2 de Octubre de 1846
El Excmo. Sr. general, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
José Mariano de Salas, general, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, á los habitantes de la Repúblíca, sabed: Que considerando que la guerra en que se ve comprometida la nacion, es una cuestion de vida ó de muerte para ella, porque no se trata solamente de usurparle su territorio, sino de suplantar en él otra raza, sea exterminando la hispanoamericana, sea reduciéndola al estado humillante de extranjera en su propia tierra, como han hecho los mismos anglosajones con los criollos que habitaban las Floridas y otros estados del Sur.
Que por consiguiente, se debe resistir esta irrupcion con cuantas fuerzas puedan poner todos y cada uno de los mexicanos.
Que en el estado á que han venido las cosas, no son fáciles de calcular, como son de temer los desastres de todo género, que ocasionaria la internacion del enemigo á la parte más poblada de la República, despues del inmenso territorio que ya se ha usurpado;
Que la nacion se ha levantado contra las administraciones que han tornado su nombre en diez años, porque en todo este dilatado tiempo no miraron este peligro con la atencion que merecia, no obstante sus clamores de que se echasen en los brazos del pueblo, único modo de que éste les franquease sus inmensos recursos;
Que muchos de sus individuos y algunos de los Estados, han hecho ofrecimientos generosos; pero éstos han sido aislados é insuficientes, porque esta guerra, que han hecho necesaria el honor y la vida de la nacion, no debe exponerse á fallar por falta de recursos, sino que ántes debe hacerse con profusion en todo género de medios, so pena de ser el objeto de las maldiciones de las generaciones futuras, de las demas naciones y de la historia, que acusarán unánimes á la generacion presente de la raza mexicana, de indigna de ser nacion, de haber aspirado á tan alto título, sin los elementos ni el espíritu público necesarios para merecerlo; so pena de que digan que sus hijos generosos que creyeron que podria serlo, pagaron con su vida su candoroso error, y ésta sacrificada á manos de los mismos libertados;
Que ya desde ahora tiene el enemigo la hipócrita impudencia de llamarnos á nosotros los invasores;
Que este concepto y el derecho de conquista, los corroboraria ó los querria hacer valer si por nuestra desgracia obtuviesen otros triunfos;
Que en este caso nos haria cargo, como ya nos lo hace, de los costos de la guerra;
Que entonces se verian expuestas todas las fortunas á su rapacidad, sin perdonar los valiosos paramentos de nuestras iglesias, ni los vasos que nosotros tenemos por sagrados; pero que no lo serán para los que hacen mofa de nuestro culto;
Que no debemos ahorrar ninguna clase de sacrificios, ántes de presenciar tan horrible porvenir, cuya amenaza es inminente;
Que por lo mismo, cuando todavía nos deja tiempo el cielo para hacerlos con órden, respetando las propiedades y amparándolas el gobierno con todo su poder;
Que aunque es imposible conocer la fortuna de cada uno para, acomodarse á ella, en la exaccion, se debe buscar la proporcion que envuelva ménos injusticia al comprender á todos;
Que la contribucion que ahora se impone, es un subsidio extraordinario, como lo es la guerra á que se nos ha obligado, y por consiguiente debe tratarse de que su producto no tenga, costos de recaudacion, y todo él se invierta exclusivamente en proveer. abundantemente á nuestros hermanos que combaten en la frontera, ya que por nosotros exponen su pecho á las balas enemigas, y sus familias á la orfandad;
Por último, que un gobierno popular debe sacar para el infeliz pueblo los bienes que le sean posibles, de los mismos sacrificios que le exige, he venido en decretar, y decreto:
Art. 1. Todos los propietarios de fincas urbanas de todas las ciudades y poblaciones de la República, particulares, conventos, cofradías, instituciones, y de cualquiera clase que sean, cederán, por una sola vez, para la guerra, el importe de un mes de su arrendamiento, ó una cantidad igual á la que se les paga por la renta de un mes.
2. Todos los inquilinos y subinquilinos pagarán, por una sola vez, sobre la renta que pagan por la casa en que habitan, una cantidad igual á la cuarta parte de la renta de un mes.
3. Todos los que habitan casas de propiedad nacional, por razon de oficina ycualquiera otra, y de cualquiera otra propiedad que no sea de particular, pero que no lo sea del que la habita, se tendrá como inquilino, y para el pago de lo que lecorresponda como á tal, se considerará su casa ó habitacion, con el valor que se le haya dado ó se le diere por un perito nombrado por el comisionado, y el rédito de este capital, á razon de un 5 por 100 anual, será considerado como la renta.
4. Los que habiten casa de su propiedad, serán considerados, para los efectos de este decreto, como propietarios, siempre que tengan empleo público ú otro modo de vivir que no sea del trabajo material de sus manos; serán tenidos como inquilinos en caso contrario. Esta calificacion se deja á, la prudencia del comisionado, de que se hablará despues.
5. Serán comprendidos en esta contribucion, los edificios que sirven de conventos y colegios de ambos sexos, que tengan fondos propios, sea de fundaciones, sea por disposiciones de las leyes, sea por las pensiones que paguen sus individuos: quedando tambien al prudente juicio del comisionado, el avalúo del edificio habitado, y el interés de su valor, que se ha de tener como renta de locacion.
6. Serán tambien comprendidos los conventos, que aunque no tienen rentas ni propiedades, pero cuyos religiosos reciben obvenciones por los actos del culto.
7. Para generalizar, como es justo, esta contribucion, á los dueños de capitales impuestos en las fincas, y que no pese exclusivamente sobre los propietarios que los reconocen, inmediatamente obligados al pago de ella, descontarán éstos á aquellos la parte de réditos correspondientes, que pagarán al comisionado en los mismos cuatro plazos señalados.
8. Se exceptúan de esta contribucion, los conventos, colegios y otras casas de beneficencia que subsisten de la caridad pública.
9. Se exceptúan los que no pagaren arriba de un peso mensual de renta, á ménos que voluntariamente quieran contribuir para reunirse con otros que tambien paguen ménos de un peso, á fin de tener derecho á lo que se dirá despues.
10. Se exceptúan las personas del sexo femenino que no tengan otro medio de vivir, que lo que les produce la corta renta de una casa de su propiedad, cuya calificacion queda á la prudencia del comisionado, á ménos que lo quieran hacer voluntariamente, como se dice en el artículo anterior.
11. Esta contribucion se pagará porcuartas partes, en el espacio de cuatro meses, exhibiéndose la primera dentro de los ocho dias de publicado este decreto en cada lugar, villa ó ciudad de las de la República.
12. Para la recaudacion, que debe ser gratuita, de este donativo, se comisionará un individuo en cada manzana, que lo colecte por sí mismo de todos los habitantes de ella y de los propietarios. Estos comisionados serán nombrados por la oficina de contribuciones directas, en personas de todas clases, sin excepcion, y á esta oficina rendirán cuenta con pago.
13. Se faculta á los comisionados para resolver las dudas y remover los obstáculos con que se tropiece en la ejecucion de este decreto, procurando no se cometan atropellamientos ni vejaciones, que el gobierno no cree necesarios para el cumplimiento de una obligacion á que todos los mexicanos se prestarán gustosos, y de tan moderada cuota.
14. Los comisionados formarán seis listas, impresas ó manuscritas, de los propietarios ó inquilinos de su respectiva manzana, poniendo el nombre del presidente ó encargado de la cofradía ó corporacion á quien pertenezcan las fincas que no sean de particulares: en estas listas se manifestará la cantidad que á cada uno corresponda, y se pondrá la suma que se ha colectado, con expresion de los nombres de los que no hayan pagado: cuatro de estas listas se fijarán en las cuatro esquinas de la manzana, y de las otras dos, se dará una á la oficina de contribuciones directas, y con la otra se quedará el comisionado.
15. En caso de reclamo por el contribuyente, é insistencia del recaudador, se ocurrirá á la oficina de contribuciones para decidir la cuestion, ó nombrarán un tercero, á cuyo juicio se estará.
16. El fraude que se cometa por, ocultacion ó resistencia al pago, se castigarácon una cuota doble de la que corresponda, y el nombre será fijado en la lista con una señal especial, no pagándose, en el primer caso, en adelante, por arrendamientode un mes, mayor cantidad que la quehaya exhibido por esta contribucion.
17. En la Tesorería general se destinará una caja de tres llaves para guardar eldinero colectado por esta contribucion: una llave estará en poder del supremo gobierno, que tendrá el presidente de la República; otra en la Tesorería general, en manos del primer ministro tesorero; y otra enel Excmo. ayuntamiento, en las del primer alcalde, á fin de que no salga ninguna cantidad sin la concurrencia ó conocimiento de todas tres autoridades, y precisamente para los gastos de la guerra. Una mesa de la Tesorería se ocupará de llevar la cuenta.
18. Una parte del producido de esta contribucion se destinará á una gran lotería nacional de cuantiosos premios, para cuya opcion servirán de boletos los recibos firmados por los comisionados. Un decreto por separado reglamentará todos los puntos relativos.
19. El gobernador del Distrito reglamentará la ejecucion de este decreto en el Distrito federal, y los jefes políticos en sus respectivos territorios de la Federacion.
20. Los gobernadores de los Estados, para el cobro de esta imposicion, se arreglarán al presente decreto, en cuanto lo permitan las circunstancias de las diversas localidades, entregando cuenta con pago á las tesorerías ó administraciones de rentas del gobierno general.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 2 de Octubre de 1846. José Mariano de Salas. A D. Antonio Haro y Tamariz.
Y lo comunico á vd. para su inteligenca y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Octubre 2 de 1846. Haro y Tamariz.
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