Mayo 13 de 1846.
CAPITULO XVI.
DECRETO QUE ORDENA LA PROSECUCION DE LA GUERRA QUE EXISTE ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS Y LA REPUBLICA DE MEXICO.
Considerando: que por actos de la República de México existe un estado de guerra entre aquel gobierno y los Estados Unidos. El Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, han decretado: Que con el fin de capacitar al Gobierno de los Estados Unidos para proseguir dicha guerra hasta su pronta y feliz terminación, el Presidente estará, y por la presente queda autorizado para emplear la milicia y las fuerzas navales y militares de los Estados Unidos y para requerir y aceptar los servicios de cualquier número de voluntarios que ofrezcan sus servicios no excediendo de 50,000, ya sean de caballería, artillería, infantería o rifleros, para servir durante doce meses después de haber llegado al lugar de concentración, o hasta el final de la guerra, a menos que antes sean licenciados, de acuerdo con el plazo para que hayan sido incorporados al Servicio; asignándose la suma de diez millones de dólares de los fondos existentes en la Tesorería, o que tengan que ingresar a ella, y que no hayan sido destinados a otros usos, y la mencionada suma queda por el presente asignada para los fines de llevar a cabo las disposiciones de este decreto.
Sec. 2. Y se decreta además: Que cualquiera milicia que hubiere sido llamada al Servicio de los Estados Unidos por virtud de este decreto o de cualquiera otro, puede ser obligada, si en opinión del Presidente de los Estados Unidos lo exige el interés público, a servir durante un término que no exceda de seis meses después de su llegada al lugar de su concentración, en cualquier año, a menos que antes sea licenciada.
Sec. 3. Y se decreta además: Que dichos voluntarios proporcionarán su propio vestuario, y si son de caballería, sus propios caballos y arreos, y que cuando sean llamados al servicio, serán armados a expensas de los Estados Unidos.
Sec. 4. Y se decreta además: Que dichos voluntarios, al ser llamados al servicio activo, y mientras permanezcan en él, estarán sujetos a las reglas y disposiciones de la guerra y quedarán colocados sobre el mismo pie que los cuerpos similares del Ejército regular de los Estados Unidos en todos respectos, con excepción del vestido y la paga; y en lugar del vestuario, todo sargento, cabo o soldado raso de cualquiera Compañía que se ofrezca a servir, tendrá derecho, cuando entre en servicio activo, a recibir en dinero una suma igual al costo del vestuario de un sargento, cabo o soldado (según el caso) de las tropas regulares de los Estados Unidos.
Sec. 5. Y se decreta, además: Que dichos voluntarios que ofrezcan así sus servicios serán aceptados por el Presidente formando en compañías, batallones, escuadrones y regimientos, cuyos oficiales serán nombrados en la forma prescrita por la ley en los diversos Estados y Territorios a que pertenezcan tales compañías, batallones, escuadrones y regimientos.
Sec. 6. Y se decreta además: Que el Presidente de los Estados Unidos está, y por el presente queda autorizado para organizar las compañías que así ofrezcan sus servicios en batallones o escuadrones, los batallones y escuadrones en regimientos, los regimientos en brigadas, y las brigadas en divisiones, tan pronto como el número de voluntarios haga posible esa organización a juicio del Presidente; y si es necesario el Presidente prorrateará los oficiales de estado mayor, de campo y de línea, entre los respectivos estados y territorios de donde procedan los voluntarios que hayan ofrecido sus servicios, según él lo crea conveniente.
Sec. 7. Y se decreta además: Que los voluntarios que ingresen al servicio de los Estados Unidos por virtud de las disposiciones de este Decreto y que sean heridos o queden inutilizados de cualquiera otra manera estando en servicio, tendrán derecho a todos los beneficios que se confieran a las personas heridas en servicio de los Estados Unidos.
Sec. 8. Y se decreta además: Que el Presidente de los Estados Unidos está y por e! presente queda autorizado en lo sucesivo para terminar todos los barcos de guerra cuya construcción haya sido autorizada por la ley hasta hoy, y para comprar, o fletar, armar, equipar y tripular, los barcos mercantes y buques de vapor que después de ser examinados, se encuentren útiles o que sean fácilmente convertibles en barcos de guerra apropiados para el Servicio Público, en el número que se considere necesario para protección de las costas de los mares y de los lagos y para defensa de! país.
Sec. 9. Y se decreta además: Que siempre que la milicia o los voluntarios sean llamados e incorporados al servicio de los Estados Unidos, conforme a las disposiciones de este Decreto, tendrán la organización de! ejército de los Estados Unidos y percibirán la misma paga y emolumentos; y todos los soldados montados, clases, músicos y artesanos, recibirán cuarenta centavos diarios por e! uso y riesgo de sus caballos, con excepción de los caballos que hayan muerto en acción; y si algún voluntario montado, soldado, sargento, cabo, músico o artesano no estuviere provisto de un caballo útil, e! referido voluntario servirá a pie.
Aprobado el día 13 de mayo de 1846. [1]
PROCLAMA DE GUERRA CON MEXICO
Por cuanto el Congreso de los Estados Unidos, en virtud de la autorización constitucional de que se haya investido ha declarado por Decreto de esta fecha, que "por actos de la República de México existe un estado de guerra entre aquel Gobierno y los Estados Unidos" :
Por consiguiente, yo, James Polk, Presidente de los Estados Unidos de América, por la presente proclamo e! mismo [estado de guerra] a quienes corresponda; y especialmente ordeno a todas las personas que desempeñen empleos públicos, civiles o militares, bajo la autoridad de los Estados Unidos, que se mantengan vigilantes y celosos en el desempeño de los deberes que respectivamente les incumben. Y a mayor abundamiento, exhorto a los buenos habitantes de los Estados Unidos, por cuanto aman a su país y resienten las injurias que le han obligado a acudir al último remedio de las naciones ofendidas, y por cuanto procuran los mejores medios, con la bendición de la Divina Providencia, de abreviar sus calamitosas consecuencias, que se esfuercen en conservar el orden, en promover la concordia, en mantener la autoridad y la eficacia de las leyes, y en sostener y vigorizar todas las medidas que se adopten por las autoridades constituidas para obtener una paz rápida, justa y honrosa.
En testimonio de lo cual he firmado la presente y mandado poner en ella el sello de los Estados Unidos.
Dada en la Ciudad de Washington, el 13 de Mayo. A. D. 1846 y Septuagésimo de la Independencia de los Estados Unidos.
James K. Polk
Por el Presidente, James Buchanan [2]
Secretario de Estado.
Fuentes:
[1] Fuente: Estatutos de los Estados Unidos, IX-999. Cabrera Luis. Diario del Presidente Polk. Documentos anexos.
[2] Messages and Papers of the Presidents. Tomo V, pág. 2320. Cabrera Luis. Diario del Presidente Polk. Documentos anexos.
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