Noviembre 19 de 1846
El Excmo. Sr. general encargado del supremo poder ejecutivo, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
José Mariano de Salas, general de brigada del ejército nacional, encargado del supremo poder ejecutivo de los Estados mexicanos, á los habitantes de la República, sabed:
Considerando que por momentos se hace mas augustiosa la situacion de la República;
Que se aproxima el día en que avistándose nuestras tropas con los enemigos, se libre una batalla de cuyo éxito pende tal vez la existencia política de la República;
Que los esfuerzos del pueblo y el ejército serian inútiles, si no se auxilian oportunamente con el dinero necesario;
Que están agotados por el gobierno todos los recursos ordinarios y extraordinarios, y los medios suaves y templados de procurarse otros;
Que es de absoluta necesidad obtenerlos con el sagrado fin de salvar á la patria, á, cuyo objeto no es justo que, concurra una: sola parte de la sociedad;
Que por otra parte, una derrama general no llenaría la urgencia del momento;
Que el venerable clero secular y regular de ambos sexos, de toda la República, y especialmente el de la diócesis metro politana, constantemente se ha manifestado dispuesto á comprometer sus bienes, por grande que sea el sacrificio, para concurrir así á la común defensa:
Que no puede dudarse que las personas particulares estén animadas del mismo espíritu;
Que todas las autoridades, y especialmente los gobernadores de los Estados, deben prestar su apoyo, á fin de que se consiga el noble objeto que el gobierno se ha propuesto al adoptar una medida extraordinaria en uso de las facultades con que por la situación actual de la República me hallo investido, de acuerdo unánime en Junta de ministros, he tenido á, bien decretar:
Art. 1. El gobierno hará expedir letras por valor de dos millones de pesos á cargo del venerable clero secular y regular de ambos sexos, en la forma siguiente: Por un millon, al del arzobispado de México; por cuatrocientos mil pesos, al del obispado de Puebla;. por doscientos cincuenta mil, al del de Guadalajara; por ciento setenta mil, al del de Michoacán; por cien mil, al del de, Oaxaca, y por ochenta mil, al del de Durango.
2. Dentro de tercero día de publicada esta ley en las capitales de la residencia ,del gobierno eclesiástico metropolitano y reverendos obispos, se nombrará por las corporaciones eclesiásticas de cada, diócesis, una persona que acepte dichas letras, dando aviso inmediatamente al supremo gobierno y á los gobernadores de los Estados. La persona designada deberá precisamente residir en dichas capitales.
3. En los Estados cuyas capitales no sean la residencia del gobierno eclesiástico respectivo, hecha que sea la designacion personal de que se hablará, se,. remitirán por el primer correo las letras al gobernador del Estado donde aquel exista, para su aceptacion por la persona que haya nombrado, y á precisa vuelta de correo serán devueltas.
4. Por el solo trascurso de los términos designados en los dos artículos anteriores, se tendrán por aceptadas las letras, en las que no se permitirán anotacion ninguna sino la lisa y llana aceptacion.
5. El gobierno dividirá las letras en se que no bajen de doscientos pesos, ni excedan de veinte mil, y se repartirán entre las personas acomodadas de cada lugar, que deberán pagar su respectivo imparte dentro del preciso y perentorio término de ocho dias, contados desde el de la publicacion de este decreto, con el simple aviso de la autoridad encargada de la cobranza.
6. El repartimiento de las libranzas se hará por el supremo gobierno en el Distrito federal, y en los Estados por los respectivos gobernadores inmediatamente. El repartimiento perteneciente al territorio de Colima, se hara, por el gobernador del Estado de Jalisco, y el de Tlaxcala, por el del Estado de Puebla.
7. El importe de dichas letras podrá pagarse exhibiendo una tercera parte de su valor en créditos reconocidos contra nacion, que causen rédito, y tengan por ley alguna renta pública especialmente afecta á su pago. Los dos tercios restantes del importe de la letra, se cubrirán precisamente en dinero efectivo.
8. Se admitirán como tal, para el pago de dichas letras, los certificados de entero pertenecientes al préstamo forzoso colectado en esta capital en Setiembre último.
9. Por la anticipacion del pago de las letras dentro de los ocho dias señalados, se abonará 1 por 100 diario, que se deducirá proporcionalmente, tanto de la parte de dinero, como de la de créditos que se exhiba.
10. En los lugares donde no se hayan recibido las letras ya aceptadas, al cumplirse el plazo para el pago, no se detendrá éste, sino que se dará un recibo provisional, que se recogerá y amortizará inmediatamente al entregarse las letras.
11. Exhibido el dinero en dicho término, podrá concederse bájo fianza, á satisfaccion de la oficina que haga el cobro, un año de plazo para la entrega de los créditos de que habla el artículo 7°; pero pasado este año sin exhibirse,se cobrará la suma total de su importe en dinero efectivo.
12. El clero estará obligado á satisfacer el importe de las letras dentro de dos años, pudiendo los tenedores de ellas desigual fincas ó rentas de las corporaciones eclesiásticas en que hacer efectiva esta responsabilidad, si no lo hiciere el mismo clero dentro de seis meses, contados desde el vencimiento de dichos dos años.
13. El que no pagare el importe de la letra que se le repartiere, dentro de los ocho designados en el artículo y, será inmediatamente embargado por la autoridad encargada de la exaccion, en fuerza de la facultad económico-coactiva que para el caso se le otorga, y dentro de tercero día se rematarán los bienes que basten á cubrir el importe total de la letra en dinero efectivo, en el mejor postor, aun cuando suba la postura á la mitad del valor de lo embargado. Contra este procedimiento no se admitirá recurso ninguno judicial ni de otra clase, salvo el de responsabilidad por infracción de este decreto.
14. El gobierno reconoce sobre el Tesoro público, á favor del clero, los dos millones de pesos referidos, y de acuerdo con el mismo clero designará la renta con que deban cubrirse el capital y el rédito del 5 por 100 anual sobre dicha suma, que será religiosamente pagado desde el día que sea cubierta aquella por el mismo clero.
15. Se renueva la prohibicion que tienen las corporaciones eclesiásticas de enajenar sus bienes sin permiso especial del gobierno, pena de nulidad de la enajenacion ó gravemente, y de la pérdida del oficio y ejercicio que sufrirá el escribano que la autorice.
16. Los comisarios y subcomisarios qué dan encargados del cumplimiento de esta ley, y sufrirán irremisiblemente la pérdida de su empleo, si se rehusaren á ello ó se excusaren, y por el menor descuido ó fraude que cometieren.
17. Los gobernadores de los Estados podrán valerse para la cobranza, de los mismos empleados de los Estados, si así lo creyeren conveniente, bajo las penas que establece el artículo anterior.
18. Quedan asimismo facultados los gobernadores de los Estados, para dictar todas las medidas y aclaraciones convenientes á, fin de que se facilite y acelere el cumplimiento de este decreto, sin contrariarlo.
19. Las cantidades que se recauden en los Estados de Puebla, Oaxaca y Veracruz, se remitirán sin la menor demora al puerto de Veracruz, á disposicion de aquella comisaría para las atenciones de su guarnicion la de Ulúa y la de Perote. Las que recauden en los Estados de Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas, Aguascalientes y Guanajuato, se remitirán inmediatamente conforme se vayan colectando, á la comisaría del ejército de San Luis, para las atenciones del mismo ejército. Las que se colectaren en los Estados de Jalisco y Durango, se remitirán á la autoridad mede la poblacion más, inmediata al enemigo, no ocupada por él, en las California, Nuevo-México y Chihuahua. Las que se colectaren en el Estado de México y en el Distrito federal, ingresarán en la Tesorería general, para situar su importe donde convenga, sin la menor demora distrayendo para atenciones generales la menor suma posible, y publicándose la inversion que se dé á este fondo.
20. Quedan autorizados el Excmo. Sr. general en jefe; del ejército, benemérito de la patria, D. Antonio López de Santa Ana, el comandante general de Veracruz y las autoridades políticas ó militares de Californias, Nuevo-México y Chihuahua, para admitir en compensacion. de las cantidades que especialmente se les asignan, armamento vestuario, útiles y municiones de boca y guerra, de todo género.
21. Todas las autoridades, bajo su más estrecha responsabilidad, auxiliarán el cumplimiento de este decreto.
Dado en el palacio nacional de México á 19 de Noviembre de 1846. -José Mariano de Salas.-A D. José L. Villamil.
Y para la mejor observancia de este decreto, ha acordado el Excmo. Sr. general encargado del supremo poder ejecutivo, se observen las prevenciones siguientes:
1ª Las libranzas de que habla el artículo 1°, serán giradas por los ministros de la Tesorería general, en papel comun, imprimiéndose el número correspondiente, con las precauciones necesarias para evitar su falsificacion.
2ª Por el primer correo remitirán los mismos ministros tesoreros, firmadas por ellos, á, los gobernadores de los Estados, el competente número. de libranzas, con la cantidad en blanco que se, creyere conveniente.
3ª Si en algun Estado faltare número competente de letras, el gobernador girará las que faltaren, dando aviso inmediatamente á, la Tesorería general para que se repongan recogiéndose del interesado las que el gobernador girare provisionalmente.
4ª Luego que se haya hecho el repartimiento de que hablan los artículos 5° y 6°, se publicará, remitiéndose lista nominal á las comisarías y subcomisarías respectivas, ó á las autoridades á, quienes los gobernadores encomienden la cobranza, para que sin la menor demora pasen aviso á cada persona designada.
5ª Este aviso se entregará en mano propia á, la persona designada hallándosele en la casa de su habitacion. No encontrándosele, se dejará á su familia á sus criados ó á los vecinos más inmediatos; y en el mismo órden se entenderá, el requerimiento, diligencias y citaciones para el embargo, si dentro del término designado en el decreto no fuere pagada la letra.
6ª Sea que la exaccion se haga por los subcomisarios ó por las autoridades de los Estados, el producto del pago de las letras se enterará en la comisaría respectiva, y de acuerdo con el gobernador se dará al dinero la inversion que el decreto establece.
7ª En caso. de embargo, éste se entablará precisamente en bienes muebles, aunque el interesado quiera presentar bienes raíces al efecto, y solo se trabará en éstos la ejecucion en falta completa y absoluta de aquellos. Trabada ejecucion en una finca rústica, no se venderá ésta sino en el caso de que sus llenos, productos y semovientes no cubrieren la cantidad respectiva.
8ª Si se suscitare cuestion por tercera persona, sobre la propiedad ó sobre algun derecho en la cosa embargada, se procederá á embargar otra, si, la hubiere.
9ª Cada correo en los Estados, y diariamente en esta capital, darán cuenta los comisarios de las cantidades colectadas, á, la Tesorería general, y ésta al gobierno.
DISTRIBUCION DE LA RESPONSABILIDAD DEL VENERABLE CLERO REGULAR Y SECULAR DE AMBOS SEXOS, ENTRE, LAS DIÓCESIS CON ARREGLO AL DECRETO DE ESTA FECHA.
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DISTRIBUCION DE LA CANTIDAD DE 800,000 PESOS ENTRE LOS INDIVIDUOS DE ESTE DISTRITO FEDERAL, INFORME AL DECRETO DE ESTA FECHA.
De 20,000pesos.
Sr. Ex-conde de Berrio.
Sr. D. Juan de Dios Perez Gálvez.
Sra. Viuda de Agüero.
Sr. Duque de Monteleone.
Sr. D. Alejandro Arango, por D. M.Escandon.
Sr. D. Joaquin de Obregon.
Sr. D. Eusebio García.
Sr. Apoderado de D. Ignacio Loperena.
Sra. Viuda de Echeverría é hijos.
Sr. D. Francisco Iturbe.
Sr. D. Gregorio de Mier y Terán.
Sr. D. Nicolás Carrilló.
Sr. D. Manuel Rull.
Sr. Rosas, hermanos.
Sr. Rubio, hermanos.
Sr. D. Manuel de la Pedreguera.
Sr. D. J. Miguel Pacheco.
DE 9,000 PESOS.
Sra. Doña Francisca Perez Galvez.
Sr. D. José Gomez de la Cortina.
Sr. Flores, hermanos.
Sr. D. Ignacio Cortina Chavez.
Testamentaría de D. Francisco Fagoaga.
Sr. D. José María Flores.
Sra. Doña Francisca Villanueva de Sevilla.
Sra. Doña Antonia Vaquero de Villar.
Testamentaría de D. Gaspar Cevallos.
Sr. Muriel, hermanos.
Sra. Doña Josefa Adalid.
Sr. D. J. Miguel Cortina Chavez.
Sr. D. Cárlos Sanchez Navarro.
Sr. D. Felipe Azcárate.
Sr. D. Juan Goribar.
Sr. D. Felipe N. del Barrio, por su señora esposa.
Sr. D. Cirilo Gomez Anaya.
Sr. D. José Fernandez de Celis.
Sr. D. Manuel Fernandez de Córdova.
Sr. D. Juan Moncada.
Sr. D. Juan Rondero.
Sr. D. Benito Mácua.
Sr. D. Anselmo Zurutuza.
Sr. D. Pedro Anzoátegui.
Sr. D. Tiburcio Gomez Lamadrid.
Sr. Villa, hermanos.
Sr. Casas y Dacomba.
DE 5,000 PESOS.
Compañía de minas del Fresnillo.
Sr. D. José Adalid.
Sr. D. Fernando Collado.
Sr. D. Manuel Soriano.
Sr. D. Crescencio de Boves.
Sr. D. Mariano Cosío.
Sr. GeneralD. Manuel Gual.
Sr. D. Mariano Perez Tagle.
Sr. Dr. D. Luis G. Gordoa.
Sr. D. Juan María Flores.
Sr. D. Ignacio Nájera, por el conde de Altamira.
Sr. D. Bernardo Gonzalez Baz.
Sr. D. Francisco de P. Mora.
Sr. D. Donato Manterola.
Sr. D. Francisco de P. Sáyago.
Sr. D. Juan Antonio Béistegui.
Sr. D. José María Cuevas.
Sr. D. Santiago Moreno, por la Sra. Vivanco.
Sr. D. José Delmonte.
Sr. D. Ignacio Velázquez de la Cadena.
Sr. D. José María Martínez.
DE 2,000 PESOS.
Sr. D. Ignacio Trigueros.
Sr. D. Juan de Jorge Candás.
Sr. D. Manuel de Echave.
Sr. D. Felipe Flores.
Sr. D. José Ignacio Moya.
Sr. D. Angel María Salgado.
Excmo. Sr. Lic. D. José Maria Jiménez.
Sr. D. Fernando del Valle.
Sr. D. Tiburcio Cañas.
Sr. GeneralD. Agustin Suarez Peredo.
Sr. D. Juan Durán.
Sr. D. Tomás Santivañez.
Sr. D. Miguel Arias.
Sr. D. Félix B. Dozal.
Sr. D. Francisco M. Sanchez de Tagle.
Sr. Peña Barragán, hermanos.
Sr. D. Domingo Letona.
Sr. D. Alonso Gomez.
Sr. General D. José María Mejía.
Sr. D. Bernardino Junco.
Sr. D. José Mariano García Icazbalceta.
Sr. D. Francisco de P. Pastor.
Sr. D. Mariano Conde.
Sr. D. Lorenzo Hidalga.
Sr. D. German Landa.
Sr. D. Luis Bracho.
Sr. D. Luis Robalo.D. Joaquin Agreda.
Sr. D. Mannel Agreda.
Sra. Viuda de Cuellar.
DE 1,000 PESOS.
Sr. D. J. Garay y Arrechavala.
Sr. D. Lúcas Alaman, por su señora esposa.
Sr. D. J. M. Bocanegra.
Sr. D. Juan de Dios Pradel.
Sr. D. Evaristo Barandiaran.
Sr. D. Cándido Guerra.
Sr.D. Miguel Nájera.
Sr. D. Aquilino Mendieta.
Sr. D. Juan Icaza.
Sr. D. Fernando Benites.Sr. D. J. M. Nava.
Sr. D. M. Castañeda y Nájera.
Testamentaría del Dr. Santiago.
Sr. D. Miguel Mosso.
Sr. D. Leandro Mosso.
Sr. D. M. Tejada.
Sr. José María Servin de Mora.
DE 500 PESOS.
Sr. Dr. D. José María Iturralde.
Sr. D. Pedro Terreros.
Sr. General D. José Antonio Mozo.
Sr. D. Leandro Pinal.
Sr. D. Manuel Baquero.
Sr. D. Joaquin Lebrija.
Sr. D. José Gochicoa.
Sr. D. Manuel Terreros.
DE 200 PESOS.
Sr. D. Antonio Icaza.
Sr. D. Mariano Riva Palacio.
Sr. D. Agustin Diaz.
Sr. D. Francisco Molinos del Campo.
Sr. D. Urbano Fonseca.
Sr. Dr. D. Simon de la Garza.
Sr. D. Francisco Madariaga.
Sr. D. Marcos Arellano.
Sr. D. Manuel de la Barrera y Prieto.
Sr. D. Vicente Arreguin.
Sr. D. Mariano Couto.
Sr.D. Miguel Muñoz.
Sr. D. Jesus Calderon.
Sr. D. Mauricio Pacheco.
Sr. D. Julian Villela.
Sr. D. Agustin Lozano.
Sr. D. Jacinto Perez.
Sr. D. Luis Orozco.
Sr. D. Luis Gallegos.
Sr. D. Miguel Portu.
Sr. D. Antonio Diez Bonilla.
Sr. D. Mariano García.
Sr. D. Ignacio María de la Barrera.
Sr. D. Ignacio Baez.
Sr. D. Mariano Correa.
Sr. D. Mariano Valdés.
Sr. D. Feliciano Becerril.
Sr. D. Juan N. Arancivia.
Sr. D. Antonio Monterde.
Sr. D. Juan E. Guadalajara.
Sr. D. Joaquin Espino Barrios.
Sr. D. Luis Gonzalez Movellan.
Sr. D. Ambrosio Vega.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional en México, á, 19 de Noviembre de 1846.-José Mariano de Salas.-A D. José Lázaro Villamil.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, 19 de Noviembre de 1846.-Villamil.
MODELO DE LAS LIBRANZAS.
VENERABLE CLERO SECULAR Y REGULAR DE AMBOS SEXOS DE LA DIOSESIS DE...
A dos años de la fecha, pagarán V. SS. la cantidad de .......... conforme al decreto de 19 de Noviembre del presente año, á, la órden de .......... por igual suma que enteró hoy, segun el mismo decreto, cuya suma será reconocida sobre el Tesoro público de la nacion, con el recibo del interesado.
México, ........... de 184 .....
Antonio Batres.
Pedro Fernandez del Castillo.
MODELO DEL AVISO
QUE DEBE DARSE Á LOS INDIVIDUOS ENTRE QUIENES SE REPARTAN LAS LETRAS.
Conforme al artículo 6° del decreto de 19 de Noviembre, ha tocado á vd. una libranza por valor de ........... cuya suma, dentro del perentorio término de ocho dias, enterará vd. en esta oficina, situada en(Fecha y firma del comisario).
Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Docto. No. 2923
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