18 de mayo de 1847
El Excmo. Sr. Presidente interino de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
En nombre de Dios, Creador y Conservador de las sociedades, el congreso extraordinario constituyente, considerando: Que los Estados mexicanos, por un acto espontáneo de su propia e individual soberanía, y para consolidar su independencia, afianzar su libertad, proveer a la defensa común, establecer la paz y procurar el bien, se confederaron en 1823, y constituyeron después en 1824 un sistema político de unión para su gobierno general, bajo la forma de República popular representativa, y sobre la preexistente base de su natural y recíproca independencia; Que aquel pacto de alianza, origen de la primera Constitución y única fuente legítima del poder supremo de la República, subsiste en su primitivo vigor, y es y ha debido ser el principio de toda institución fundamental; Que ese mismo principio constitutivo de la unión federal, ni ha podido ser contrariado por una fuerza superior, ni ha podido ni puede ser alterado por una nueva Constitución; y que para más consolidarle y hacerle efectivo, son urgentes las reformas que la experiencia ha demostrado ser necesarias en la Constitución de 1824, ha venido en declarar y decretar, y en uso de sus amplios poderes, declara y decreta:
I. Que los Estados que componen la unión mexicana, han recobrado la independencia y soberanía que para su administración interior se reservaron en la Constitución;
II. Que dichos Estados continúan asociados conforme al pacto que constituyó una vez el modo de ser político del pueblo de los Estados-Unidos Mexicanos;
III. Que la acta constitutiva y la Constitución federal, sancionadas en 31 de Enero y 4 de Octubre de 1824, forman la única Constitución política de la República;
IV. Que estos Códigos deben observarse con la siguiente
ACTA DE REFORMAS.
Artículo 1.- Todo mexicano por nacimiento o por naturalización, que haya llegado a la edad de veinte años, que tenga modo honesto de vivir, y que no haya sido condenado en proceso legal a alguna pena infamante, es ciudadano de los Estados-Unidos Mexicanos.
Artículo 2.- Es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares, ejercer el de petición, reunirse para discutir los negocios públicos, y pertenecer a la guardia nacional, todo conforme a las leyes.
Artículo 3.- El ejercicio de los derechos de ciudadano se suspende por ser ebrio consuetudinario, o tahúr de profesión, o vago; por el estado religioso, por el de interdicción legal; en virtud de proceso sobre aquellos delitos por los cuales se pierde la cualidad de ciudadano, y por rehusarse sin excusa legítima, a servir los cargos públicos de nombramiento popular.
Artículo 4.- Por una ley se arreglará el ejercicio de estos derechos, la manera de probar la posesión de la cualidad de ciudadano y las formas convenientes para declarar su pérdida o suspensión. El ciudadano que haya perdido sus derechos políticos, puede ser rehabilitado por el congreso general.
Artículo 5.- Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República y establecerá los medios de hacerlas efectivas.
Artículo 6.- Son Estados de la Federación los que se expresaron en la Constitución federal y los que fueron nombrados después conforme a ella. Se erige un nuevo Estado con el nombre de Guerrero, compuesto de los distritos de Acapulco, Chilapa, Tasco y Tlapa, y la municipalidad de Coyucán, pertenecientes los tres primeros al Estado de México, el cuarto a Puebla y la quinta a Michoacán, siempre que las legislaturas de estos tres Estados den su consentimiento dentro de tres meses.
Mientras la ciudad de México sea Distrito federal, tendrá voto en la elección del presidente, y nombrará dos senadores.
Artículo 7.- Por cada cincuenta mil almas, o por una fracción que pase de veinticinco mil, se elegirá un diputado al congreso general. Para serlo se requiere únicamente tener veinticinco años de edad, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, y no hallarse comprendido al tiempo de la elección en las excepciones del artículo 23 de la Constitución.
Articulo 8.- Además de los senadores que cada Estado elija, habrá un número igual al de los Estados, electo a propuesta del senado, de la Suprema Corte de Justicia y de la cámara de diputados, votando por diputaciones. Las personas que reunieren estos sufragios quedarán electas, y la cámara de diputados, votando por personas, nombrará a los que falten, de entre los otros postulados. La mitad más antigua de estos senadores pertenecerá también al Consejo.
Artículo 9.- El senado se renovará por tercios cada dos años, alternando en ellos, año por año, la elección de los Estados con la que deba verificarse por el tercio de que habla el artículo anterior.
Artículo 10.- Para ser senador se necesita la edad de treinta años, tener las otras cualidades que se requieren para ser diputado, y además, haber sido presidente o vicepresidente constitucional de la República, o por más de seis meses secretario del despacho, o gobernador de Estado, o individuo de las cámaras, o por dos veces de una legislatura, o por más de cinco años enviado diplomático, o ministro de la Suprema Corte de Justicia, o por seis años juez o magistrado, o jefe superior de Hacienda, o general efectivo.
Artículo 11.- Es facultad exclusiva del congreso general dar bases para la colonización, y dictar las leyes conforme a las cuales los poderes de la Unión hayan de desempeñar sus facultades constitucionales.
Artículo 12.- Corresponde exclusivamente a la cámara de diputados erigirse en gran jurado para declarar a simple mayoría de votos, si ha o no lugar a formación de causa contra los altos funcionarios a quienes la Constitución o las leyes conceden este fuero.
Artículo 13.- Declarado que ha lugar a la formación de causa, cuando el delito fuere común, pasará el expediente a la Suprema Corte; si fuere de oficio, el senado se erigirá en jurado de sentencia, y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable. Para esta declaración se necesita el voto de las tres quintas partes de los individuos presentes, y hecha que sea la Suprema Corte designará la pena según lo que prevenga la ley.
Artículo 14.- En ningún caso podrá tenerse por aprobado un proyecto de ley con menos de la mayoría absoluta de votos de los individuos presentes, en cada una de las cámaras.
Artículo 15.- Se derogan los artículos de la Constitución que establecieron el cargo de vicepresidente de la República, y la falta temporal del presidente se cubrirá por los medios que ella establece, para el caso en que faltaran ambos funcionarios.
Artículo 16.- El presidente es responsable de los delitos comunes que cometa durante el ejercicio de su encargo, y aun de los de oficio exceptuados por la Constitución, siempre que el acto en el cual consistan, no esté autorizado por la firma del secretario responsable.
Articulo 17.- Los secretarios del despacho responden de todas las infracciones de ley que cometan, ora consistan en actos de comisión, o sean de pura omisión.
Artículo 18.- Por medio de leyes generales se arreglarán las elecciones de diputados, senadores, presidente de la República y ministros de la Suprema Corte de Justicia, pudiendo adoptarse la elección directa, sin otra excepción que la del tercio del senado que establece el art. 8 de esta acta. Mas en las elecciones indirectas no podrá ser nombrado elector primario ni secundario, el ciudadano que ejerza mando político, jurisdicción civil, eclesiástica o militar, o cura de almas, en representación del territorio en el cual desempeñe su encargo.
Artículo 19.- La ley establecerá y organizará también los juzgados de primera y segunda instancia que han de conocer de los negocios reservados al poder judicial de la Federación.
Artículo 20.- Sobre los objetos cometidos al poder de la Unión, ningún Estado tiene otros derechos que los expresamente fijados en la Constitución, ni otro medio legítimo de intervención en ellos, que el de los poderes generales que la misma establece.
Artículo 21.- Los poderes de la Unión derivan todos de la Constitución, y se limitan solo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en ella misma, sin que se entiendan permitidas otras por falta de expresa restricción.
Artículo 22.- Toda ley de los Estados que ataque la Constitución o las leyes generales, será declarada nula por el congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada en la cámara de senadores.
Artículo 23.- Si dentro de un mes de publicada una ley del congreso general, fuere reclamada como anti-constitucional, o por el presidente, de acuerdo con su Ministerio, o por diez diputados, o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto.
Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta publicará el resultado, quedando anulada la ley, si así lo resolviera la mayoría de las legislaturas.
Artículo 24.- En el caso de los dos artículos anteriores, el congreso general y las legislaturas a su vez, se contraerán a decidir únicamente si la ley de cuya invalidez se trate, es o no anti-constitucional, y en toda declaración afirmativa se insertarán a la letra la ley anulada, y el texto de la Constitución o ley general a que se oponga.
Artículo 25.- Los tribunales de la Federación ampararán a cualquiera habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare.
Artículo 26.- Ninguna ley podrá exigir a los impresores fianza previa para el libre ejercicio de su arte, ni hacerles responsables de los impresos que publiquen, siempre que aseguren en la forma legal la responsabilidad del editor. En todo caso, excepto el de difamación, los delitos de imprenta serán juzgados por jueces de hecho, y castigados solo con pena pecuniaria o de reclusión.
Artículo 27.- Las leyes de que hablan los artículos 4, 5 y 18 de la presente acta, la de libertad de imprenta, la orgánica de la guardia nacional, y todas las que reglamenten las disposiciones generales de la Constitución y de esta acta, son leyes constitucionales, y no pueden alterarse ni derogarse, sino mediando un espacio de seis meses entre la presentación del dictamen y su discusión en la cámara de su origen.
Artículo 28.- En cualquier tiempo podrán reformarse los artículos de la acta constitutiva, de la Constitución federal y de la presente acta, siempre que las reformas se acuerden por los dos tercios de ambas cámaras, o por la mayoría de dos congresos distintos e inmediatos. Las reformas que en lo sucesivo se propusieren, limitando en algún punto la extensión de los poderes de los Estados, necesitarán, además, la aprobación de la mayoría de las legislaturas. En todo proyecto de reformas se observará la adición establecida en al artículo anterior.
Artículo 29.- En ningún caso se podrán alterar los principios que establecen la independencia de la nación, su forma de gobierno republicano representativo popular federal, y la división, tanto de los poderes generales, como de los Estados.
Artículo 30.- Publicada esta acta de reformas, todos los poderes públicos se arreglarán a ella. El legislativo general continuará depositado en el actual congreso, hasta la reunión de las cámaras. Los Estados continuarán observando sus Constituciones particulares, y conforme a ellas, renovarán sus poderes.
Dado en México, a dieciocho de Mayo de mil ochocientos cuarenta y siete.- José J. de Herrera, diputado presidente.- Por el Estado de Chiapas, Clemente Castillejo.- Pedro José Lanuza.- Por el Estado de Chihuahua, José María Urquide.- Manuel Muñoz.- José Agustín de Escudero.- Por el Estado de Coahuila, Eugenio María de Aguirre.- Por el Estado de Durango, José de la Bárcena.- Por el Estado de Guanajuato, Octaviano Muñoz Ledo.- Pascasio Echeverría.- Juan José Bermúdez.- Jacinto Rubio.- Juan B. Sañudo.- Ramón Reynoso.- Por el Estado de México, J. J. Espinosa de los Monteros.- Manuel Robredo.- Joaquín Navarro.- José María de Lacunza.- M. Riva Palacio.- José B. Alcalde.- Manuel Terreros.- José A. Galindo.- Manuel M. Medina.- Ramón Gamboa.- J. Noriega.- Pascual González Fuentes.- José Trinidad Gómez.- José María Benites.- Francisco Herrera Campos.- Agustín Buenrostro.- Francisco S. Iriarte.- Por el Estado de Michoacán, Juan B. Ceballos.- E. Barandiarán.- Luis Gutiérrez Correa.- Miguel Zincúnegui.- Ignacio Aguilar.- José Ignacio Álvarez.- Teófilo García de Carrasquedo.- Manuel Castro.- Por el Estado de Oaxaca, Benito Juárez.- Guillermo Valle.- Bernardino Carbajal.- Manuel Iturribarría.- Tiburcio Cañas.- Manuel María de Villada.- Manuel Ortiz de Zárate.- Por el Estado de Puebla, J. M. Lafragua.- Ignacio Comonfort.- Joaquín Cardoso.- Joaquín Ramírez de España.- Manuel Zetina Abad.- J. Ambrosio Moreno.- Juan Nepomuceno de la Parra.- José María Espino.- Fernando María Ortega.- Por el Estado de Querétaro, José Ignacio Yáñez.- Miguel Lazo de la Vega.- Por el Estado de San Luis Potosí, Lugardo Lechón.- Juan Othon.- Domingo Arriola.- Por el Estado de Sinaloa, Pomposo Verdugo.- Por el Estado de Sonora, Ricardo Palacio.- Ramón Morales.- Por el Estado de Tabasco, Manuel Zapata.- Por el Estado de Tamaulipas, Ignacio Muñoz Campuzano.- Por el Estado de Veracruz, A. M. Salonio.- José Mariano Jáuregui.- Miguel Bringas.- Por el Estado de Jalisco, Mariano Otero.- Bernardo Flores.- Magdaleno Salcedo.- José Ramón Pacheco.- Por el Distrito federal, Manuel Buenrostro.- José María del Río.- Joaquín Vargas.- Por el territorio de Colima, Longinos Banda.- Por el territorio de Tlaxclala, Antonio Rivera López.- José M. Berriel.- Juan de Dios Zapata, diputado por el Estado de Puebla, secretario.- Francisco Banuet, diputado por el Estado de Oaxaca, secretario.- Cosme Torres, diputado por el Estado de Jalisco, secretario.- Mariano Talavera, diputado por el Estado de Puebla, secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, a 21 de Mayo de 1847.- Antonio López de Santa-Anna.- A D. Manuel Baranda.
Y lo comunico a vd. para su puntual cumplimiento.
Dios y Libertad. México, Mayo 21 de 1847.- Baranda.
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