Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1843 Decreto del gobierno. Prevenciones para evitar que se introduzcan en la República, extranjeros vagos y aún criminales

Diciembre  13 de 1843

Valentin Canalizo, etc., sabed: Que siendo escandaloso, el abuso con que en la República se introducen y permanecen extranjeros vagos y aun criminales, con menosprecio de las leyes vigentes y grave perjuicio de la sociedad; que este abuso ha sido ya en diversas ocasiones, y muy recientemente, motivo de quejas diplomáticas; que siendo del imperioso deber del gobierno y de las autoridades respectivas, velar sobre el exacto cumplimiento de las leyes, y obtener por este medio la seguridad y moral pública; usando de las facultades con que se halla investido el supremo gobierno, he venido en decretar lo siguiente:

Art. 1. Las autoridades á quienes corresponde, bajo su estrecha responsabilidad, harán efectiva la más exacta observancia de la ley de 12 de Marzo de 1828, y del reglamento para el ramo de pasaportes, de Mayo del mismo año, relativos á los requisitos con que legalmente pueden introducirse los extranjeros en la República, á los documentos que deben recabar para permanecer en ella, y al modo en que les es permitido establecerse.

2. Para el órden debido, y que en cualquier tiempo existan las correspondientes constancias de que cada extranjero que se encuentre en la República ha cumplido con dichas disposiciones, se llevarán en todas las aduanas marítimas registros escrupulosos de todos los extranjeros que lleguen, á los puertos de los requisitos que tengan ó les falten para poder introducirse, segun el artículo 2º del citado reglamento de pasaportes, y se hará constar si en virtud de ellos, se les expidió ó no el boleto de desembarco. Los administradores de las referidas aduanas estarán obligados á comunicar semanariamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernacion, copia en todo igual de los asientos que en la misma semana haya habido ocasion de hacer en dichos registros.

3. Los ayuntamientos ó los jueces de paz en las poblaciones en que no existan aquellos, formarán precisamente dentro de quince dias despues de recibido este decreto, un padron de todos los extranjeros que se encuentren dentro de su jurisdiccion, expresando el nombre de cada individuo, su edad, religion, estado, profesion, lugar de residencia, permiso con que lo hace, y su nacionalidad de origen ó legal, citando el número de su carta de seguridad ó la fecha de la de naturaleza; cuyos cuatro últimos requisitos harán constar los interesados con los debidos documentos, notándose los que existieren vagos y sin ocupacion. Estos padrones, con distincion de los extranjeros que conserven su nacionalidad, y de los que se hayan naturalizado en la República, se asentarán en un registro que escrupulosamente abrirán y llevarán las corporaciones ó autoridades que, como queda dicho, deben formar esos padrones. Y las mismas corporaciones ó autoridades transmitirán por los conductos establecidos, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernacion, dentro de ocho dias, un tanto de los referidos padrones.

4. Los repetidos ayuntamientos, ó los jueces de paz en su caso, darán parte mensualmente á la primera autoridad política más inmediata, para que ésta lo haga por los conductos debidos, al supremo gobierno, de los extranjeros que durante el mismo mes hayan pasado al territorio que forma su jurisdiccion, y que se hayan inscrito en su registro como queda prevenido; y los mismos ayuntamientos y jueces de paz rectificarán, al finalizar cada año, los referidos padrones, de que en el plazo señalado trasmitirán un tanto, como queda dicho, para que sucesivamente se comuniquen al Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernacion.

5. Se llevarán del mismo modo en el expresado Ministerio, además de los registros en que se sientan las cartas de naturaleza y seguridad, otros dos registros, para que respectivamente consten en ellos las noticias que deben pasar los administradores de las aduanas y los gobernadores de los Departamentos.

6. Queda al especial cuidado de éstos, de los prefectos, subprefectos, ayuntamientos y jueces de paz, el. puntual cumplimiento de las disposiciones á que se ha hecho referencia, y por lo mismo, de que todo extranjero que se encuentre en la República, se halle habilitado en tiempo oportuno con los documentos que autoricen su introduccion, permanencia y el ejercicio de su industria en ella. La falta de cualquiera de los expresados documentos en los interesados, será motivo de responsabilidad para la autoridad inmediata que corresponda, si de esa falta no diere inmediatamente el correspondiente aviso á la superioridad y á dicha autoridad se exigirá desde luego, además, y sin perjuicio de otras penas, la misma multa que las leyes imponen á los interesados.

 

 

2720