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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

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ISBN 970-95193

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1846 Decreto que reforma la ley de elecciones de 17 de junio de 1823 y convocatoria. Mariano Salas.

Agosto 06 de 1846

 

 

Mariano Salas, general de brigada y en jefe del ejército libertador republicano, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, á todos los que el presente vieren, sabed: Que en observancia de lo dispuesto en los artículos 1° y 4° del plan proclamado en la Ciudadela el día 4 del actual, y considerando que las circunstancias actuales de la nacion, exigen algunas reformas absolutamente necesarias en la redaccion de los artículos del decreto de convocatoria, expedido en 17 de Junio de 1823, he venido en refundirlos en los artículos siguientes:

 

BASES PARA LAS ELECCIONES.

Art. 1. El soberano congreso constituyente mexicano, es la reunion de los diputados que representan la nacion, elegidos por los ciudadanos en la forma que se dirá.

2. La base para la representacion nacional, es la poblacion compuesta de naturales y vecinos del territorio mexicano.

3. Para fijar esta base, servirá el censo á que los Departamentos arreglaron las últimas elecciones de diputados.

4. Para cada cincuenta mil almas, se elegirá un diputado.

5. Por una fraccion que llegue á la mitad de la base anterior, se nombrará otro diputado; mas no llegando, no se contará con ella.

6. Los Departamentos cuya poblacion no llegue á cincuenta mil almas, nombrarán sin embargo un diputado.

7. Los Departamentos son Aguascalientes, Californias Alta y Baja, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo Leon, Nuevo-México, Oaxaca, Puebla, Queretaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tejas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

De las juntas en general.

8. Para la eleccion de diputados, se celebrarán juntas primarias, secundarias y de Departamento.

9. Serán precedidas de rogacion pública en las catedrales y parroquias, implorando el auxilio divino para acierto.

De las juntas primarias y municipales.

10. Las juntas primarias se compondrán de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de diez y ocho años, avecindados y residentes en el territorio del respectivo ayuntamiento ó juzgado de paz.

11. Tienen derecho de votar las juntas populares, los hombres libres nacidos en el territorio mexicano, los avecindados en él, que adquirieron este y otros derechos á consecuencia de las estipulaciones de Iguala y Córdova, confirmadas por el congreso, que hayan obtenido carta de ciudadanos, si reunen las demas condiciones que exige esta ley.

12. No tienen derecho á votar los que han sido sentenciados á penas aflictivas é infamantes, si no han obtenido rehabilitacion.

13. Se impide el derecho de votar por incapacidad física ó moral, manifiesta ó declarada por autoridad competente en los casos dudosos; por quiebra fraudulenta calificada así; por deuda á los fondos públicos, habiendo precedido requerimiento para el pago; por no tener domicilio, empleo, oficio ó modo de vivir conocido; por hallarse procesado criminalmente; por el estado de sirviente domestico, no entendiéndose por tales, los jornaleros, arrieros, pastores, vaqueros y otros que, aunque vivan en la casa del dueño, no sirven á su persona.

14. Se celebrarán las juntas primarias en toda poblacion que llegue á quinientas personas, y en las que no tengan ayuntamientos, serán presididas por los jueces de paz.

15. Los pueblos que no lleguen á quinientas personas, y las haciendas y ranchos, sea cual fuere su poblacion, corresponden para las elecciones, á las juntas más inmediatas.

16. Para graduar el censo de la municipalidad, ó de las fracciones de ella, segun los diversos pueblos que la compongan, se auxiliarán los ayuntamientos con los últimos padrones que se hayan hecho, y si no los hubiere, se procederán á formar inmediatamente.

17. Para facilitar las elecciones en las poblaciones que por si ó su comarca fueren populosas, se dividirán en las secciones que el ayuntamiento ó juez de paz crea bastante: en la junta de cada una, se nombrarán los electores correspondientes á su poblacion respectiva, y en los Partidos en que acaso no se hayan establecido ayuntamientos, dispondrán las asambleas departamentales que se dividan en seccione proporcionales, para verificar las elecciones primarias.

18. Las juntas primarias se celebrarán en el domingo 27 de Setiembre de este año.

19. Serán precedidas por la primera autoridad política, ó quien haga sus veces, y si se divide la poblacion en secciones, la junta de una se presidirá por la primera autoridad política ó el alcalde, y las otras por los demas alcaldes regidores, segun el órden de su nombramiento.

20. Reunidos los ciudadanos á la hora señalada y en el sitio más público, nombrarán un secretario y dos escrutadores, de entre los ciudadanos presentes.

21. Instalada así la junta, preguntará el presidente si alguno tiene que exponer queja sobre cohecho ó soborno, para que la eleccion recaiga en determinada persona, y habiéndola, se hará pública justificacion verbal en el acto. Resultando cierta la acusacion, serán privados los reos de derecho activo y pasivo: los calumniadores sufrirán esa pena, y de este juicio no habrá recurso.

22. Si se suscitaren dudas sobre si en algunos de los presentes concurren las calidades requeridas para votar, la junta decidirá en el acto, y su decision se ejecutara sin recurso por solo esta vez; defendiéndose que la duda no puede versarse sobre lo prevenido por esta ú otra ley.

23. El presidente se abstendrá de hacer indicaciones para que la eleccion recaiga en determinadas personas.

24. Se procederá al nombramiento de electores primarios, eligiendo uno por cada cien vecinos, ó por cada quinientos habitantes, de todo sexo y edad.

25. Si el censo diere una mitad más de la base anterior, se nombrará otro lector; mas si el exceso no llega á la mitad, no se contará con él.

26. La poblacion cuyo censo no llegue á quinientas personas, nombraran sin embargo un elector.

27. Cada ciudadano se acercará á la mesa, designará número de personas, cual corresponda de electores á aquella junta. El secretario las escribirá á su presencia, y nadie se podrá votar ni en este ni en los demás actos de eleccion, bajo la pena de perder su derecho por aquella vez.

28. Si el ciudadano llevare lista de las personas que quiere elegir, le será leida por el secretario, y éste le preguntará si está conforme con lo que ella expresa, y se enmendará é el caso de no estarlo.

29. Concluida la eleccion, el presidente, escrutadores y secretario, reconocerán las listas, y el primero publicará en voz alta los nombres de los elegidos, por haber reunido más votos. En el caso de igualdad decidirá la suerte.

30. El secretario extenderá la acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores. Se entregará copia firmada por los mismos á cada uno de los electos para hacer constar su nombramiento.

31. Para ser elector primario, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, ó de veintiuno siendo casado, vecino y residente en la poblacion, y no ejercer en ella jurisdiccion contenciosa civil, eclesiástica ó militar, ni cura de almas.

32. No se comprenden en la restriccion anterior, las autoridades elegidas popularmente, como los alcaldes.

33. Nadie puede excusarse de estos en cargos por motivo alguno.

34. En la junta no se presentarán los ciudadanos con armas, ni habrá guardia.

35. Concluido el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquiera otro acto en que se mezcle será nulo.

 

De las juntas secundarias ó de Partido.

36. Estas se compondrán de electores primarios congresados en las cabezas de los Partidos, á fin de nombrar electores que en las capitales de Departamento han de elegir á los diputados.

37. Las juntas secundarias se celebrarán á los quince dias de celebradas las primarias.

38. Por cada veinte electores primarios de todos los que se nombraron en todos los pueblos del Partido, se elegirá un secundario.

39. Si resultare una mitad más de veinte electores primarios, se nombrará otro secundario; pero si el exceso no llega á la mitad, nada valdrá.

40. Las juntas secundarias serán presididas por la primera autoridad política ó alcalde primero de la cabeza del Partido, á quien se presentarán los electores primarios con el documento que acredite su eleccion, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

41. Tres dias ántes de las elecciones, se congregarán los electores con el presidente en el lugar que se señale, y nombrarán secretario y dos escrutadores entre ellos.

42. En seguida presentará las certificaciones de su nombramiento, para que sean examinadas por el secretario y escrutadores, quienes al día siguiente informarán si están ó no arregladas. Las del secretario y escrutadores serán examinadas por tres individuos de la junta, quienes informarán al siguiente dia.

43. En éste, congregados los electores, se leerán los informes sobre las certificaciones, y hallándose reparo sobre las calidades requeridas, la junta resolverá en el acto, y su resolucion se ejecutará sin recurso.

44. El día y hora señalados para la eleccion se reunirán los electores, y ocupando sus asientos sin preferencias, leerá el secretario los artículos que quedan bajo el rubro de "Juntas secundarias", y hará el presidente la pregunta que se contiene en el artículo 21, y se observará cuanto en el se previene.

45. Inmediatamente los electores primarios nombrarán á los secundarios de uno en uno, por escrutinio secreto, mediante cédulas.

46. Concluida la votacion, el presidente, secretario y escrutadores, examinarán los votos y se habrá por electo el que haya reunido, á lo menos, la mitad y uno más de los votos, y el presidente publicará cada eleccion. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos en quienes haya recaido el mayor número, entrarán á segundo escrutinio, quedando electo el que reuna el número mayor, y en caso de empate, decidirá la suerte.

47. En las juntas en que haya de nombrarse un solo elector secundario, no se procederá á la eleccion sin tres primarios á lo menos.

48. Para ser elector secundario ó de Partido, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, con cinco de vecindad y residencia en el Partido, y que no ejerza jurisdiccion contenciosa civil, eclesiástica ó miliar, ni cura de almas, en la extension de todo el Partido, pudiendo recaer la eleccion en ciudadanos de la junta, ó fuera del estado seglar ó del eclesiástico secular.

49. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores, y se entregará copia firmada por los mismos á los electos, como credencial de su nombramiento. El presidente remitirá copia, igualmente autorizada, al presidente de la junta del Departamento, donde se hará notoria la eleccion en los papeles públicos.

50. En las juntas secundarias se observará lo prevenido en las primarias, en los artículos 22, 31, 32, 33 y 34.

 

De las juntas de Departamento.

51. Se compondrá de los electores secundarios de todo él, congregados en su respectiva capital, á fin de nombrar diputados.

52. Se celebrarán á los veintidós dias de verificadas las secundarias.

53. Serán presididas por el gobernador ó por quien haga sus veces, á quien se presentarán los electores con su credencial, para que sus nombres se apunten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

54. Tres dias antes de la eleccion, se congregarán los electores con el presidente en el lugar señalado, á puerta abierta, y nombrarán un secretario y dos escrutadores de entre ellos mismos.

55. En seguida se leerá este decreto y las credenciales, igualmente que las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de Partido, á fin de que examinadas por el secretario y escrutadores, informen al día siguiente si todo está arreglado, y las certificaciones del secretario y escrutadores serán vistas por tres individuos de la junta, quienes informarán en el mismo dia.

56. Juntos en él los electores, se leerán los informes, y hallando reparo sobre las certificaciones ó sobre las calidades de los electos, la junta resolverá en el acto, y su resolucion se ejecutará sin recurso.

57. En el día señalado para la eleccion, juntos los electores, sin preferencias de asientos, á puerta abierta, hará el presidente la pregunta prevenida en el art. 21, y se observará cuanto en el se dispone.

58. En seguida los electores nombrarán á los diputados de uno en uno, diciendo el secretario en voz baja el nombre de cada persona, y el secretario, á presencia del elector, lo escribirá en una lista. El secretario y escrutadores serán los primeros que voten.

59. Concluida la votacion, los escrutadores, con el presidente y secretario, harán el escrutinio de los votos, y se publicará como elegido aquel que haya reunido, á lo menos, la mitad y uno más. Si ninguno se hallare con la pluralidad absoluta, se hará segunda votacion sobre los dos que hayan reunido mayor número, y quedará elegido el que obtenga la pluralidad. En caso de empate, decidirá la suerte, y concluida la eleccion, se publicará por el presidente.

60. Después de la de diputados propietarios para el congreso, se procederá á la de sus suplentes por el mismo método, y su número será en cada Departamento, el tercio del de propietarios. Si á alguno no tocare elegir más que uno ó dos, nombrará sin embargo un suplente. Los suplentes concurrirán al congreso siempre que éste lo califique necesario.

61. Se requieren, á lo menos, cinco electores secundarios para la eleccion de un diputado.

62. Los Departamentos cuya poblacion no diere este número, segun las bases establecidas, nombrarán sin embargo cinco electores, formando al efecto otras tantas secciones de poblacion, proporcionalmente iguales.

63. Los Departamentos que por su corta poblacion no dieren los cinco electores secundarios, porque sus Partidos no hubieren formado entre todos la suma de quince primario, bajarán la base de cien vecinos ó quinientos personas, hasta que resulten esos números de electores primarios y secundarios indispensables.

64. Para ser diputado, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de 25 años, nacido é el Departamento y avecindado en él con residencia de siete años, bien sea del estado seglar ó del eclesiástico secular, de la junta ó de fuera de ella.

65. Si una misma persona fuere elegida por el Departamento de su nacimiento y por el en que está avecindada con residencia de siete años, subsistirá la eleccion por la de la vecindad ó residencia, y por la del nacimiento vendrá al congreso el suplente á quien corresponda.

66. La persona encargada del poder ejecutivo, las de las Cortes Supremas de Justicia y marcial, y cuerpo consultivo, si se nombrare, y los secretarios de Estados y del despacho, no podrán ser elegidos diputados.

67. Tampoco puede serlo el extranjero, aunque haya tenido carta de ciudadano.

68. Ningun empleado público nombrado por el gobierno, podrá ser elegido diputado por el Departamento en que ejerce su empleo, comprendiéndose en este artículo las personas de que habla la ley de 26 de Junio de 1821, que se acompaña al presente decreto.

69. El secretario extenderá la acta de las elecciones, que con él firmaran el presidente y los electores.

70. En seguida otorgarán éstos sin excusa, á los diputados, poderes segun la fórmula siguiente, y se dará á cada diputado su copia para presentarse al congreso.

"En la ciudad ó villa de N. (aquí el nombre del lugar), á tantos dias (aquí la fecha), congregados los ciudadanos (aquí el nombre de los electores), dijeron ante mí, el infrascrito escribano y testigos, que habiendo obtenido la facultad de nombrar diputados al congreso constituyente de la nacion mexicana, por habérsela conferido los ciudadanos residentes en sus respectivos Partidos, mediante las elecciones primarias y secundarias que se celebraron con arreglo á la convocatoria expedida por el general en jefe del ejército libertador republicano, en 6 de Agosto de este año, como consta de las certificaciones que obran en el expediente, habian procedido en este mismo día á verificar el nombramiento, como en efecto lo verificaron los ciudadanos (aquí el nombre de los diputados), como resulta de la acta de la eleccion, por haber en ellos las calidades requeridas en la convocatoria, y además, la ilustracion, probidad y carácter que se necesita para tan grave encargo, y que en consecuencia otorgan á todos y á cada uno, poderes amplísinos para que construyan á la nacion mexicana, del modo que entiendan ser mas conforme á la felicidad general, afirmando las bases, religion, independencia y union, que deben ser inalterables, asi como la forma de República representativa popular, segun lo proclamado en el art. 1° del plan de 4 de Agosto; y los otorgantes, por sí y á nombre de todos los vecinos de este Departamento, en virtud de las facultades como electores secundarios, les han sido conferidas, se obligan á tener por válido, obedecer y cumplir cuanto como diputados del soberano congreso constituyente resolvieren ó decretaren, en fiel desempeño de las altas obligaciones que han contraido con la patria. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos (aquí el nombre de éstos), que con los ciudadanos otorgantes, lo firmaron, de que doy fé."

71. El presidente remitiá sin dilacion al gobierno, copia firmad por él mismo, por el secretario, y escrutadores, de la acta de las elecciones, y hará que se publique lista de los electos, remitiendo un ejemplar á cada pueblo del Departamento.

72. Se observarán en las juntas electorales del Departamento, los artículos 22, 31, 32, 33 y 34.

73. En el día siguiente al de la eleccion de diputados al congreso, la misma junta electoral renovará las asambleas departamentales, en su totalidad, pudiendo reelegir á los individuos que actualmente las componen.

74. Concluidas las elecciones, pasarán el presidente, electores y diputados de ambas clases, á la Catedral ó parroquia, donde se cantará un solemne Te-Deum en accion de gracias al Todopoderoso.

 

Instalacion del congreso.

75. Se verificará el 6 de Diciembre de este año, ó ántes, si se hubieren presentado la mitad y uno más del número de diputados.

76. Se observará en este ácto en ceremonial que previenen las leyes vigentes.

 

PREVENCIONES GENERALES.

77. En los Departamentos donde por cualquier evento no se recibiere esta convocatoria ántes del 27 de Setiembre, el gobernador, de acuerdo con la asamblea departamental, señalará los dias en que deban verificarse las elecciones y demás actos correspondientes, cuidando siempre que las finales se hagan con oportunidad, de manera que los diputados electos puedan concurrir á la instalacion del congreso el día señalado.

78. Los diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de sus funciones, y en ningun tiempo, ni por alguna autoridad, podrán ser reconvenidos ni molestados por ellas. El congreso determinará el modo en que deben ser juzgados los diputados en caso de delito.

79. A los diputados se abonarán dos pesos por legua, en razon de viático, y las dietas correspondientes con arreglo á las leyes, pagándose ambas cosas por el Departamento que los elija.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de México, á 6 de Agosto de 1846.-José Mariano Salas.-A D. José María Ortiz Monasterio.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y puntual cumplimiento.

Dios y libertad. México, Agosto 6 de 1846.-José María Ortiz Monasterio.

ULTIMO censo de poblacion de los Departamentos de la República, que sirvió de base para las elecciones del congreso constituyente de 1842 y siguientes, con expresion de los diputados que corresponden á cada Departamento.

1846



En este cálculo por Departamentos, se han tomado como unidades las fracciones que exceden la mitad del tipo, y se han despreciado las restantes. El censo que se ha adoptado, es el formado por el Instituto nacional de Geografía y Estadística, y sirvió de base para la convocatoria del congreso constituyente, de 10 de Diciembre de 1841.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Docto. No. 2887