Diciembre 15 de 1843
Valentin Canalizo, etc., sabed: Que considerando el gobierno supremo provisional, cuán conveniente es á los intereses de la República que se efectúe la reincorporacion en su seno del Departamento de Yucatán; que la separacion que ha existido por desgracia, ha dado orígen á males verdaderamente lamentables; que la guerra entre pueblos hermanos es una calamidad pública que debe hacerse cesar por todos los medios que aconseje la prudencia y un sentimiento puro de patriotismo que en el estado á que habian llegado las cosas, eran indispensables ciertas concesiones exigidas por circunstancias muy peculiares del Departamento de Yucatán; que la nacion por un grande acto de magnanimidad, mantiene ileso su decoro, cierra el abismo de las discordias civiles, y estrecha de nuevo los lazos que unen á los miembros de la generosa familia mexicana, ha tenido á bien decretar, y yo decreto en junta de ministros y á nombre de la nacion, y en uso de las facultades que le están concedidas al gobierno provisional, lo siguiente:
Se aprueban los convenios que para la reincorporacion del Departamento de Yucatán en el seno de la República, celebraron el ministro de Guerra y Marina, general de division D. José María Tornel y Mendívil, y los comisionados de aquel Departamento, D. Crescencio José Pinelo, D. Joaquin García Rejon y D.Gerónimo Castillo.
Los convenios son los que letra á letra se insertan en seguida:
"Reunidos en ha ciudad de México, á catorce dias del mes de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y tres, vigésimotercio de la independencia de la nacion, el excelentísimo señor D. José María Tornel y Mendívil, general de division y secretario de Estado y del despacho de Guerra y Marina, y los señores D. Crescencio José Pinelo, D. Joaquin García Rejon y D. Gerónimo Castillo, facultado el primero por el excelentísimo señor presidente interino de la República, en junta de los señores ministros, para oir las nuevas proposiciones que se hicieran al supremo gobierno, á nombre del Departamento de Yucatán, analizarlas, discutirlas y convenir en lo que fuere honroso y útil á los intereses de la nacion, y con ámplias facultades los segundos, del Excmo. Sr. gobernador del Departamento de Yucatán, dadas con arreglo al decreto de su congreso de diez y seis de Noviembre del presente año, para proponer algunas modificaciones á las bases y concesiones que acordó el supremo gobierno en el día tres del último Agosto, procedieron á discutir una por una, y con la mayor atencion, á fin de que quedaran ilesos y combinados, el decoro, la dignidad, los derechos é intereses de la República, y el decoro, la dignidad, los derechos é intereses del Departamento de Yucatán; y despues de haber satisfecho todas las dudas, pesado todas dificultades y dado á las cuestiones cuanta claridad fué necesaria, y animados del más vivo y puro deseo de efectuar la reincorporacion del Departamento de Yucatán en la gran familia de los Departamentos sus hermanos, formaron y firmaron el siguiente convenio, que se somete, como es debido, á la aprobacion del supremo gobierno de la República:
Art. 1. El territorio de Yucatán, será el mismo que poseía en el año de 1840.
2. Yucatán, á consecuencia del convenio que se celebra, reconoce al gobierno provisional en la plenitud de sus facultades, y á las bases orgánicas de la República, sancionadas en 12 de Junio de 1843.
3. Yucatán por lo mismo se arreglará á los nombres y fórmulas de que usan los Departamentos, y sus autoridades conforme á las citadas bases.
4. Yucatán, conforme á las mismas ordenará su régimen interior, como convenga á su bienestar y á sus intereses, sin perjuicio de los de los otros Departamentos. Sin separarse de las bases citadas, nombrará todos los empleados en el órden civil y político, proponiéndose al gobernador del Departamento, en los términos que previene el art. 134 de las mismas, y será electo uno de los propuestos.
5. Yucatán no queda obligado á contríbuir con ningun contingente de hombres para el ejército; y respecto de la marina, facilitará en justa proporcion con los demas Departamentos, el número de gente de mar que le corresponda para tripular en la escuadra nacional: á las autoridades de Yucatán corresponde arbitrar el modo de llenar esta obligacion; igualmente quedan obligados á reemplazarla en el tiempo, modo y forma que previene la ordenanza del ramo: los haberes de esta gente, así como los premios á que se hagan acreedores sus individuos, conforme á la misma ordenanza y leyes vigentes, serán satisfechos por el tesoro de Yucatán, cuyas autoridades lo percibirán mensualmente del de la República; esto no obstante, el góbierno nacional puede enganchar en los puertos de Yucatán, toda la gente de mar que le convenga. Yucatán conservará la fuerza permanente que hoy tiene, sujeta á la ordenanza y leyes de la República, y en tiempos comunes no podrá aumentarla sin conocimiento del Excmo. Sr. presidente de ella, quien nombrará comandante general al gobernador del mismo Departamento, concediéndole alguna investidura militar. En caso de guerra exterior, ó cuando la nacion se viere amenazada por ella en Yucatán ó en cualquiera otro Departamento, se dispondrá entónces de todas las fuerzas, marina y de todos los recursos que sean necesarios para la defensa de los derechos y honor de la República. Decretada la ereccion de un arsenal marítimo en la Isla del Cármen, el gobierno supremo mantendrá en ella una guarnicion, para la seguridad del establecimiento. Siempre que en casos extraordinarios se viere alterada la tranquilidad y el órden en Yucatán; y sus autoridades solicitaren del supremo gobierno el auxilio de alguna fuerza, se le concederá sin demora. Fuera de este caso, y del de una guerra exterior, no se enviarán tropas á Yucatán, ni se sacarán de Yucatán para otro Departamento.
6. El gobierno supremo reconoce y confirma los empleos y grados militares, civiles y de Hacienda, dados y reconocidos por gobierno de Yucatán, desde 18 de Febrerode 1840, hasta esta fecha, y mientras estos empleados continúen en el servicio de aquel Departamento, por disposicion de sus autoridades, serán satisfechos sus sueldos por su erario.
7. Yucatán se someterá á los concordatos que la nacion celebre con la Silla apostólica, y reconoce la prerogativa del presidente para la presentacion del obispo.
8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en los negocios que ocurran en Yucatán, y sean propios de los intereses de la nacion. Los empleados del ramo de justicia se nombrarán por las autoridades de Yucatán, con arreglo á las bases orgánicas.
9. Yucatán arreglará su Hacienda interior, segun sus circunstancias é intereses locales. Nombrará sus empleados del ramo y por lo que toca á los generales del orgamismo y á los administradores de las aduanas marítimas, el gobierno de Yucatán presentará al supremo gobierno una terna, de la que éste escojerá á uno. Los productos de la renta de Yucatán los de las aduanas marítimas, correos y papel sellado, se aplicarán al beneficio exclusivo de aquel Departamento, y el gobierno general no tiene obligacion de auxiliar á Yucatán con ningun situado. El producto líquido del papel sellado, mientras dure la amortizacion, de la moneda de cobre á que está afecta esta renta, servirá para este objeto; pero concluida que sea la amortizacion, ingresará en las rentas del Departamento. Los poderes generales no impondrán ningun impuesto ni contribucion en Yucatán, y en caso de guerra exterior, los auxilios pecuniarios serán recíprocos en todo lo que fuere posible. Si en algunas circunstancias extraordinarias el gobierno de Yucatán solicitare del de la nacion algun empréstito, se arreglará por extipulaciones y con las garantías suficientes de reintegro.
10. El comercio extranjero en Yucatán se regirá por los aranceles y reglamentos que dieren sus autoridades, á condicion de que no han de contrariarse los tratados existentes que ligan á la nacion. Yucatán no podrá importar efectos extranjeros por tierra y por los ríos interiores en los otros Departamentos, cayendo en comiso los así importados; y cuando se importaren efectos extranjeros por los puertos, aunque procedan de Yucatán, se pagarán los derechos íntegros, como si los efectos procedieran directamente del extranjero, sujetos á las mismas prohibiciones é impuestos.
11. Las producciones naturales é industriales de Yucatán, de cualquiera clase que sean, serán recibidas en todos los puertos de la República, sujetándose para el pago de derechos á las disposiciones vigentes en el de su arribo. Del mismo modo, y con igual obligacion, serán recibidas en Yucatán las producciones naturales é industriales del resto de la República.
12. Si las producciones naturales é industriales de una y otra parte, estuvieren estancadas en alguna de ellas, no se podrá vender, sino á los agentes del gobierno respectivo ó de los empresarios á quienes se hubiere arrendado el estanco, siempre que les estuviere permitido hacer esta compra.
13. Pertenece al congreso general, conforme á las bases, la habilitacion de nuevos puertos en el Departamento de Yucatán. En cada uno de los puertos habilitados mantendrá el gobierno un empleado, que firmará los manifiestos y demas documentos de estilo, pertenecientes á los buques de Yucatán que hagan el comercio con la República, á fin de evitar el contrabando que pudiera intentarse.
14. Toda gracia que se conceda á cualquiera otro Departamento, si no pertenece á intereses exclusivamente locales, se hará extensiva á Yucatán, aunque no esté comprendida en el presente convenio.
15. Yucatán no podrá usar de otra bandera, que la de la nacion, y mantendrá los buques armados absolutamente precisos para la defensa de sus costas y persecucion del contrabando, empleándose en solo el servicio de estos objetos, á no ser que ocurra alguna guerra extranjera, en cuyo caso se incorporarán á la escuadra nacional. Los despachos de los oficiales de los buques armados se expedirán por el presidente de la República, quien atenderá las recomendaciones que se le hagan por el gobierno de Yucatán, á fin de que recaigan en individuos de su confianza.
16. Yucatán nombrará sus diputados al congreso general, y para constituir el senado, votará en los términos prevenidos en las bases, sufragando tambien para los empleados generales de la nacion. Si llegare el caso de que se reunan asambleas generales y extraordinarias, que celebre la nacion para fijar su suerte ó darse leyes, tendrá Yucatán la representacion que le corresponda, sosteniendo á sus representantes ordinarios y extraordinarios con las rentas de su Departamento. En cualquiera caso que pueda ocurrir, sea el que fuere, las bases contenidas en el convenio que se celebra, serán inalterables, como que han servido para la renovacion del pacto de union de Yucatán con la República, sin que se someta á discusion, ni su validez ni su conveniencia.
17. Considerando que han pasado los períodos en que debian celebrarse las elecciones de diputados al congreso general, se faculta al gobernador del Departamento de Yucatán, para que consultando á su consejo, señale los dias en que pueda verificarse, guardando en lo posible los períodos señalados por las bases orgánicas de la República. Se le faculta tambien ampliamente, para que oyendo á su consejo, ejerza por esta vez todas las facultades que las bases expresadas cometen á las asambleas departamentales para el establecimiento del régimen político.
18. Habrá un perpetuo olvido sobre todas las ocurrencias políticas de Yucatán, y en consecuencia, podrán volver al país todos los que se hallan fuera de él por sus hechos ú opiniones, sin que ninguno pueda ser molestado, ni en su persona, ni en sus propiedades.
19. Todos los artículos anteriores tendrán fuerza de ley, luego que las autoridades de Yucatán comuniquen al supremo gobierno su conformidad al presente con convenio, verificándose esto á los treinta, dias de haberse firmado. Todas las relaciones fraternales, amistosas y de comercio quedan desde entónces restablecidas, y sin otro, requisito se abrirán los puertos, como si jamás hubieran existido las circunstancias que por beneficio de la Providencia felizmente terminan.-José María Tornel, ministro de Guerra y Marina.-Crescencio José Pinelo.-Joaquin G. Rejon.-Gerónimo Castillo.
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