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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1847 Proyecto de Tratado de paz presentado por Nicholas P. Trist, representante del gobierno de Estados Unidos.

Agosto 27 de 1847

Art. 1º Habrá paz firme y universal entre los Estados Unidos de America y los Estados-Unidos Mexicanos, y entre sus respectivos países, territorios, ciudades, villas y pueblos, sin escepción de lugares o personas. Todas las hostilidades de mar y tierra, cesarán definitivamente tan pronto como las ratificaciones de este tratado sean cangeadas por ambas partes.

Art. 2º Todos los prisioneros de guerra hechos por ambas partes, tanto por mar como por tierra, serán devueltos tan pronto como sea practicable después del cange de las ratificaciones de este tratado. Además se conviene, que si algunos ciudadanos mexicanos existen ahora cautivos por los comanches ó cualquiera otra tribu salvage de indios dentro de los límites de los Estados-Unidos, como están fijados por este tratado, el gobierno de los Estados-Unidos exigirá la entrega de dichos cautivos, y que vuelvan a su libertad y a sus casas en México.

Art. 3º Tan pronto como el presente tratado haya sido debidamente ratificado por los Estados-Unidos Mexicanos, se hará saber esto sin la menor dilación a los comandantes de las fuerzas de mar y tierra de ambas partes, y en consecuencia habrá una suspensión de hostilidades, tanto por mar como por tierra, ya por las fuerzas militares y navales de los Estados-Unidos como por parte de las de los Estados-Unidos Mexicanos; y dicha suspensión de hostilidades se observara por ambas partes inviolablemente. Inmediatamente después del cange de las ratificaciones del presente tratado, todos los fuertes, territorios, lugares y posesiones, cualesquiera que sean y se hayan tomado por los Estados-Unidos, de los Estados-Unidos Mexicanos, durante la guerra, escepto aquellas comprendidas dentro de los limites de los Estados-Unidos, según quedan definidos por el art. 4º de este tratado, serán devueltas sin demora y sin ocasionar ninguna destrucción, ni estraccion de la artillería ó cualesquiera otra propiedad publica capturada originalmente en dichos fuertes, o lugares, y que existan en ellos, cuando se cangee la ratificación de este tratado; y de la misma manera, todos los fuertes, territorios, &c.

Art. 4º La línea divisoria entre las dos repúblicas comenzará en el golfo de México tres leguas de la tierra, frente de la boca del Río Grande; de allí para arriba por medio de dicho río hasta el punto donde toca la línea meridional de Nuevo-México; de allí hacia el Poniente, a lo largo del limite meridional de Nuevo-México al ángulo del Sudoeste del mismo; desde allí hacía el Norte a lo largo de la línea occidental de Nuevo-México, hasta donde esta cortada por el primer brazo del río Gila; o si no está cortada por ningún brazo de este río, entonces hasta el punto de la dicha línea más cercano al tal brazo, y de allí una línea recta al mismo, y para bajo por medio de dicho brazo, y del dicho río Gila hasta su desagüe en el río Colorado; de allí para abajo, por el medio del Colorado, y el medio del golfo de Californias al océano Pacifico.

Art. 5º En consideración a la estenslon de los límites de los Estados-Unidos, como están definidos por el precedente articulo, y por las estipulaciones que más adelante contiene el 8º, los Estados Unidos por éste abandona para siempre todo reclamo contra los Estados-Unidos Mexicanos, a causa de los gastos de la guerra; y hacen más, convienen pagar a los Estados-Umdos Mexicanos, en la ciudad de México, la suma de...

Art. 6º En amplia consideración de las estipulaciones contenidas en los artículos 4º y 8º de este tratado, los Estados-Unidos convienen en asegurar y pagar a los reclamantes todos los abonos que ahora se deben, o mas adelante se venzan, según la convención concluida entre las dos repúblicas, en la ciudad de México el día 30 de Enero de 1843, proveer el pago de lo decidido en favor de los reclamantes, según la convención entre los Estados-Unidos y !a República Mexicana del 11 de Abril de 1839. Y Estados-Unidos igualmente conviene en asumir y pagar todos los reclamos de los ciudadanos de los Estados-Unidos, no decididos anteriormente, contra el goblemo de los Estados-Unidos Mexicanos hasta la suma que no esceda de tres millones de pesos, y que se haya suscitado con anterioridad al día 13 de Mayo de 1846; y que se encuentren adeudados justamente por un tribunal de comisionados que se establezca por el gobierno de los Estados Unidos, cuyas decisiones serán deflmtlvas y concluyentes, siempre que al decidir sobre la validez de dichas demandas, el tribunal se haya guiado y gobernado por los principios y reglas para la decisión, prescrita por los artículos 1º y 5º de la convención no ratificada, concluida en la ciudad México el día 20 de Noviembre de 1843, y en ningún caso se dará sentencia en favor de reclamo alguno que no esté comprendido por estos principios y reglas; y los Estados-Unidos, por éste, y para siempre eximen a los Estados-Unidos Mexicanos de toda responsabilidad por cualesquiera de las dichas demandas, ya que hayan sido desechadas o admitidas por el citado tribunal de comisionados.

Art. 7º Si en la opinión de dicho tribunal de comisionados, ó de los demandantes se considerare necesario para la primera decisión de alguna de las dichas reclamaciones de algunos libros, registros ó documentos que se encuentren en la posesión ó poder de los Estados-Unidos Mexicanos, los comisionados, ó reclamantes harán por si, dentro del periodo que el congreso pueda designar, petición por escrito con tal objeto, dirigida al ministro de relaciones mexicano, la que Ie será transmitida por el secretario de estado de los Estados-Unidos; y el gobierno mexicano se compromete a hacer remitir, en el primer momento posible después del recibo de tal demanda, cualquiera de los dichos libros, registros ó documentos en su posesión ó poder, que se hayan pedido al dicho secretario de estado, quien inmediatamente los entregará al citado tribunal de comisionados, siempre que los tales pedidos se hagan a petición de alguno de los reclamantes, y hasta que los hechos, que se espera probar con tales libros, registros ó documentos, hayan sido primero hechos bajo juramento ó afirmación.

Art. 8º EI gobierno de los Estados-Unidos Mexicanos, por este concede y garantiza para siempre al gobierno y ciudadanos de los Estados-Unidos, el derecho de transportar al través del Istmo de Tehuantepec, de mar a mar, por cualesquiera dc los medios de comunicación que existan actualmente, ya sea por tierra ó por agua, libre, de todo peage ó gravamen, todos ó cualquier articulo, ya sea de producto natural, ó productos ó manufacturas dc los Estados-Unidos ó. de cualesquiera otro país estrangero, pertenecientes al dicho gobierno o ciudadanos; y también el derecho del libre paso por el mismo a todos los ciudadanos de los Estados Unidos. EI gobierno de los Estados-Unidos Mexicanos concede y garantiza igualmente al gobierno y ciudadanos de los Estados-Unidos, el mismo derecho de paso para sus mercancías y artículos ya dichos, como a sus ciudadanos, por cualquiera ferrocarril ó canal que de aquí en adelante pueda concluirse para atravesar el dicho Istmo, ya sea por el gobierno de los Estados-Unidos Mexicanos, ó por su autorización, pagando únicamente aquellos peages que equitativa y justamente esten señalados, y no otros más subidos, ni se recogerán ni colectarán otros por los artículos y mercancías arriba mencionadas pertenecientes al gobierno ó ciudadanos de los Estados-Unidos, ó a las personas de aquellos ciudadanos por el paso sobre dicho ferro-carril, ó canal que las que se cobren ó colecten por los mismos artículos y mercancías pertenecientes al gobierno ó ciudadanos de México siendo del producto natural, ó productos y manufacturas de México, ó cualquiera país estrangero y a las personas de sus ciudadanos. Ninguno de los dichos artículos, sea el que fuere, pertenecientes al gobierno ó ciudadanos de los Estados-Unidos, que pasen ó transite por dicho Istmo, de mar a mar, en una u otra dirección, ya sea por los medios que existen hoy de comunicación, ya por algún ferro-carril ó canal que más adelante pueda construirse, con el objeto de transportarse a cualesquiera puerto de los Estados-Unidos ó de algún país estrangero, quedará sujeto a pagar derecho alguno, sea cual fuere, de importación ó esportacion. Los dos gobiernos por este artículo se comprometen, que con la menor de mora posible convendrán y dictaran mutuamente aquellos reglamentos que puedan considerarse necesarios para evitar el fraude ó contrabando, a consecuencia del derecho de paso así concedido, y perpetuamente garantizado al gobierno y ciudadanos de los Estados-Unidos.

Art. 9º Todos los efectos, mercaderías, ó mercancías que hayan sido introducidas durante la guerra, por cualquier puerto ó lugar de una y otra parte, por los ciudadanos de una u otra parte, ó por los ciudadanos ó súbditos de algún poder neutral, mientras han estado ocupados militarmente por la otra, se les permitirá permanecer libres de confiscación, ó de cualquiera multa ó derecho que haya sobre la venta ó cambio de ellos, ó sobre la salida de dicha propiedad del país; y a los propietarios, por éste, se les permite vender ó disponer dicha propiedad, de la misma manera y en todos aspectos como si las importaciones en el país hubieran sido hechas en tiempo de paz, y hubieran pagado sus derechos según las leyes de cada país respectivamente.

Art. 10º EI tratado de amistad, comercio y navegación, concluido en la ciudad de México, el día 5 de Abril, año del Señor de 1831, entre los Estados-Unidos de América y los Estados-Unidos Mexicanos, y cada uno de sus artículos, con escepcion del articulo adicional, queda por éste renovado por el término de ocho años desde el día del cange de la ratificación de este tratado, con la misma fuerza y virtud como si formaran parte del contenido de éste; debiendo entenderse, que cada una de las partes contratantes se reserva para sí el derecho, en cualquier tiempo después de pasado el dicho periodo de ocho años, de terminarlo, dando aviso con un año de anticipación de su resolución a la otra parte.

Art. 11º. Este tratado será aprobado y ratificado por el presidente de los Estados-Unidos de América, con la aprobación y consentimiento del senado, y por el presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, con la previa aprobación de su congreso general; y las ratificaciones serán cangeadas en la ciudad de Washington en el termino de... meses, desde la fecha en que sea firmado, ó mas pronto si es practicable.