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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1847 Decreto del gobierno. Prevenciones para el mejor cumplimiento del decreto de 30 de Diciembre del año anterior sobre recaudación de contribuciones

Enero  02 de 1847

El Excmo. Sr. vicepresidente interino se ha servido expedir el siguiente reglamento.

Valentin Gomez Farías, vicepresidente de la República mexicana, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, á todos los habitantes de ella, sabed: Que para el mejor cumplimiento del decreto de 30 del próximo pasado Diciembre, en el Distrito y territorios de la Federacion, he acordado las prevenciones siguientes:

1ª Dentro de los primeros quince dias de publicado el precedente decreto en los lugares respectivos, los arrendatarios ó subarrendatarios de todo predio ó finca rústica, harán manifestacion verbal ó por escrito, ante el recaudador respectivo de contribuciones directas, ó sus comisionados locales, de las fincas ó terrenos que tengan en arrendamiento, expresando su situacion y lo que anualmente causan de renta. Igual manifestacion harán los dueños de fincas rústicas que giren ellos, respecto de los arrendamientos de algunas de sus fracciones.

2ª La primera autoridad política local de la poblacion, donde hubiere recaudador ó comisionado para el cobro de las contribuciones directas, nombrará dos vecinos de su confianza que acompañen al recaudador ó comisionado respectivo en la recepcion de las manifestaciones de que habla la prevencion anterior, y un tercero para el caso de discordia, de que trata la prevencion 4ª; debiendo esos vecinos autorizarla relacion que el recaudador ó su comisionado formará de todas las manifestaciones que se le hicieren.

3ª Pasado el término concedido por la prevencion 1ª de este reglamento, el recaudador respectivo ó su comisionado, en union de los dos vecinos que deben acompañarlo, formará otra relacion de las fincas y terrenos de que no se hubiere hecho manifestacion, y que por la notoriedad ó por cualquiera otro medio prudente, averigüe que están en arrendamiento.

4ª En el caso de haber sospecha fundada de no ser veraces las manifestaciones que se hicieren á las oficinas, y en el de que por la notoriedad ó por otro motivo prudente no se pueda averiguar el valor efectivo del arrendamiento ó subarrendamiento de las fincas ó predios de que no se haya hecho manifestacion, el recaudador ó su comisionado interrogará á los dueños de las fincas ó terrenos, respecto de sus arrendatarios, y á éstos con referencia á sus subarrendatarios; pero si ni aun esto bastare para venir en conocimiento de la renta que debe servir de base, á la contribucion, los dos vecinos acompanantes graduarán el precio de la renta, dirimiendo la discordia, en caso de haberla, el tercer nombrado para este efecto, segun la prevencion 2ª. En los casos en que proceda por falta de manifestacion, deberá siempre procederá todo acto investigatorio una reclamacion directa de la manifestacion al arrendatario ó sub-arrendatario respectivo.

5ª Además de las relaciones de que hablan las prevenciones 2ª y 3ª de este reglamento, los recaudadores ó sus comisionados formarán otra de las fincas ó predios que, en virtud de la segunda parte del artículo 3º, de la ley, hayan de quedar exceptuados del pago de la contribucion, debiendo expresarse en esa relacion, que autorizarán tambien los vecinos acompañantes, los motivos dé la excepcion.

6ª Al concluir el primer mes, despues de la publicacion de este decreto en cada lugar, las oficinas respectivas tendrán concluidas y valorizadas las relaciones que deben servirles para hacer la cobranza. Los recaudadores subalternos remitirán sin demora una copia de esas relaciones á la recaudacion de la respectiva capital del Distrito ó territorio, y los recaudadores de las capitales de territorio pasarán dichas relaciones, tomando razon de sus valores y agregando las que les pertenecen, á la administracion de contribuciones directas del Distrito federal, la que para los efectos del anterior decreto, queda constituida oficina central, respecto de los territorios de la Federacion.

7ª La contabilidad de la presente contribucion se llevará del mismo modo que la de contribuciones directas, formando auxiliares especiales que autorizará la primera autoridad política respectiva en los territorios, y el comisario del Distrito y Estado de México en la capital de la República, asentándose en el libro de caudales el monto diario de la recaudacion.

8ª Como comprobantes de los auxiliares, se agregarán en las cuentas las manifestaciones que por escrito hicieren los causantes; las tres relaciones de que hablan las prevenciones 2ª, 3ª y 5ª de este reglamento, y otra relacion valorizada que tambien se formará, con autorizacion de los vecinos acompañantes, de los individuos que hubieren incurrido en las multas que previene el artículo 4º del decreto.

9ª La imposicion de dichas multas, se hará por mayoría de votos entre el recaudador ó su comisionado respectivo y los vecinos que lo acompañen; mas en el evento de que los tres votos estuvieren discordes en cuanto al tanto, se exigirá la mitad de lo que sumen la mayor y la menor de las cantidades propuestas.

10. Los recaudadores y sus comisionados no deberán retardar sus procedimientos por motivo alguno, incluso el de omision por parte de las autoridades políticas que deben nombrar acompañados, y el de la falta de asistencia de éstos, debiendo en tales casos proceder por sí solos, sin perjuicio de promover ante la autoridad á quien corresponda, corregir á los morosos y resistentes.

11. Para el cobro de esta contribucion á los causantes morosos, se liará uso de la facultad coactiva de que están investidos los recaudadores de contribuciones directas, cubriéndose el honorario designado para casos semejantes, á los ejecutores, del importe de las multas.

12. Al principio de cada mes remitirán los recaudadores subalternos al de la capital respectiva, una noticia de lo que hubiere producido esta contribucion; las administraciones de las capitales de territorio harán igual remision por lo relativo á todas las recaudaciones de su conocimiento á la del Distrito federal, y ésta pasará al Ministerio de Hacienda un resúmen de todas las noticias que hubiere recibido.

13. Los productos de esta contribucion se concentrarán íntegros en la recaudacion, de la respectiva capital del Distrito y terrítorios, donde se mantendrán en riguroso depósito á, disposicion de la Tesorería general, por cuyo conducto determinará el supremo gobierno el modo de aplicarlos á su objeto legal.

14. En caso de que los valuadores defrauden la presente ley, serán castigados á instancia de los recaudadores respectivos, por la autoridad política, con una multa de cinco á cien pesos, segun la entidad de la falta.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal de México, Enero 2 de 1847. -Valentin Gómez Farías.- A D. Pedro Zubieta.

Y lo comunico á vd. para su conocimiento efectos consiguientes.

 

 

Dios y libertad. México, Enero 2 de 1847. -Zubieta.

 

 

 

 

 

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