23 de Agosto de 1847
Ministerio de Guerra y Marina
Los infrascritos nombrados respectivamente, los dos primeros por el Exmo. Sr. Presidente de la República Mexicana, general en jefe de su ejército, D, Antonio López de Santa Anna, y los tres segundos nombrados por S.E. el mayor general de los Estados Unidos de Norteamérica, y en jefe de sus ejércitos Winfield Scott, reunidos en Tacubaya el día 22 de agosto de 1847, después de haberse mostrado sus plenos poderes para celebrar un armisticio entre ambos ejércitos, con el objeto de dar lugar al gobierno mexicano para tomar en consideración las proposiciones que tiene que hacerle el comisionado por parte del Exmo. Sr.. Presidente de los Estados Unidos de América, han convenido en los artículos siguientes:
1° Cesarán al instante y en lo absoluto las hostilidades entre los ejércitos de los Estados Unidos Mexicanos y los de los Estados Unidos de Norteamérica, en la comprensión de treinta leguas de la capital los primeros, para dar tiempo a que traten los comisionados nombrados por la República de los Estados Unidos, y los que se nombren por parte de la de México.
2° Continuará este armisticio todo el tiempo que los comisionados de ambos gobiernos estén ocupados en las negociaciones o hasta que el jefe de alguno de los dos ejércitos avise formalmente al otro de la cesación de aquél, y con cuarenta y ocho horas de anticipación al rompimiento.
3° En el entretanto del armisticio, ninguno de los dos ejércitos comenzará en el distrito expresado de treinta leguas de la ciudad de México, ninguna fortificación ni obra militar de ofensa o defensa, ni hará nada para agrandar o reforzar la obras o fortificaciones existentes dentro de los expresados límites.
4° Ninguno de los ejércitos será reforzado. Cualquier refuerzo de tropas o municiones de guerra, exceptuándose los víveres que estén ahora en camino para alguno de los dos ejércitos, será detenido a la distancia de veintiocho leguas de la ciudad de México.
5° Ninguno de los dos ejércitos o destacamento de ellos podrán avanzar de la línea que actualmente ocupan.
6° Ninguno de los dos ejércitos o destacamento, o individuo que tenga carácter militar, pasará los límites neutrales establecidos por el artículo anterior, exceptuándose a los que lleven la correspondencia entre ambos ejércitos, o que vayan a negocios autorizados por el artículo siguiente, yendo bajo una bandera de parlamento: los individuos de ambos ejércitos que por casualidad se extravíen dentro de los límites neutrales se les avisar á bondadosamente por la parte contraria, o se les devolverá a su ejército con bandera de parlamento.
7° El ejército americano no impedirá con violencia el paso del campo a la ciudad de México para los abastos ordinarios necesarios para el consumo de sus habitantes o del ejército mexicano que se halla dentro de la ciudad, ni las autoridades mexicanas civiles o militares harán nada que obstruya el paso de víveres de la ciudad o del campo, que necesite el ejército americano.
8° Todos los prisioneros de guerra americanos que se encuentren en poder del ejército mexicano, y que no se hayan canjeado hasta la fecha, se canjearán lo más pronto posible, uno por uno, considerando las clases de los prisioneros de guerra mexicanos hechos por el ejército americano.
9° A todos los ciudadanos americanos que estaban establecidos en la ciudad de México antes de la guerra actual, y que después han sido desterrados de dicha ciudad, se les permitirá que vuelvan a sus respectivos negocios o familias en dicha ciudad, sin dilación y sin causarles molestia.
10° Para facilitar mejor a los ejércitos beligerantes la ejecución de estos artículos, y para favorecer el grande objeto de la paz, se conviene además que cualquiera correo que alguno de los ejércitos quiera enviar por la línea de la ciudad de México o de sus cercanías a Veracruz, o de ésta a aquélla, recibirá un pasaporte firmado por el jefe de su ejército y con este salvoconducto del jefe contrario, cuyo pasaporte protegerá a dicho correo y sus pliegos, de cualquiera interrupción o pérdida por parte de las tropas americanas o mexicanas por dicha línea.
11º En los pueblos ocupados por las fuerzas americanas, no se embarazará de modo alguno, respecto de las mexicanas, el ejercicio de la justicia, en los términos señalados por las leyes, por la constitución general o particular de los Estados a que pertenezcan.
12° En las poblaciones o lugares ocupados por el ejército o fuerzas de los Estados Unidos dentro del límite señalado, serán respetadas las propiedades, y todos los individuos mexicanos no serán embargados de manera alguna en el ejercicio de su profesión, no se les obligará a ejecutar servicio de ninguna dase, si no lo quieren prestar voluntariamente, y para ello, pagándolo por su justo precio; el tráfico no se alterara de ningún modo.
13° Los prisioneros que estuvieren heridos no se les embarazará de manera alguna el que cuando quieran puedan trasladarse para su curación al lugar que les sea más cómodo, permaneciendo en su cualidad de prisioneros.
14° Los oficiales de salud pertenecientes al ejército mexicano, podrán asistirlos si así les conviniere.
15° Para el exacto cumplimiento de este convenio, se nombrarán dos comisionados, uno por cada parte, y en caso de discordia, elegirán ellos mismos un tercero.
16° Este convenio no tendrá fuerza hasta que no sea aprobado respectivamente por los Exmos. Sres. Generales en jefe de cada uno de los ejércitos, en el término de veinticuatro horas, contadas desde las seis de la mañana del 23.
—Ignacio Mara y Villamil.—Benito Quijano.—J.A. Quitman, mayor general del ejército de los Estados Unidos.—Persifor J. Smith, brigadier general de los Estados Unidos.
Cuartel general del ejército de los Estados Unidos de América. —Tacubaya, agosto 23 de 1847.
Tomado en consideración, aprobado y ratificado con la expresa inteligencia de que la palabra "supplies" como usada la segunda vez y sin calificación del artículo 7° de este convenio militar, texto o copia americana, debe tomarse en el sentido, o que significa, como en ambos ejércitos, inglés y americano, armas, municiones, ropa, equipos, víveres para hombres, forraje, dinero, y en general todo lo que pueda necesitar un ejército. Esta palabra "supplies" en la copia mexicana está traducida con error como "víveres" en lugar de recursos.— Winfield Scott, general en jefe del ejército de los Estados Unidos.
Palacio Nacional de México, agosto 21 de 1847.
Ratificado suprirniéndose el artículo 9° y con explicación del 4° en el sentido de que la paz temporal de este armisticio se observará en la capital y veintiocho leguas alrededor; convenido en que la palabra supplies se traduzca recursos, y que en ella se comprenda lo que pueda haber menester el ejército.
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