Julio 4 de 1848
En la ciudad de México, a cuatro de Julio de mil ochocientos cuarenta y ocho: Reunidos en tribunal pleno el Escmo. Señor vice-presidente de esta Suprema Corte; por estar impedido para intervenir en el negocio de que se trata el Escmo. Señor presidente, y los señores ministros, Navarrete, Quintana, Morales, Aguilar, Figueroa, Monjardin, Domínguez, y los señores suplentes Castañeda, Fonseca y Villalva, en lugar del Escmo. Señor presidente, y los Sres. Vélez y Avliez, que se hallan enfermos, y el señor fiscal habiendo visto el ocurso que con fecha 10 de junio último han dirigido a esta suprema corte once individuos de la cámara de diputados, pretendiendo hacer estensiva al tratado de paz, ajustado el 2 de febrero procsimo pasado con el gobierno de la confederación norteamericana, la facultad que concede el artículo 23 de la acta de reformas a la misma suprema corte para someter al ecsamen de las legislaturas la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes emanadas del congreso general considerando que la disposición del citado artículo se limita por su misma naturaleza a los actos legislativos, que son inherentes a la esencia de aquel poder y no puede estenderse a aquellos a que sólo concurre subsidiaria o accidentalmente, como son todas las operaciones diplomáticas exclusivamente propias de la protestad ejecutiva, sin que la intervención de la legislativa, pueda alterar o desnaturalizar su carácter: que este principio es de los más claramente establecidos en la constitución donde se ve que en la promulgación de las leyes procede el gobierno como poder puramente coadyuvante y a nombre del congreso, sucediendo todo lo contrario en la publicación de los tratados en que manda a virtud de autoridad propia ausiliada por la concurrencia del poder legislativo en la subsecuente aprobación de sus actos; de modo, que lo que en un caso es puramente accidental y sujeto a restricciones y ampliaciones, en el otro es entitativo y esencial, siendo fuera de toda duda que la concurrencia del gobierno a la formación y sanción de la ley deja intacta la autoridad establecida para dictarla, pues aquel requisito no tiene otro objeto que mantener el equilibrio de los poderes y evitar los inconvenientes que podrían resultar de la precipitación o inconsideración en el ejercicio de tan alta prerrogativa, y por esto en las constituciones está modificada de diversas maneras la intervención del gobierno, salvas siempre las facultades del congreso en que reside esencialmente las de dictar las leyes, pudiendo decirse lo mismo de la aprobación de los tratados y demás transacciones diplomáticas, que son en lenguaje de la constitución esclusivas del poder ejecutivo de la Unión: que el artículo invocado por los señores reclamantes, en el sentido en que lo entienden sería destructivo de tan claros principios que constituyen la diferencia entre el derecho público constitucional y el internacional o de gentes, que, dimana del consentimiento tácito o espreso de las naciones y no del arbitrio de una sola, de cuya confusión han provenido las equivocaciones que se advierten en la esposición Indicada: que nada hay más incontestablemente establecido en la constitución que la absoluta esclusión de los Estados en todo lo concerniente a las relaciones esteriores, y que la facultad de invalidar o aprobar los tratados no importa como quiera una simple intervención, de que están inhibidas las legislaturas, sino que constituyen una eminente superioridad sobre el gobierno general, pues el poder que revisa, aprueba, reprueba o modifica, tiene bajo su dependencia a aquel sobre cuyos actos ejerce tal poder: que este principio decisivo en la materia, da la verdadera inteligencia del citado artículo 23, donde ni se indica ni era dable se indicase la intención de subvertir las bases esenciales de la constitución, que no puede estender sus disposiciones fuera de la órbita de su competencia, limitada a sus propios súbditos, de donde rigurosamente se infiere que las leyes de que habla se contraen por precisión a las secundarias que se dicten para el gobierno interior de la nación, y no a los tratados, que derivan toda su fuerza del consentimiento de partes no sujetas la una a la otra: que por este motivo entre las obligaciones impuestas a los Estados, en el artículo 6o. sección 2a, se enumera como la tercera la de guardar y hacer guardar la constitución y las leyes generales de la Unión, y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la federación con una potencia estrangera, donde además de insistirse en la inhibición impuesta a los Estados, se distinguen evidentísimamente las nociones de ley y tratado, advirtiéndose además que entre las atribuciones del presidente, detalladas en la sección 4a., titulo 4o., se pone por la 12 la de declarar la guerra, previo decreto del Congreso general, que es lo mismo que decir que así como el acto que autoriza para la declaración de la guerra no tiene otro concepto que el de decreto, la aprobación del convenio que la termina no admite otra denominación; cuya sola idea pone de manifiesto la inoportunidad del artículo 23, que habla esclusivamente de leyes, y éstas limitadas a la administración interior: que aunque quiera decirse que esta es una interpretación prohibida a los tribunales y esclusiva del poder legislativo, es fácil conocer que no se trata de aquella interpretación auténtica y potestativa propia del legislador, sino de la jurídica y usual circunscrita a la simple inteligencia de la ley que es indispensable para su esacta aplicación, pues no hay tribunal que pudiera hacerla sin el discernimiento debido de lo que aplica: que la disposición contenida en el repetido artículo 23 es una ley, cuya observancia está cometida a la corte de justicia, que no debe proceder a su ejecución sino en los términos que ella prescribe, y no como instrumento ciego, destituido de toda razón, en cuyo caso sería responsable de las graves y entitativas consecuencias de tan irreflecsiva conducta, pues sometiendo lisa y llanamente, como quieren los señores reclamantes de las legislaturas de los Estados, el juicio sobre la validez o nulidad del tratado, reconocía en él las del modo más positivo y esplícito la facultad que les niega la constitución de intervenir en negocios de esta especie, dándoles además una indudable supremacía sobre el gobierno: que fuera de estas consideraciones legales militan las muy atendibles en política de los incalculables males que resentiría la nación si por un olvido imperdonable de los más sanos principios se abriese nuevamente una discusión tan delicada sobre negocio ya terminado, en que una de las partes contratantes ha procedido ya a la ejecución de las obligaciones que contrajo evacuando las plazas ocupadas, devolviendo las fortalezas que estaban en su poder, entregando las armas que había tomado, y ejecutando el pago de las indemnizaciones en términos convenidos: que semejante procedimiento por nuestra parte no podría menos de mirarse como una violación inescusable de la fe pública y de la sagrada inviolabilidad de los pactos respetados aun entre las hordas más incivilizadas y bárbaras, lo que daría un título legítimo para recomenzar con indecible fatalidad las hostilidades felizmente terminadas y finalmente, que la dignidad y decoro de la nación salvadas hasta ahora tratando de igual a igual con una de las potencias más poderosas y respetadas de la tierra, se verían altamente comprometidas con la inconsideración de un paso que no podría justificarse con el pretesto de utilidad pública a que hemos consultado en la celebración del tratado, como sucede en todos los de su clase, pues en ellos no se ecsaminan cuestiones de validez o nulidad, sino en muy raros casos de falta de poderes en las partes contratantes, más solamente de conveniencia o desventajas que suelen proponerse en los debates sobre leyes secundarias que pueden ser contraídas a disposiciones constitucionales según establece el artículo referido. Por tanto, en atención a los fundamentos espresados y a otros que se tuvieron presentes, los mencionados ministros de esta suprema corte, de entera conformidad con lo pedido por su fiscal, en respuesta de 27 de junio último dijeron: que declaraban y declararon no haber lugar a la remisión del tratado ajustado en 2 de febrero procsimo anterior, a las legislaturas de los Estados para el ecsámen que se solicita, comunicándose a los señores reclamantes para su inteligencia; al supremo gobierno por copia autorizada y legal para obviar a cualquiera reclamación a que pudiera dar lugar tan inoportuno recurso; y al público por medio de la prensa para calmar las inquietudes, disipar los errores y quitar todo pretesto a la perturbación del orden público. Así lo determinaron y firmaron, Felipe Sierra, Juan Gomes de Navarrete, Andrés Quintana Roo, Juan Bautista Morales, José María Aguilar y López, José María García Figueroa, Antonio Fernández Monjardin, Mariano Domínguez, M. de Castañeta y Cajera, J Urbano Fonseca, José Arcadio de Villalva, José María Casasola, Mariano Aguilar y López, secretario.
Es copia que certifico. México, 10 de Julio de 1848. - Mariano Aguilar y López, secretario.
Fuente: Mateos Santillán Juan José. LOS DERECHOS HISTÓRICOS DE MÉXICO SOBRE EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS. GÉNESIS DE UN IMPERIO NEOCOLONIAL. México. Grupo Editorial TOMO. 2010. 318 pp.
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