constitucional, o por el presidente de acuerdo con sus ministerio, o por diez diputados, o seis senadores, o tres legislaturas de la suprema corte, ante la que se hará el reclamo someterá la ley al ecsámen de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto:

Por la espresada y terminante disposición de este artículo se previene que sólo aquel las resoluciones del congreso general que tengan el carácter de ley, pueden reclamarse como anticonstitucional, y sujetarse a la calificación de las legislaturas de los Estados, siempre que el reclamo se haga por las autoridades o funcionarios que señala y en el término que prescribe.

Los señores diputados consideraron indispensable para dar lugar a su reclamación y protesta de nulidad, fijar de un modo positivo el carácter de resolución del congreso general al aprobar el tratado de paz, porque no en todas las resoluciones del cuerpo legislativo tiene lugar el artículo 23 de la acta de reformas, sino sólo en las que tienen el carácter de ley; para demostrar que el tratado y su aprobación son de esta clase, refieren que el señor ministro de relaciones en una de las veces que usa de la palabra durante la discusión de dicho tratado, dijo que esta era la ley de la tierra, y espresan que este concepto es esacto, y que ya no se le podría disputar el carácter de ley al mismo tratado.

Añaden también al intento, que conforme al art. 47 sección 5a. de la constitución federal, ninguna resolución del congreso general tiene otro carácter que el de ley o decreto. Pero de que el señor ministro de relaciones llamase a este tratado la ley de la tierra, y de que el art. 47 de la constitución prevenga que ninguna resolución del congreso tenga otro carácter que el de ley o decreto, ¿se infiere que el repetido tratado sea una ley en el riguroso, genuino y natural sentido de la voz? El fiscal, sin dejar de respetar como debe la opinión de los señores diputados que suscriben la esposición, no percibe aquella idea con toda claridad que apeteciera por los fundamentos en que se apoya.

¿Qué es un tratado y un tratado de paz? Una de las principales acepciones que se dan a la palabra tratado, es el de ajuste, convención o pacto sobre alguna cosa. Cuando las potencias beligerantes se convienen en deponer las armas, el convenio a contrato en que estipulan las condiciones de paz y reglan el modo en que deben restablecerse y mantenerse, se llama tratado de paz. Tal es la definición que da Vattel en el tomo 4o. capítulo 2o., párrafo 9o. del derecho de gentes; y en el párrafo 18 añade: Que el tratado de paz se reduce a una transacción, y un contrato no es una ley. Así es, que siendo un tratado de paz una negociación rigurosamente diplomática, toda ella es obra del poder ejecutivo, según las partes 13a. del art.49 y 14a. del art. 110, porque él es el que lo celebra y ratifica, aunque para este último acto necesita indispensablemente la aprobación del congreso general.

Pero se dirá que esta resolución del congreso aprobando el tratado de paz lo eleva al carácter de ley. No lo entiende el fiscal así, y al efecto no debe perderse de vista que según el art. 47 de la constitución federal, ninguna resolución del congreso tendrá otro carácter que el de ley o decreto.

Es muy conocida, muy clara y muy perceptible la diferencia característica que hay entre la ley y el decreto; aquella es una regla dada por legisladores a la cual deben arreglar sus acciones los individuos para quienes es dada, entre las muchas circunstancias específicas que tiene, son muy notables las de que sólo obliga a los súbditos y habitantes del Estado, sometido a la autoridad del mismo legislador, al paso que un tratado de paz no solo liga a una de las naciones beligerantes, sino a las dos que lo han celebrado como todo contrato obliga a las constituyentes: la ley puede ser aplicada, modificada, interpretada y derogada por el legislador que la dio, y un tratado de paz después de ratificado no puede sufrir ninguna de esas alteraciones por sólo el soberano de una de las naciones contratantes, sino que se necesita el consentimiento espreso de ambas, para derogarlo o alterarlo, y de consiguiente no puede dársele rigurosamente el nombre de ley esclusiva de la nación mexicana, que son de las que habla el art. 23 de la acta de reformas, y cuando más en un sentido lato e impropio, podría llamársele ley de las naciones por derivarse del derecho de gente o internacional, cuyas decisiones no están no pueden estar sujetas al art. 23 de la acta de reformas de la constitución política federal de los Estados Unidos Mexicanos. Por último: en los tratados con las potencias estrangeras, sean aquellas de la clase que fueren, no usa el ejecutivo de la sanción, ni aun en su publicación se usa tampoco de la formula que prescribe el art. 111 de la Constitución Federal.

¿Pues cuál será el carácter de la resolución del congreso al aprobar el tratado de paz? Él usa de una de sus facultades esclusivas que puede considerar como un decreto, y esto se funda en la misma constitución. En la atribución 12 del art. 110 se previene que al presidente de la república toca declarar la guerra a nombre de los Estados Unidos mexicanos previo decreto del congreso general: es decir, la declaración de la guerra debe aprobarse por el cuerpo legislativo por medio de un decreto, y de esta misma clase es la que se da al aprobar un tratado de paz, amistad, alianza, comercio, para que el presidente pueda prestar o negar su ratificación a cualquiera de ellos.

No siendo, pues, una ley sino un decreto la resolución del congreso general, al aprobar el indicado tratado de paz, resta sólo ecsaminar si V.E. está en el caso de ejercer las facultades que se le dan en el art.23 de la acta de reformas, y de qué modo lo ha de ejecutar. Los señores diputados, a cuya notoria ilustración no podían ocultarse estas cuestiones, indican en su esposición que esa clasificación de si la resolución del congreso general es o no una ley, toca a las legislaturas.

Como las facultades que por el art. 23 de la acta de reformas se conceden a v.E. y a las legislaturas son tan eminentes y en cierto modo un privilegio tan especial, no es licito en concepto del fiscal, desviarse un punto de lo literal del testo, sin darle ampliación o interpretación de ninguna clase. Por otra parte: v.E. no es un instrumento ciego ni simple conducto de comunicación entre las autoridades o funcionarios que reclamen una ley o cualquiera resolución del congreso general y las legislaturas de los Estados. Por lo mismo que esta suprema corte es el primer tribunal de la nación, y que este artículo quiso que ante él se hiciese el reclamo, debe calificar previamente: Primero, si la providencia reclamada es ley; segundo, si el reclamo se ha hecho en tiempo oportuno, tercero, si se hace por el presidente de acuerdo con su ministerio, o por el número de diputados, senadores o legislaturas que él refiere; de manera que siempre que en el reclamo faltase alguno de estos requisitos, aun cuando la providencia del congreso fuese una verdadera ley, v.E. no podría someterla a la calificación de las legislaturas, porque escederia sus facultades, mucho más atendiendo a la disposición del art. 21 de la misma acta de reformas, en que se previene que "los poderes de la Unión derivan todos de la constitución, y se limitan sólo al ejercicio de las facultades espresamente designadas en ella misma, sin que se entienda permitidas otras por falta de espresa restricción: ¿Que haría V.E. si se Ie dirigiese un reclamo por el número de diputados y senadores designados en el citado artículo 23, contra una resolución del congreso, en que se concediese indulto de alguna pena a un reo o en el que se diesen instrucciones para celebrar contratos con la Silla Apostólica u otras de esta clase? ¿Qué haría, si aun supuesto que la providencia fuese una ley, el reclamo se hacía después de pasado un mes de su publicación, o por lo menos de diez diputados, seis senadores y tres legislaturas? ¿Lo sometería acaso a la calificación de éstas? De ninguna manera, porque eso seria traspasar los limites del art. 23, y esceder sus facultades.

Así que es indispensable que v.E. califique previamente que la providencia del congreso sea susceptible de reclamo, y que éste se haga con los requisitos prescritos en el repetido art. 23. Éste sólo da la facultad de reclamar como anticonstitucionales las resoluciones del congreso general que tengan el carácter de ley, y no otra alguna, cualquiera que sea su naturaleza, siendo de notar que se dio con presencia del art. 47 de la constitución federal, en que se previene que ninguna resolución del congreso general tendrá otro carácter que el de ley o decreto, y tan se contrajo a la primera, que dos veces repite la palabra ley Si dentro de un mes, dice, de publicada una ley, se reclamase como anticonstitucional; y después hablando de que el reclamo se haga ante esta suprema corte, añade que se someterá la ley al ecsamen de las legislaturas. Con que no siendo la resolución del congreso general por la que se aprobó el tratado de paz, una ley, sino un decreto, parece que no está en el caso de sujetarse a esa calificación.

Tal es el concepto que el fiscal se ha formado de este negocio: no tiene la vana presunción de creer que ha acertado, mucho más en una cuestión grave y difícil; y por lo mismo se reduce a pedir que si V.E. estimase arreglada su opinión, se sirva declarar: que no siendo la aprobación al tratado de paz del congreso general una ley, no está comprendida en el art. 23 de la acta de reformas y que conforme al 21 no está en las facultades de este tribunal dar a la presente esposición el curso que aquel previene, o V.E. resolverá lo que estime más arreglado comunicando su resolución a dichos señores diputados que firman la esposición.

México, 27 de junio de 1847.- Casasola. Es copia que certifico, México, 11 de Julio de 1848. - Mariano Aguilar y López, secretario.

 

Fuente: Mateos Santillán Juan José. LOS DERECHOS HISTÓRICOS DE MÉXICO SOBRE EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS. GÉNESIS DE UN IMPERIO NEOCOLONIAL. México. Grupo Editorial TOMO. 2010. 318 pp.