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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1847 Ley sobre elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Nación.

Junio 03 de 1847

 

El Excmo. Sr. presidente interino de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed:

Que el congreso general ha decretado lo siguiente:

El soberano congreso constituyente mexicano decreta lo siguiente:

Art. 1. Para la elección que en esta vez debe hacerse, de los supremos poderes constitucionales de la Unión, legislativo y ejecutivo, se adopta la ley electoral expedida en 10 de Diciembre de 1841, con las modificaciones que resultan de la acta de reformas de la presente ley, y las que el congreso hiciere en el caso de que las circunstancias se lo permitan.

2. Las elecciones primarias se verificarán en toda la República, el día 29 de Agosto próximo; las secundarias el 12 de Septiembre; y el 19 de Octubre las de diputados.

3. Para las juntas primarias, cada municipalidad nombrará en cada sección una persona que empadrone, otra que reparta las boletas y otra que abra el registro mientras se elige la mesa. Los padrones estarán concluidos, fijados en los parajes públicos y remitidos á la municipalidad, quince días antes de la elección: el nombramiento de los que han de repartir las boletas se verificará dos días después de la publicación de los padrones; y las comisiones de empadronar, repartir las boletas y abrir el registro, deberán recaer en diversas personas, procediéndose por estos encargados, en todo lo demás, como previene la citada ley.

4. En los Estados ó territorios invadidos, los gobernadores designarán los lugares en que han de reunirse los colegios secundario y los de Estado, y en el caso de que no haya elección en alguno de ellos, la diputación permanente, ó en su defecto el gobierno general, podrá señalar otros días para que se verifiquen ó repitan las elecciones, teniendo en consideración las circunstancias de los mismos Estados.

5. Para que haya elección por un Estado ó territorio, basta la concurrencia de la mayoría absoluta del número total de electores que debe elegir el Estado ó territorio.

6. En los colegios secundarios de los Estados y el Distrito, los electores primarios darán por escrito su voto para los dos senadores que deben nombrar, y para el cargo de presidente de la República, el colegio de electores consignará estos votos en su acta.

7. El día anterior á la elección de diputados, el colegio electoral de Estado ó territorio computará los votos de que habla el artículo anterior; y si una ó dos personas hubieren reunido la mayoría absoluta de votos de los electores primarios, los declarará senadores por el Estado ó Distrito; pero si no hubiere mayoría absoluta, el mismo colegio elegirá el senador ó senadores que correspondan, entre los que hayan obtenido mayor número de sufragios.

8. Por cada senador de Estado á Distrito, se nombrará un suplente en los mismos términos y forma establecidos para la elección del propietario. Los sufragios de éste y el suplente se emitirán y computarán con separación.

9.Hecho el escrutinio de los votos de los electores secundarios para presidente de la República, si alguno hubiere reunido la mayoría absoluta, se declarará que en él recayó el voto del Estado ó Distrito, y en el caso de que ninguno la obtuviere, el colegio de Estado ó Distrito nombrará entre los que hayan tenido la relativa. Los colegios electorales remitirán los actos al congreso ó al Consejo de gobierno, si aquel no estuviere reunido, para que proceda al nombramiento de la manera que la Constitución prevenía.

10. En las juntas secundarias de Estado, Distrito federal y territorios, se observarán las siguientes reglas:

I. Siempre que sea uno solo el elegido se nombrará á mayoría absoluta de votos, y si hubiere empate, previo segundo escrutinio, decidirá la suerte.

II. Cuando haya dos elegidos en caso de empate, quedarán electos ambos competidores, y la suerte fijará, solo el orden de su colocación.

III. En el caso de que sean más de uno los elegidos, no podrá negarse á ninguna sección de electores el derecho de reunirse para nombrar por unanimidad tal número de eligendos, cual le corresponda según la proporción en que estén el número de electores presentes, y el total de los eligendos que haya ó falte que nombrar.

IV. Los electores que usen de este derecho, quedan excluidos de votar en las elecciones de las otras fracciones, pero no podrán separarse del colegio electoral, limitándose al ejercicio de la facultad que les concede esta ley.

V. Los que no hubieren usado del derecho que les concede la regla tercera, nombrarán los eligendos que falten, siempre que su número, unido á los que ejercieren aquel derecho, sea suficiente para la existencia legal del colegio de electores.

VI. Cada sección que se reúna para elegir por unanimidad un propietario, nombrará también por unanimidad un suplente, el cual entrará á funcionar únicamente por la falta de aquel propietario.

11. Por los Estados que con motivo de la invasión no pudieren, verificar sus elecciones, concurrirán á la cámara de diputados sus actuales representantes. Si las legislaturas de los mismos se reunieren aunque sea en otro Estado, nombrarán senadores y presidente de la República. Pero tanto los diputados, como senadores de que habla este artículo, serán sustituidos cuando sea posible hacer la elección con arreglo á esta ley.

12. El actual congreso postulará el tercio del senado de que habla el artículo octavo de la acta de reformas; y luego que la cámara de diputados esté instalada y en la de senadores haya mayoría de los dos tercios que deben concurrir por los Estados y Distrito, aquella señalará día para que se haga la postulación de los senadores, verificándose después la elección de que habla el citado artículo octavo. Si el actual congreso no hiciere la postulación, ésta se verificará por la cámara de diputados que ha de elegirse en Octubre próximo.

13. A los dos años de instaladas las cámaras, se renovará el último tercio de senadores nombrados por el congreso y la corte, á los cuatro el segundo y á los seis el primero; haciéndose la postulación por la cámara que sale y la elección por la que entra, en la renovación de cada bienio. Los Estados de la Federación se dividirán por orden alfabético en tres tercios, y al año de haberse instalado las cámaras, se renovarán los últimos nombrados por el primero y segundo tercio; á los tres años se renovarán los últimos nombrados del tercer tercio y los más antiguos del primero; á los cinco se renovarán los más antiguos del segundo y tercer tercio.

14. El encargo de senador prefiere al de diputado, y el de senador por un Estado, al nombramiento hecho por el tercio de elección general: si una misma persona tiene electa para senador ó diputado preferirá primero la elección hecha por el lugar de su vecindad; segundo, la hecha por el lugar de su nacimiento, y tercero, la verificada por el Estado que tenga menos población.

15. Las computaciones de votos para la elección de presidente de la República, se harán á los ocho días de instaladas ambas cámaras, y el electo tomará luego posesión de su cargo. El primer período del presidente concluirá en quince de Enero de mil ochocientos cincuenta y uno.

Dado en México, á 31 de Mayo de 1847.-Luis de la Rosa, diputado presidente. Juan de Dios Zapata, diputado secretario.- Cosme Torres, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 3 de Junio de 1847.-Antonio López de Santa-Ana.- A D. Manuel Baranda.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Junio 3 de 1847.-Baranda.