Octubre 19 de 1847
El Excmo. Sr. presidente interino de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Manuel de la Peña y Peña, presidente de la Suprema Corte de Justicia, encargado del poder ejecutivo de la Union, á todos los habitantes de la República, sabed: Que en atencion á no haberse verificado en algunos Estados las elecciones prescritas por la ley de 13 de Junio de este año, para la renovacion de los supremos poderes legislativo y ejecutivo de la Federacion; con el objeto de que cuanto ántes se verifiquen estos actos importantísimos y se establezca en la época designada el período constitucional, y en usa de las facultades extraordinarias que para la conservacion de las instituciones y la defensa de la nacionalidad, se concedieron al ejecutivo en 20 de Abril último, y de la atribucion que al mismo confiere el artículo 4º de la citada ley electoral, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Art.1. En todos los Estados donde no se hubieren verificado las elecciones de presidente, diputados y senadores en los dias fijados en la ley de 3 de Junio último, se repetirán éstas, procediéndose al nombramiento de electores primarios solo en aquellos puntos de su territorio donde no se hubieren nombrado electores secundarios el día establecido por la ley.
Art. 2. Las elecciones primarias se verificarán el quinto domingo de publicada esta ley en las capitales de los respectivos Estados. Las juntas secundarias tendrán lugar á los quince dias de las primarias, y las de Estado á los veintiun dias despues de las secundarias. Las juntas de Estados se formarán de los electores secundarios nuevamente nombrados y de los que lo hubieren sido el día que señaló la citada ley electoral.
Art. 3. Las juntas secundarias que procedieron al nombramiento de sus electores secundarios sin haber emitido su sufragio para presidente y senadores, volverán á reunirse y emitirán sus sufragios para estos cargos el mismo día en que deban hacerlo los electores primarios nuevamente nombrados.
Art. 4. Los gobernadores de los Estados cuidarán muy eficazmente de esta ley: conforme á su artículo 2º al publicarla citarán por sus fechas los dias en que deban verificarse las elecciones y á los electores que no concurrieren, salvo solo el caso de justificada imposibilidad física, les exigirán irremisiblemente una multa de cincuenta á doscientos pesos.
Art. 5. Las legislaturas de los Estados que por tener ocupada la mayor parte de su territorio, no puedan verificar las elecciones, cumplirán con el artículo 11 de la citada ley á los ocho dias de publicado este decreto, y si no estuvieren reunidos, al segundo día del primero en que tengan sesion, sin perjuicio de procurar se verifiquen las elecciones populares conforme al mismo artículo.
Art. 6. Al Estado de México comprenderá este decreto solo en el caso de que no se hayan verificado las elecciones el día que el gobierno designó para la reunion del colegio de Estado.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Querétaro, á 19 de Octubre de 1847.- Manuel de la Peña y Peña.-A D. Luis de la Rosa.
Y lo comunico á vd. para su cumplimiento y efectos consiguientes.
Dios y libertad. Querétaro, 19 de Octubre de 1847.-Rosa.
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