Abril 20 de 1847
NUM. 49.
Ministerio de relaciones interiores y estertores.—El Escmo. Sr. presidente sustituto, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Pedro María Anaya, presidente sustituto de los Estados-Unidos mexicanos, á los habitantes de la República, sabed: Que el soberano congreso constituyente ha decretado lo siguiente:
El soberano congreso constituyente, en uso de los plenos poderes con que el pueblo de la República lo invistió para el sagrado objeto de salvar su nacionalidad; y fiel intérprete de la firme voluntad con que sus comitentes están decididos á llevar adelante la guerra que á la nación hace el gobierno de los Estados-Unidos de América, sin desalentarse por ningún género de reveses; y considerando que en estas circunstancias, la primera necesidad pública es la de conservar un centro de unión que dirija la defensa nacional con toda la energía que demandan las circunstancias, y evitar hasta el peligro de que se levante un poder revolucionario, que ó disuelva la unión nacional, ó destruya las instituciones, ó consienta la desmembración del territorio, ha venido en decretar lo que sigue.
Art. 1º Queda facultado el gobierno supremo de la Unión para dictar las providencias necesarias á fin de llevar adelante la guerra, defender la nacionalidad de la República y salvar la forma de gobierno republicano, popular federal, bajo la cual está constituida la nación.
Art. 2º El artículo precedente no autoriza al ejecutivo para hacer la paz con los Estados-Unidos, concluir negociación con las potencias estranjeras, ni enagenar en todo ó en parte el territorio de la República.
Art. 3º Tampoco lo faculta para celebrar contratos de colonización, imponer penas, ni conferir otros empleos civiles y militares, que aquellos cuyo nombramiento le está espresamente cometido por la constitución.
Art. 4º Será nulo y de ningún valor todo arreglo ó tratado que se hiciere entre el gobierno de los Estados-Unidos y cualquiera autoridad, que subvertido el actual orden de cosas, sustituya los supremos poderes de la Unión legalmente establecido.
Art. 5º Se declara traidor á todo individuo que, bien sea como particular ó como funcionario público, ya privadamente ó con la investidura de cualquier autoridad incompetente, ó de origen revolucionario, entre en tratados con el gobierno de los Estados-Unidos de América.
Art. 6º Para el caso de que el actual congreso se vea en la imposibilidad de continuar sus sesiones, se instalará desde luego una comisión permanente, compuesta del más antiguo de los individuos de cada diputación que se hallare presente.
Art. 7º Esta comisión, á falta del congreso, desempeñará las funciones del consejo de gobierno; nombrará en caso de vacante la persona que haya de desempeñar interinamente el poder ejecutivo de la República, hará la computación de votos en la prócsima elección de presidente, dando posesión al nombrado, y deberá reunir la representación nacional.
Art. 8º Las facultades que confiere al gobierno el presente decreto cesarán luego que concluya la guerra. Dado en México, á 20 de Abril de 1847.—Joaquín Cardoso, diputado presidente.—Juan de Dios Zapata, diputado secretario.—Mariano Talavera, diputado secretario".
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 20 de Abril de 1847.—Pedro María Anaya. —A D. Manuel Baranda".
Y lo traslado á V. para su conocimiento yfines consiguientes.
Dios y libertad. México, Abril 20 de 1847.—Baranda.
Colección de leyes y decretos publicados en el año de 1847. Edición del Constitucional. México. Imprenta en Palacio. 1852, pp. 60-62
Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. No. 2975
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