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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1847 Decreto del gobierno. Se declaran desertores, los militares y empleados que permanezcan en los puntos que ocupa el enemigo y no se presenten al gobierno

Agosto  03 de 1847

El Excmo. Sr. presidente interino de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de ellos, sabed:

Que teniendo en consideracion las circunstancias en que se halla la República, por la guerra que hoy sostiene para defenderse de la agresion de los Estados-Unidos de América, los cuales al usurparse parte del territorio nacional la han invadido por diversos puntos para ensanchar los limites de su primitiva usurpacion.

En atencion á que en estos momentos es un deber de todos los militares el cooperar á repeler la invasion extranjera: y atendiendo á los diversos decretos y leyes que están vigentes en la materia, y usando de las facultades extraordinarias con que estoy investido por el congreso extraordinario constituyente de la nacion, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Todo militar de cualquiera graduacion que sea, que sin causa suficientemente justificada, haya quedado viviendo en los lugares ocupados por el enemigo, será considerado como desertor, y no podrá volver á obtener empleo alguno sin prévia rehabilitacion del congreso general.

Art. 2. Todo empleado del gobierno de la Union, que pudiendo salir de las poblaciones ocupadas por las tropas de los Estados-Unidos de América del Norte, no lo verifique y quedare por voluntad propia viviendo en ellas, será considerado comprendido en el art. 1º de este decreto.

Art. 3. Todo militar que se encuentre á distancia de treinta leguas en radio de esta capital, y no se presente ante la autoridad militar ántes de ser atacada por las fuerzas invasoras con el fin de ser empleado en su defensa, será considerado como desertor.

Art. 4. Serán cosiderados como tales desertores todos los militares que durante la presente guerra, no se presentaren á servir entre los que defienden la independencia nacional, y que permanecieren en sus casas sin órden expresa del gobierno supremo.

Art. 5. Los individuos de que habla el art. 2º se consideran inclusos en estas penas, si dentro de quince dias despues de su publicacion no cumplen con lo que él previene, y veinte dias despues de su sancion á los de que trata el art. 3º.

Art. 6. Se exceptúan del cumplimiento de este decreto á los militares empleados por el supremo gobierno en las comisiones del servicio, y á los impedidos físicamente ó retirados conforme á las leyes.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal. México, Agosto 3 de 1847.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Lino José Alcorta.

Lo traslado á vd. para su conocimiento y fines consiguiente.-Alcorta.  

 

 

 

 

 

 

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