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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1843 Bases de organización política de la República mexicana

Junio  13 de 1843

Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division y presidente provisional de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que la honorable Junta Nacional Legislativa, instituida conforme á los supremos decretos de 19 y 23 de Diciembre de 1842, ha acordado y yo sancionado con arreglo á los mismos decretos, las siguientes

BASES DE ORGANIZACION POLITICA DE LA REPÚBLICA MEXICANA.

TÍTULO I.

De la nacion mexicana, su territorio, forma de gobierno y religión.

Art. 1. La nacion mexicana en uso de sus prerogativas y derechos, como independiente, libre y soberana, adopta para su gobierno la forma de República representativa popular.

2. El territorio de la República comprende lo que fué ántes vireinato de Nueva España, capitanía general de Yucatán, comandancias de las antiguas provincias internas de Oriente y Occidente, Baja y Alta California, y las Chiapas, con los terrenos anexos é islas adyacentes en ámbos mares.

3. El número de los Departamentos y sus límites se arreglarán definitivamente por una ley, continuando por ahora como existen. Las Californias y Nuevo-México, podrán ser administrados con sujecion más inmediata á las supremas autoridades que el resto de los Departamentos, si así pareciere al congreso, el cual dará las reglas para su administracion. Lo mismo podrá verificarse en uno ú otro punto litoral que así lo exigiere por sus circunstancias particulares.

4. El. territorio de la República se dividirá en Departamentos, y éstos en Distritos, Partidos y Municipalidades. Los puntos cuyo gobierno se arregle conforme á la segunda parte del artículo anterior, se denominarán Territorios.

5. La suma de todo el poder público reside esencialmente en la nacion, y se divide para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial. No se reunirán dos ó más poderes en una sola corporacion ó persona, ni se depositará el legislativo en un individuo.

6. La nacion profesa y proteje la religion católica, apostólica, romana, con exclusion de cualquiera otra.

TÍTULO II.

De los habitantes de la República.

7. Son habitantes de la República, todos los que residen en puntos que ella reconoce por su territorio.

8. Son obligaciones de los habitantes de la República, observar la Constitución y las leyes, y obedecer á las autoridades.

9. Derechos de los habitantes de la República:

I. Ninguno es esclavo en el territorio de la nacion, y el que se introduzca, se considerará en la clase de libre, quedando bajo la proteccion de las leyes.

II. Ninguno puede ser molestado por sus opiniones: todos tienen derecho para, imprimirlas y circularlas, sin necesidad de prévia calificacion ó censura. No se exigirá fianza á los autores, editores ó impresores.

III. Los escritos que versen sobre el dogma religioso y las sagradas escrituras, se sujetarán á las disposiciones de las leyes vigentes; en ningun caso será permitido escribir sobre la vida privada.

IV. En todo juicio sobre delitos de imprenta, intervendrán jueces del hecho, que harán las calificaciones de acusacion y de sentencia.

V. A ninguno se aprehenderá, sino por mandato de algun funcionario á quien la ley dé autoridad para ello; excepto el caso de delito infraganti en que puede hacerlo cualquiera del pueblo, poniendo al aprehendido inmediatamente en custodia á disposicion de su juez.

VI. Ninguno será detenido, sino por mandato de autoridad competente, dado por escrito y firmado, y solo cuando obren contra él indicios suficientes para presumirlo autor del delito que se persigue. Si los indicios se corroboraren legalmente, de modo que presten mérito para creer que el detenido cometió el hecho criminal, podrá decretarse la prision.

VII. Ninguno será detenido más de treinta dias por la autoridad política, sin ser entregado con los datos correspondientes á juez de su fuero, ni éste lo tendrá en su poder más de cinco, sin declararlo bien preso. Si el mismo juez hubiere verificado la aprehension, ó hubiere recibido al reo ántes de cumplirse tres dias de su detencion, dentro de aquel término se dará el auto de bien preso, de modo que no resulte detenido más de ocho. El simple lapso de estos términos hace arbitraria la detencion, y responsable á la autoridad que la cometa, y á la superior que deje sin castigo este delito.

VIII. Nadie podrá ser juzgado, ni sentenciado en sus causas civiles y criminales, sino por jueces de su propio fuero, y por leyes dadas y tribunales establecidos con anterioridad al hecho ó delito de que se trate. Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos á las autoridades á que lo están en la actualidad, segun las leyes vigentes.

IX. En cualquier estado de la causa, en que aparezca que al reo no puede imponerse pena corporal, será puesto en libertad dando fianza.

X. Ninguno podrá ser estrechado por clase alguna de apremio ó coaccion, á la confesion del hecho por que se le juzga.

XI. No será cateada la casa ni registrados los papeles de ningun individuo, sino en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes.

XII. A ninguno podrá gravarse con otras contribuciones, que las establecidas ó autorizadas por el poder legislativo, ó por las asambleas departamentales, en uso de las facultades que les conceden estas bases.

XIII. La propiedad es inviolable, sea que pertenezca á particulares ó á corporaciones, y ninguno puede ser privado ni turbado en el libre uso y aprovechamiento de la que le corresponda segun las leyes, y ya consista en cosas, acciones ó derechos, ó en el ejercicio de una profesion ó industria que le hubiere garantizado la ley. Cuando algun objeto de utilidad pública exigiere su ocupacion, se hará ésta, prévia la competente indemnizacion, en el modo que disponga la ley.

XIV. A ningun mexicano se le podrá impedir la traslacion de su persona y bienes á otro país, con tal que no deje descubierta en la República responsabilidad de ningun género, y satisfaga por la extraccion de sus intereses los derechos que establecen las leyes.

10. Los extranjeros gozarán de los derechos que les concedan las leyes y sus respectivos tratados.

TÍTULO III.

De los mexicanos, ciudadanos mexicanos, y derechos y obligaciones de unos y otros.

11. Son mexicanos:

I. Todos los nacidos en cualquier punto del territorio de la República, y los que nacieren fuera de ella de padre mexicano.

II. Los que sin haber nacido en la República, se hallaban avecindados en ella en 1821, y no hubieren renunciado su calidad de mexicanos; los que siendo naturales de Centro-América cuando perteneció á la nacion mexicana se hallaban en el territorio de ésta, y desde entónces han continuado residiendo en él.

III. Los extranjeros que havan obtenido ú obtuvieren carta de naturaleza conforme á las leyes.

12. Los nacidos en el territorio de la República de padre extranjero, y fuera de ella de padre mexicano que no estuviere en servicio de la República, para gozar de los derechos de mexicano, han de manifestar que así lo quieren. La ley designará el modo de verificar esta manifestacion, y la edad en que deba hacerse.

13. A los extranjeros casados ó que se casaren con mexicana, ó que fueren empleados en servicio y utilidad de la República, ó en los establecimientos industriales de ella, ó que adquieren bienes raíces en la misma, se les dará carta de naturaleza sin otro requisito, si la pidieren.

14. Es obligacion del mexicano, contribuir á la defensa y á los gastos de la nacion.

15. Es derecho de los mexicanos, que se les confieran exclusivamente los empleos y comisiones de nombramiento de cualquiera autoridad, cuando para su ejercicio no se exija la calidad de ciudadano: si se requiere la circunstancia de pericia, serán preferidos los mexicanos á los extranjeros, en igualdad de circuntancias.

16. Se pierde la calidad de mexicano:

I. Por naturalizarse en país extranjero.

III. Por servir bajo la bandera de otra nacion sin licencia del gobierno.

III. Por aceptar empleo ó condecoracion de otro gobierno sin permiso del congreso.

17. El mexicano que pierda la calidad de tal, puede ser reahabilitado por el congreso.

18. Son ciudadanos los mexicanos que que hayan cumplido diez ocho años, siendo casados, y vientiuno si no lo han sido, y que tengan una renta anual de doscientos pesos por lo ménos, procedente de capital físico, industria ó trabajo personal honesto. Los congresos constitucionales podrán arreglar, segun las circunstancias de los Departamentos, la renta que en cada uno de éstos haya de requerirse para gozar los derechos de ciudadano. Desde el año de 1850 en adelante, los que llegaren á la edad que se exije para ser ciudadano, además de la renta dicha ántes para entrar en ejercicio de sus derechos políticos, es necesario que sepan leer y escribir.

19. Son derechos de los ciudadanos mexicanos, el de votar en las elecciones populares, y cuando en ellos concurran los requisitos señalados por las leyes, el de ser nombrados para los cargos públicos y los de eleccion popular.

20. Son obligaciones del ciudadano:

I. Adscribirse en el padron de su municipalidad.

II. Votar en las elecciones populares.

III. Desempeñar los cargos de eleccion popular, cuando no tengan impedimento físico ó moral, ó excepcion legal.

21. Se suspenden los derechos de ciudadano:

I. Por el estado de sirviente doméstico.

II. Por el de interdiccion legal.

III. Por estar procesado criminalmente, desde el auto motivado de prision, ó desde la declaracion de haber lugar á formacion de causa á los funcionarios públicos, hasta la sentencia si fuere absolutoria.

IV. Por ser ébrio consuetudinario ó tahur de profesion, ó vago, ó por tener casa de juegos prohibidos.

V. Por no desempeñar las cargas de eleccion popular careciendo de causa justificada, en cuyo caso durará la suspension el tiempo que deberia desempeñar el encargo.

22. Se pierden los derechos de ciudadano:

I. Por sentencia que imponga pena infamante.

II. Por quiebra declarada fraudulenta.

III. Por mala versacion ó deuda fraudulenta, contraida en la administracion de cualquier fondo público.

IV. Por el estado religioso.

23. Para que un ciudadano se tenga por suspenso en los casos 2º, 4º y 5º del artículo 21, ó privado de los derechos de tal en el 3º del artículo anterior, se requiere declaracion de autoridad competente en la forma que disponga la ley.

24. El ciudadano que haya perdido sus derechos, puede ser rehabilitado por el congreso.

TÍTULO IV.

Poder legislativo.

25. El poder legislativo se depositará en un congreso dividido en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores, y en el presidente de la República, por lo que respecta á la sancion de las leyes.

Cámara de diputados.

26. Esta cámara se compondrá de diputados elegidos por los Departamentos, á razon de uno por cada setenta mil habitantes; el Departamento que no los tenga, elegirá siempre un diputado.

27. Tambien se nombrará un diputado por cada fraccion que pase de treinta y cinco mil habitantes, y por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

28. Para ser diputado se requiere:

I. Ser natural del Departamento que lo elige, ó vecino de él con residencia de tres años por lo ménos.

II. Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

III. Tener treinta años de edad cumplidos al tiempo de la eleccion.

IV. Tener una renta anual efectiva de mil doscientos pesos, procedente de capital físico ó moral.

29. No pueden ser elegidos diputados por ningun Departamento: el presidente de la República, los secretarios del despacho y oficiales de sus secretarías, los magistrados de la Suprema Corte de Justicia y marcial. Los M. RR. arzobispos y RR. obispos, gobernadores de mitras, provisores y vicarios generales no pueden serlo por los Departamentos donde ejerzan su jurisdiccion ó autoridad.

30. La cámara de diputados se renovará por mitad cada dos años, saliendo los segundos nombrados por cada Departamento, en la primera renovacion. Si fuere número impar, saldrá primero la parte mayor, y seguirán despues alternándose la parte menor y la mayor. Los Departamentos que nombraren un solo diputado, lo renovarán cada dos años.

Cámara de senadores.

31. Esta cámara se compondrá de setenta y tres individuos.

32. Dos tercios de senadores se elegirán por las asambleas departamentales, el otro tercio por la cámara de diputados, el presidente de la República y la Suprema Corte de Justicia, en la forma que se dirá despues.

33. Cada asamblea departamental elegirán cuarenta y dos senadores por la primera vez, y en lo sucesivo el número que le corresponda para el tercio de senadores que hubiere de renovarse.

34. Las actas de las elecciones, de que habla el artículo anterior, se remitirán por duplicado en la primera eleccion al consejo de representantes, y en lo sucesivo á la cámara de senadores, ó diputacion permanente.

35. Por la primera vez el consejo de representantes, y en lo sucesivo la cámara de senadores, computará los votos dados por las asambleas departamentales, y declarará senadores á los que hayan reunido el mayor número hasta completar los que deben ser elegidos. En caso de empate entre dos ó más individuos decidirá la suerte.

36. Para la eleccion del tercio de senadores que corresponde postular á la cámara de diputados, al presidente de la República y á la Suprema Córte de Justicia, sufragará cada una de estas autoridades un número igual al el de los que hayan de ser elegidos, y la acta de eleccion se remitirá á la cámara de senadores, ó á la diputacion permanente.

37. Esta cámara elegirá de entre los postulados el número que corresponda, despues de haber declarado senadores á los que hubieren reunido los sufragios de las tres autoridades postulantes.

38. Por esta primera vez, el presidente de la República en eleccion definitiva, y no por postulacion, nombrará el tercio de senadores que en lo futuro ha de ser elegido segun el art. 32, y con las calidades que exije el artículo siguiente.

39. La cámara de diputados, el presidente de la República y la Suprena Corte de Justicia, postularán para senadores precisamente sugetos que se hayan distinguido por sus servicios y méritos, en la carrera civil, militar ó eclesiástica.

40. Las asambleas departamentales elegirán los senadores que les corresponde, nombrando precisamente cinco individuos de cada una de las clases siguientes: agricultores, mineros, propietarios, ó comerciantes y fabricantes. La eleccion de las demas recaerá en personas que hayan ejercido alguno de los cargos siguientes: presidente ó vice-presidente de la República, secretario del despacho por más de un año, ministro plenipotenciario, gobernador de antiguo Estado ó Departamento por más de un año, senador al congreso general, diputado al mismo en legislaturas, y antiguo consejero de gobierno, ó que sea obispo, ó general de division.

41. Al computarse los votos de las asambleas departamentales, se hará con separacion la de cada una de las clases expresadas en el artículo anterior, sin mezclar los votos que resulten á favor de la de una con los de la otra.

42. Para ser senador, se requiere: ser mexicano por nacimiento, ó estar comprendido en la parte segunda del art. 11, ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta y cinco años y tener una renta anual notoria, y sueldo que no baje de dos mil pesos, á excepcion de los que se elijan para llenar el número asignado á las cuatro clases de agricultores, mineros, propietarios, ó comerciantes y fabricantes; los cuales deberán tener, además, una propiedad raíz que no baje de cuarenta mil pesos.

43. La cámara de senadores se renovará por tercios cada dos años, eligiéndose por la de diputados, por el presidente de la República, por la Suprema Corte de Justicia y por las asambleas departamentales la parte que respectivamente les corresponda.

44. Para la primera renovacion se sacará por suerte, de entre todos los senadores, el tercio que deberá salir; para la segunda se verificará de entre los dos tercios que hayan quedado en la primera, y para lo sucesivo saldrán los más antiguos.

45. En cualquiera renovacion de la cámara de senadores, se procederá de modo que siempre resulten completos los dos tercios que toca elegir á las asambleas departamentales, y el tercio que deben nombrar las supremas autoridades, y que resulten igualmente completas las clases de que habla el art. 40.

46. Cualquier vacante que ocurra en el senado, se cubrirá por el nombramiento que hagan las autoridades á quienes corresponda, y si éstas fueren las asambleas departamentales, lo harán segun la clase á que pertenezca la vacante. El nuevamente nombrado durará el tiempo que faltaba al que va á reemplazar.

De las sesiones.

47. Tendrá el congreso dos períodos únicos de sesiones en el año; cada uno durará tres meses: el primero comenzará el 1º de Enero, y el segundo el 1º de Julio.

48. Solo será convocado el congreso á sesiones extraordinarias, cuando lo exija alguno negocio urgente.

49. El segundo período de sesiones se destinará exclusivamente al exámen y aprobacion de los presupuestos del año siguiente, á decretar las contribuciones para cubrirlos y al exámen de la cuenta del año anterior que presente el Ministerio.

50. Sin embargo de que el congreso general cierre sus sesiones, continuará las suyas el senado hasta por treinta dias, si tiene leyes pendientes en revision.

51. Puede el congreso prorogar las sesiones ordinarias del segundo período, por el tiempo necesario.

52. El congreso y las cámaras en el tiempo de próroga de sesiones, y en las extraordinarias, pueden tambien ocuparse en sus funciones electorales, económicas y de jurado.

Formacion de las leyes.

53. Corresponde la iniciativa de las leyes: al presidente de la República, á los diputados y á las asambleas departamentales en todas materias, y á la Suprema Corte de Justicia en lo relativo á la administracion de su ramo.

54. No podrán dejar de tomarse en consideracion en las iniciativas de los poderes ejecutivo y judicial, las que dirigiere una asamblea departamental sobre asuntos privativos de su Departamento, y aquellas en que estuviere de acuerdo la mayoría de las asambleas.

55. Toda iniciativa de ley se presentará en la cámara de diputados.

56. Los proyectos de ley ó decreto aprobados en la cámara de diputados, pasarán al senado para su revision.

57. Si el senado los aprobare, modificare, ó adicionare, volverán á la cámara de su orígen.

58. Para la discusion de toda ley ó decreto en cualquier cámara, se necesita la presencia de la mitad y uno más del total de sus individuos, y para su aprobacion, la mayoría absoluta de los presentes. En la segunda revision se requieren los dos tercios de la cámara iniciadora para ser reproducido el proyecto, y si en la cámara revisora no llegare á dos tercios el número de los que se reprobaren, modificaren, ó adicionaren, se tendrá por aprobado.

59. Aprobado un proyecto de ley ó decreto en primera ó segunda revision, se pasará al presidente de la República para su publicacion.

60. Todas las leyes las publicará el presidente de la República, en la forma acostumbrada, dentro de seis dias de su sancion. Las demas autoridades políticas las publicarán dentro de tercero día de su recibo. Los decretos cuyo conocimiento corresponda á determinadas autoridades ó personas, bastará que se publiquen en los periódicos del gobierno.

61. Cuando el senado reprobare ó reformare una parte del proyecto, la cámara de diputados se ocupará solamente de lo reprobado ó reformado, sin poder alterar en manera alguna los artículos aprobados por el senado.

62. Las proposiciones y proyectos desechados no pueden volver á proponerse en el mismo año, á no ser que sean reproducidos por nueva iniciativa de diverso orígen que la primera.

63. En la interpretacion, modificacion renovacion de las leyes y decretos, se guardarán los mismos requisitos que deben observarse en su formacion.

64. Toda resolucion del congreso tendrá el carácter de ley ó decreto.

65. Las leyes y decretos se publicarán bajo la siguiente fórmula:

N. N. (aquí el nombre y apellido del presidente), presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que el congreso nacional ha decretado, y el ejecutivo sancionado lo siguiente: (aquí el texto).

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

De las atribuciones y restricciones del congreso.

66. Son facultades del congreso:

I. Dictar las leyes á que debe arreglarse la administracion pública en todos y cada uno de sus ramos, derogarlas, interpretarlas, y dispensar su observancia.

II. Decretar anualmente los gastos que se han de hacer en el siguiente año, y las contribuciones con que deben cubrirse.

III. Examinar y aprobar cada año la cuenta general que debe presentar el ministro de Hacienda por lo respectivo al año anterior.

IV. Clasificar las rentas para los gastos generales de la nacion y los de los Departamentos.

V. Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra, y el de la milicia activa; fijar el contingente de hombres respectivo á cada Departamento, y dar reglamentos y Ordenanzas para su servicio y organizacion.

VI. Designar cada año el máximum de milicia activa que el ejecutivo pueda poner sobre las armas.

VII. Reconocer y clasificar la deuda nacional, y decretar el modo y arbitrios para amortizarla.

VIII. Autorizar al ejecutivo para contraer deudas sobre el crédito de la nacion, prefijando bases y designando garantías.

IX. Aprobar toda clase de tratados que celebre el ejecutivo con las potencias extranjeras.

X. Aprobar, para su ratificacion, los concordatos celebrados con la silla apostólica, y arreglar el ejercicio del patronato en toda la nacion.

XI. Decretar la guerra por iniciativa del presidente, aprobar los convenios y tratados de paz, y dar reglas para conceder patentes de corso.

XII. Habilitar puertos para el comercio extranjero y de cabotaje, y dar al gobierno bases y reglas generales para la formacion de los aranceles de comercio.

XIII. Determinar el peso, ley, tipo y denominacion de las monedas, y decretar un sistema general de pesos y medidas.

XIV. Conceder ó negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, y la salida de tropas nacionales fuera del país.

XV. Conceder indultos generales y amnistías cuando el bien público lo exija.

XVI. Crear ó suprimir toda clase de empleos públicos; aumentar ó disminuir sus dotaciones, y fijar las reglas generales para la concesion de retiros, jubilaciones y pensiones.

XVII. Reprobarlos decretos dados por las asambleas departamentales, cuando sean contrarios á la Constitución ó á las leyes, en los casos prevenidos en estas bases.

XVIII. Ampliar las facultades del ejecutivo con sujecion al art. 198, en los dos únicos casos de invasion extranjera, ó de sedicion tan grave, que haga ineficaces los medios ordinarios de reprimirla. Esta resolucion se tomará por dos tercios de cada cámara.

XIX. Dar leyes excepcionales para la organizacion política de alguno ó algunos Departamentos, por iniciativa del presidente de la República.

67. No puede el congreso:

I. Derogar ni suspender las leves prohibitivas de la introduccion de géneros y efectos perjudiciales á la industria nacional, sin el consentimiento prévio de las dos terceras partes de las asambleas departamentales.

II. Proscribir á ningun mexicano, ni imponer pena de ninguna especie directa ni indirectamente.

A la ley solo corresponde designar con generalidad las penas para los delitos.

III. Dar á ninguno ley efecto retroactivo.

IV. Suspender ó minorar las garantías individuales, si no es en los casos y modo dispuestos en el art. 198.

Facultades económicas de ámbas cámaras, y peculiares de cada una.

68. Corresponde á cada una de las cámaras, sin intervencion de la otra, el arreglo de sus respectivas oficinas, el nombramiento, designacion del número y dotacion del número y dotacion de los empleados en ellas, á quienes expedirá sus despachos el presidente de la República, y cuanto cada una resuelva por sí en estos puntos, tendrá fuerza de ley; les corresponde asimismo arreglar la policía interior del local de sus sesiones; calificar las elecciones de sus individuos; resolver las dudas que ocurran sobre ellas, y todo lo que tenga relacion con el desempeño de sus funciones.

69. Toca exclusivamente á la cámara de diputados:

I. Vigilar, por medio de una comision inspectora de su seno, el exacto desempeño de la Contaduría mayor.

II. Nombrar los jefes y empleados de la Contaduría mayor, á los cuales dará sus despachos el presidente de la República.

70. Toca á la cámara de senadores aprobar los nombramientos de plenipotenciarios, ministros, y demas agentes diplomáticos y cónsules, y los de oficiales superiores del ejército y armada, desde coronel inclusive arriba, y desempeñar las funciones que le señalan los artículos 36 y 37.

71. Todo lo relativo á juntas preparatorias, ceremonial, órden de debates y demas puntos conexos con el desempeño de las funciones encomendadas á las cámaras, se fijará en el reglamento interior del congreso.

72. Miéntras el congreso forma su reglamento, se regirá por el de 23 de Diciembre de 1824.

73. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que viertan y votos que emitan en el desempeño de sus funciones, sin que en ningun tiempo, ni por autoridad alguna, puedan ser molestados por esta causa.

74. Los diputados y senadores no podrán ser juzgados en sus causas criminales y civiles, durante su encargo y dos meses despues, sino en la forma prevenida por la Constitución y las leyes.

75. No pueden los diputados ni senadores obtener empleo ó ascenso de provision del gobierno, si no fuere de rigurosa escala; mas podrán obtener del mismo, con permiso de la cámara respectiva y consentimiento del nombrado, comisiones ó encargos de duracion temporal, en cuyo caso el interesado cesará en sus antiguas funciones durante el encargo.

76. Cada una de las cámaras conocerá de las acusaciones que se hicieren contra sus respectivos individuos, para el efecto de declarar si ha ó nó lugar á formacion de causa.

77. Cualquiera de las dos cámaras podrá conocer en calidad de gran jurado, para el efecto de declarar si ha ó nó lugar á formacion de causa, en las acusaciones por delitos oficiales ó comunes de los secretarios del despacho, ministros de la Corte Suprema de Justicia y Marcial, consejeros de gobierno y de los gobernadores de Departamento.

78. Las dos cámaras reunidas formarán jurado, con el objeto arriba expresado, en las acusaciones contra el presidente de la República por los delitos oficiales especificados en el artículo 90, y en las que se hagan por delitos oficiales contra todo el Ministerio, ó contra toda la Corte Suprema de Justicia ó la Marcial.

79. Se reunirán las dos cámaras para computar los votos y declarar quién es presidente de la República y magistrados de la Suprema Corte de Justicia, en el tiempo y modo dispuesto por estas bases, y para abrir y cerrar las sesiones.

Diputacion permanente.

80. El día ántes de cerrarse las sesiones de cualquier periodo del congreso, la cámara de senadores elegirá cuatro individuos y la de diputados cinco.

81. Los individuos de que habla el artículo anterior, formarán la diputacion permanente, que deberá durar hasta el período que sigue.

82. La diputacion permanente tiene por objeto hacer la convocatoria á sesiones extraordinarias cuando lo decrete el gobierno, recibir las actas de elecciones de presidente de la República, senadores y ministros de la Suprema Corte de Justica, citar á la cámara respectiva para el desempeño de sus funciones cuando haya de ejercerlas segun la ley, y ejercer las económicas que le señale el reglamento.

TÍTULO V.

Poder ejecutivo.

83. El supremo poder ejecutivo se deposita en un magistrado, que se denominará presidente de la República. Este magistrado durará cinco años en sus funciones.

84. Para ser presidente, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de cuarenta años y residir en el territorio de la República al tiempo de la eleccion.

II. Pertenecer al estado secular.

85. El presidente es jefe de la administracion general de la República, y le están encomendados especialmente el órden y tranquilidad en lo interior y la seguridad en lo exterior.

86. Son obligaciones del presidente:

I. Guardar la Constitución y las leyes, y hacerlas guardar por toda clase de personas, sin distincion alguna.

II. Hacer que á los tribunales se les den todos los auxilios necesarios, para la ejecucion de las sentencias y providencias judiciales.

87. Corresponde al presidente de la República:

I. Publicar y circular las leyes y decretos del congreso nacional, y del senado en su caso.

II. Nombrar y remover libremente á los secretarios del despacho

III. Nombrar con aprobacion del senado, ministros y demas agentes diplomáticos y cónsules de la República, y removerlos libremente.

IV. Expedir órdenes y dar los reglamentos necesarios para la ejecucion de las leyes, sin alterarlas ni modificarlas.

V. Decretar que se convoque al congreso á sesiones extraordinarias, designando los únicos asuntos de que deberá ocuparse.

VI. Nombrar los empleados y funcionarios públicos, cuyo nombramiento no esté cometido á otra autoridad, y en la forma que dispongan las bases y las leyes.

VII. Expedir los despachos á todo empleado público, cuando por la ley no deba darlos otra autoridad.

VIII. Suspender de sus empleos y privar aun de la mitad de sus sueldos, hasta por tres meses, á los empleados de gobierno y Hacienda, infractores de sus órdenes. Si creyere que se les deba formar causa, ó que es conveniente suspenderlos por tercera vez, los entregará con los datos correspondientes al juez respectivo.

IX. Cuidar de que se administre pronta justicia por los tribunales y jueces, dirigiéndoles excitativas y pidiéndoles informes justificados sobre los puntos que estime convenientes, para el efecto de hacerse que exija la responsabilidad á los culpables.

X. Hacer visitar, del modo que disponga la ley, á los tribunales y juzgados, siempre que tuviere noticia de que obran con morosidad, ó de que en ellos se cometen desórdenes perjudiciales á la administracion de justicia; hacer que den preferencia á las causas que así lo requieran para el bien público, y pedir noticia del estado de ellas, cada vez que lo crea conveniente.

XI. Imponer multas que no pasen de quinientos pesos, á los que desobedecieren sus órdenes ó le faltaren al respeto debido, arreglándose á lo que dispongan las leyes.

XII. Dar jubilaciones y retiros, conceder licencias y pensiones, con arreglo á lo que dispongan las leyes.

XIII. Cuidar de la exactitud legal en la fabricacion de la moneda.

XIV. Cuidar de la recaudacion é inversion de las rentas generales, distribuyéndolas del modo y en la forma que dispongan las leyes.

XV. Formar los aranceles de comercio, con sujecion á las bases que diere el congreso.

XVI. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, tregua, neutralidad armada y demas convenios con las naciones extranjeras, sujetándolos á la aprobacion del congreso ántes de su ratificacion.

XVII. Admitir ministros, y demas enviados y agentes extranjeros.

XVIII. Celebrar concordatos con la silla apostólica, sujetándolos á la aprobacion del congreso.

XIX. Conceder el pase á los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, ó decretar su retencion. Esta facultad la usará, con acuerdo del congreso, cuando se versen sobre asuntos generales con audiencia del consejo, si son sobre negocios particulares y con la de la Corte de Justicia, si versaren sobre puntos contenciosos. No se extiende dicha facultad á los breves sobre materias de penitenciaría, que, como dirigidos al fuero interno, no estarán sujetos á presentacion.

XX. Hacer dentro de treinta dias, observaciones con audiencia del consejo, á los proyectos aprobados por las cámaras, suspendiendo su publicacion: este término comenzará á contarse desde el mismo día en que los reciba. Si el proyecto aprobado fuere reproducido, el gobierno podrá suspenderlo con audiencia del consejo, hasta el inmediato período de sesiones, en que corresponda que las cámaras puedan ocuparse del asunto, dándoles aviso de esta resolucion dentro de igual término. Si fuere reproducido por los mismos dos tercios de ámbas cámaras, el gobierno lo publicará. Cuando los treinta dias de que habla este artículo, concluyan estando ya cerradas las sesiones del congreso, dirigirá el gobierno á la diputacion permanente las observaciones que hiciere, ó el aviso que debe dar. Pasado el referido término, sin practicar nada de lo prevenido, se tendrá por acordada la sancion, y la ley ó decreto se publicará sin demora.

XXI. Declarar la guerra en nombre de la nacion, y conceder patentes de corso.

XXII. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, conforme á los objetos de su institucion.

XXIII. Conceder cartas de naturalizacion.

XXIV. Expeler de la República á los extranjeros no naturalizados, perniciosos á ella.

XXV. Admitir las renuncias de los ministros de la Suprema Corte de Justicia y Marcial, de los individuos del consejo y de los gobernadores de los Departamentos

XXVI. Conceder indultos particulares de la pena capital, en los casos y con las condiciones que disponga la ley.

XXVII. Conceder privilegios exclusivos, conforme á las leyes, á los inventores, introductores ó perfeccionadores de algun arte ó industria útil á la nacion.

XXVIII. Conceder dispensas de edad y de cursos literarios, en los términos y con las circunstancias que prescriban las leyes.

XXIX. Nombrar oradores del seno del consejo, que concurran á las cámaras cuando lo estimare conveniente, para manifestar ó defender las opiniones del gobierno.

XXX. Aumentar ó disminuir las fuerzas de policía de los Departamentos, segun lo exijan las necesidades de su institucion.

88. Además de los casos expresados en estas bases, el presidente tendrá obligacion de oir la opinion del consejo en los negocios á que se refieren las facultades 4ª, 5ª y 18ª del del artículo anterior.

89. No puede el presidente:

I. Mandar en persona la fuerzas de mar ó tierra, sin prévio permiso del congreso. El presidente cesará en el ejercicio de sus funciones mientras mande las tropas, y solo será reputado como general en jefe.

II. Salir del territorio de la República durante su encargo, y un año despues sin permiso del congreso.

III. Separarse más de seis leguas del lugar de la residencia de los supremos poderes, sin permiso del cuerpo legislativo.

IV. Enajenar, ceder, permutar ó hipotecar parte alguna del territorio de la República.

V. Ejercer ninguna de sus atribuciones, sin la autorizacion del Secretario del despacho del ramo respectivo.

90. Son prerogativas del presidente: no poder ser acusado ni procesado criminalmente durante su presidencia y un año despues, sino por delitos de traicion contra la independencia nacional y forma de gobierno establecida en estas bases. Tampoco podrá ser acusado por delitos comunes, sino hasta pasado un año de haber cesado en sus funciones.

91. En las faltas temporales del presidente de la República, quedará depositado el poder ejecutivo en el presidente del consejo. Si la falta ó ausencia pasare de quince dias, el senado elegirá la persona que deba reemplazarlo, la cual deberá tener las cualidades que se requieren para este encargo. Si la falta fuere absoluta, y no ocurriere en el año en que deba hacerse la renovacion, se verificará la eleccion en el modo prevenido en los artículos 158 y siguientes, y el nombrado durará el tiempo que faltaba á aquel en cuyo lugar entra.

92. El presidente interino gozará de las mismas prerogativas, honores y consideraciones que el propietario, sin otra limitacion, que reducirse á dos meses el término de que habla el artículo 90. Una ley señalará el sueldo del presidente, y el que deba disfrutar el que lo sustituya.

Del Ministerio.

93. El despacho de todos los negocios del gobierno estará á cargo de cuatro ministros, que se denominarán de Relaciones Exteriores, Gobernacion y Policía; de Justicia, Negocios Eclesiásticos, Instruccion pública é Industria; de Hacienda, y de Guerra y Marina.

94. Para ser ministro, se requiere ser mexicano por nacimiento, ó hallarse en el caso segundo del art. 11, y ser ciudadano en el ejércicio de sus derechos.

95. Son obligaciones de cada uno de los ministros:

I. Acordar con el presidente el despacho de todos los negocios relativos á su ramo.

II. Presentar anualmente á las cámaras, ántes del 15 de Enero, una Memoria especificada del estado en que se hallen los ramos de la administracion pública, correspondiente á su Ministerio, proponiendo en ella las reformas que estime convenientes.

El ministro de Hacienda la presentará el 8 de Julio, y con ella la cuenta general de gastos del año último, el presupuesto general de los del siguiente, y la iniciativa de las contribuciones con que deben cubrirse.

96. Todos los negocios de gobierno se girarán precisamente por el Ministerio á cuyo ramo pertenezcan, sin que un ministro pueda autorizar los que correspondan á otro.

Las órdenes que expidieren contra esta disposicion, y las del presidente que no aparezcan con la debida autorizacion, no serán obedecidas ni cumplidas.

97. Todas las autoridades de la República, sin exepcion alguna, prestarán cumplida obediencia á las órdenes que se les dirijan por los secretarios del despacho, siendo libradas en la forma prescrita por estas bases.

98. Los ministros tienen derecho de concurrir á las cámaras, siempre que así lo disponga el presidente; deberán hacerlo cuando cualquiera de ellas lo acuerde, y les darán de palabra ó por escrito todos los informes que se les pidan, salvando siempre el caso de que la revelacion de un secreto comprometa el éxito de los negocios pendientes.

99. El ministro formará un reglamento, especificando los negocios que correspondan á cada ramo, y lo presentará al congreso dentro del primer período de sus sesiones, para su aprobacion. Este reglamento no podrá reformarse ó alterarse, sin permiso del congreso.

100. Los ministros serán responsables de los actos del presidente, que autoricen con sus firmas, contra la Constitución y las leyes.

101. Los ministros se reunirán en junta cuando el presidente lo disponga ó cuando así lo pidiere el ministro del ramo. Todos firmarán el acuerdo en el libro respectivo, anotándose los que disientan.

102. Serán responsables de las resoluciones que se tomaren en junta de ministros, los que las acordaren, y en todo caso lo será el ministro que las autorice.

103. El presidente, despues de oir las opiniones emitidas por los ministros de la junta, es libre para resolver lo que le parezca.

Del consejo de gobierno.

104. Habrá un consejo de gobierno, compuesto de diez y siete vocales nombrados por el presidente.

105. Para ser consejero se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta y cinco años, y haber servido sin nota, por lo menos diez años en la carrera pública. El número de los consejeros se escojerá, de modo que haya por lo ménos tres personas que, por su carrera, se hayan versado en los negocios peculiares de cada Ministerio.

106. El presidente del consejo será nombrado á principio de cada ario por el presidente de la República, de entre los vocales que sean mexicanos por nacimiento y del estado secular, á propuesta en terna del mismo consejo.

107. El cargo de consejero es perpetuo, y solo se perderá por sentencia ejecutoriada que imponga esta pena.

108. Los consejeros no podrán ser diputados ni senadores.

109. Los consejeros serán responsables de los dictámenes que dieren contra la Constitución y las leyes,

110. El consejo formará su reglamento interior, y lo sujetará á la aprobacion del congreso.

111. Es obligacion del consejo dar su dictámen al gobierno, en todos los asuntos que lo exijan estas bases y en lo demas en que lo consulte.

112. Es atribucion del consejo proponer al gobierno los reglamento y medidas que le parezcan útiles al mejor servicio público, en todos los ramos de la administracion.

113. Serán consejeros supernumerarios los que hayan ejercido el cargo de presidante de la República, los declarados beneméritos de la patria, los que hayan sido secretarios del despacho por más de un año, los ministros jubilados de la Suprema Corte de Justicia y de la marcial, y los jefes superiores de Hacienda jubilados que cuenten cuarenta años cumplidos de servicio.

114. Estos suplirán las ausencias y faltas temporales de los propietarios por el órden de antigüedad; y tendrá tambien voto en los asuntos graves en que el gobierno quiera oir el dictámen del consejo pleno, ó cuando el mismo consejo acuerde la concurrencia de todos sus individuos.

TÍTULO VI.

Del poder judicial.

115. El poder judicial se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en los tribunales superiores y jueces inferiores de los Departamentos, y en los demas que establezcan las leyes. Subsistirán los tribunales especiales de Hacienda, comercio y minería, mientras no se disponga otra cosa por las leyes.

116. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once ministros y un fiscal. La ley determinará el número de suplentes, sus calidades, la forma de su eleccion y su duracion.

117. Para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia, se requiere:

I. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.

II. Tener la edad de cuarenta años cumplidos.

III. Ser abogado recibido conforme á las leyes, y haber ejercido su profesion por espacio de diez años en la judicatura, ó quince en el foro con estudio abierto.

IV. No haber sido condenado judicialmente en proceso legal por algun crímen ó delito que tenga impuesta pena infamante.

Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.

118. Son facultades de la Corte Suprema de Justicia:

I. Conocer en todas instancias de las causas criminales que se promuevan contra los funcionarios públicos, á quienes el congreso ó las cámaras declaren con lugar á la formacion de causa, y de las civiles de los mismos.

II. Conocer en todas las instancias de las causas civiles y criminales en que hagan de actores los funcionarios de que habla la fraccion anterior, siempre que el reo lo solicite en cualquier estado del negocio, aun en el acto de citacion para sentencia.

III. Conocer en todas instancias de las causas civiles y criminales promovidas contra los ministros y demas agentes diplomáticos y cónsules de la República.

IV. Conocer en todas instancias de las disputas que se promuevan en tela de juicio sobre contratos autorizados por el supremo gobierno.

V. Conocer de la misma manera de las demandas judiciales que un Departamento intentare contra otro, ó los particulares contra un Departamento, cuando se reduzca á un juicio verdaderamente contencioso.

VI. Conocer tambien en todas instancias de los asuntos contenciosos pertenecientes al patronato de la nacion.

VII. Conocer de las causas llamadas de almirantazgo, presas de mar y tierra y crímenes cometidos en alta mar.

VIII. Conocer de las causas de responsabilidad de los magistrados de los tribunales superiores de los Departamentos.

IX. Conocer de las causas criminales que deban formarse contra los subalternos inmediatos de la Suprema Corte, por faltas, excesos ó abusos cometidos en el servicio de sus destinos.

X. Dirimir las competencias que se suciten entre los tribunales y juzgados de diversos Departamentos ó fueros.

XI. Conocer en tercera instancia de los negocios civiles promovidos contra los gobernadores, y de los civiles y causas criminales comunes de los magistrados superiores de los Departamentos.

XII. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por los tribunales superiores de los Departamentos. Mas si conviniere á la parte, podrá interponer el recurso ante el tribunal del Departamento más inmediato, siendo colegiado.

XIII. Conocer de los recursos de fuerza de los M. RR. arzobispos y RR. obispos, provisores y vicarios generales, y jueces eclesiásticos; mas si conviniere á la parte, podrá introducirlo ante el tribunal del mismo Departamento, siendo colegiado, ó ante el más inmediato que lo sea.

XIV. Oir las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y juzgándolas fundadas, iniciar la declaracion correspondiente.

XV. Nombrar todos los dependientes y á los que subalternos de la misma Corte, a los que expedirá sus despachos el presidente de la República.

119. No puede la Suprema Corte de Justicia:

I. Hacer reglamento alguno, ni aun sobre materias pertenecientes á la administracion de justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales, que alteren ó declaren las leyes.

II. Tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos ó económicos de la nacion, ó de los Departamentos.

120. No pueden los ministros de la Corte Suprema de Justicia:

I. Tener comision alguna del gobierno sin permiso del senado.

II. Ser apoderados judiciales, ni asesores, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia.

121. De las causas civiles de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, conocerá el tibunal de que hablan los artículos 412 y siguientes.

Corte marcial.

122.Habrá una Carte marcial compuesta de generales efectivos y de letrados, nombrados por el presidente de la República, á propuesta en terna del senado. Estos magistrados serán perpetuos.

123. La organizacion de la Corte marcial, y el modo de conocer en las diversas clases de asuntos que les corresponden, será objeto de una ley.

Tribunal para juzgar á los ministros de la Suprema Corte de Justicia.

124. Para juzgar á los ministros de la Corte Suprema de Justicia y marcial, se elegirá un tribunal en esta forma: Cada bienio, el segundo día de las sesiones, se insacularán todos los letrados que haya en ámbas cámaras. La de diputados sacará por suerte doce individuos, y los que resulten, fórmarán el tribunal que conocerá de las causas mencionadas.

125. Este número se distribuirá en tres Salas, en la forma que disponga el reglamento del congreso.

126. El acusado y acusador pueden recusar un juez en cada Sala, sin expresion de causa.

127. El hueco do las recusaciones se llenará con jueces de la Sala siguiente, y para los que falten en la última, se sortearán de los letrados insaculados pertenecientes á la cámara que no haya hecho la declaracion de haber lugar á la formacion de causa.

 

128. Si faltare número de los letrados de que habla el artículo anterior, se elegirán por la cámara respectiva, de entre los demas individuos, las personas que le parezcan para completar el total de jueces, no debiendo elegirse eclesiásticos.

129. Si no llegare á veinte el número de letrados insaculados de ámbas cámaras, se completará con otros individuos de las mismas, elegidos la mitad por cada una, si la falta fuere de número par, si no lo fuere, la de diputados nombrará el número mayor, y la de senadores el menor; y si uno solo faltare, lo elegirá la cámara de diputados.

130. Los que resulten nombrados para jueces, no votarán en el jurado de acusacion.

TÍTULO VII.

Gobierno de los Departamentos.

131. Cada Departamento tendrá una asamblea, compuesta de un número de vocales que no pase de once, ni baje de siete, á juicio, por esta vez, de las actuales juntas departamentales. El número de suplentes será igual al de propietarios.

132. Para ser vocal de las asambleas departamentales, se requiere la edad de veinticinco años cumplidos, y las demas cualidades que para ser diputado al congreso, y no estar comprendido en ninguna de sus excepciones.

133. Los vocales mencionados durarán cuatro años en su encargo; y se renovarán por mitad cada dos, saliendo por la primera vez los segundos nombrados, y en lo sucesivo los más antiguos. Si el número fuere impar, saldrá primero el número menor, seguirán alternándose despues la parte y mayor y la menor.

134. Son facultades de las asambleas departamentales:

I. Establecer arbitrios para completar sus gastos ordinarios, ó para hacer los extraordinarios que determinen segun sus facultades, con aprobacion del congreso, sin perjuicio de llevarlos á efecto inmediatamente que los decreten. El presidente de la República puede suspender la ejecucion de estos arbitrios, dando cuenta sin demora al congreso.

II. Arreglar la inversion y contabilidad de la Hacienda del Departamento.

III. Crear los empleados necesarios para la recaudacion y distribucion de la Hacienda departamental, asignarles sus dotaciones, y reglamentar las obligaciones de los empleados.

IV. Crear fondos para establecimientos de instruccion, utilidad ó beneficencia pública, con los requisitos designados en la atribucion primera.

V. Decretar lo conveniente, y conforme á las leyes, respecto de la adquisicion, enajenaciones y permutas de bienes que pertenezcan al comun del Departamento. Sobre enajenaciones de terrenos se observarán las leyes vigentes, y lo que determinen las de colonizacion.

VI. Disponer la apertura y mejora de los caminos del Departamento, y cuidar de su conservacion, estableciendo en ellos peajes para cubrir sus costos; enténdiéndose esta atribucion sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre caminos generales.

VII. Fomentarla enseñanza pública en todos sus ramos, creando y dotando establecimientos literarios, y sujetándose á las bases que diere el congreso, sobre estudios preparatorios, cursos, exámenes y grados.

VIII. Crear y reglamentar establecimientos de beneficencia, correccion ó seguridad.

IX. Reglamentar el contingente de hombres que, para el ejercicio, deba dar el Departamento.

X. Hacer la division política del territorio del Departamento, establecer corporaciones y funcionarios municipales, expedir sus ordenanzas respectivas, y reglamentar la policía municipal, urbana y rural.

XI. Cuidar de la salubridad pública, y reglamentar lo conveniente para conservarla.

XII. Fomentar la agricultura, industria y demas ramos de prosperidad, segun sus facultades.

XIII. Aprobar los planes de arbitrios municipales, y los presupuestos anuales de los gastos de las municipalidades.

XIV. Establecer y organizar los tribunales superiores y juzgados inferiores, respetando la propiedad de los actuales magistrados y jueces, y reglamentar el ejercicio de sus funciones, sin alterar el órden de procedimientos que disponen ó dispusieren las leyes.

XV. Hacer al congreso iniciativas de ley, en uso de la facultad que les dá el artículo 53.

XVI. Consultar al gobernador en todos los asuntos en que éste lo exija, y tambien en los que deba hacerlo conforme á estas bases y á las leyes.

XVII. Proponer al gobierno supremo una lista de todas las personas que le parezcan á propósito, y que no sean ménos de cinco, para el nombramiento de gobernador. En los Departamentos fronterizos no tendrá obligacion el gobierno de sujetarse á esta lista, y sucederá lo mismo cuando en algun otro Departamento, y en caso extraordinario, lo acordare el congreso por iniciativa del presidente.

XVIII. Hacer las elecciones, segun estas bases, de presidente de la República, individuos de la Suprema Corte de Justicia y senadores.

XIX. Decretar la fuerza de policía que debe haber en el Departamento, y reglamentar su servicio, que se reducirá á conservar el órden, cuidar de la seguridad pública, y auxiliar la ejecucion de los mandatos de las avitoridades políticas y judiciales. Esta fuerza no gazará fuero, y deberá estar distribuida en las poblaciones con proporcion á sus necesidades.

135. Son obligaciones de las asambleas departamentales:

I. Formar anualmente la estadística de su Departamento, y dirigirla al gobierno supremo, con las observaciones que crea convenientes al bien y progresos del Departamento.

II. Formar los presupuestos anuales de los gastos del Departamento, y dirigirlos al congreso general para que los tenga presentes al revisar los arbitrios que ellas establezcan para completarlos.

De los gobernadores.

136. Habrá un gobernador en cada Departamento, nombrado por el presidente de la República, á propuestas de las asmbleas departamentales, segun la facultad 17 del artículo 134. Durará cinco años en su encargo, contados desde el día en que tome posesion.

137. Para ser gobernador se requiere, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta y cinco años, natural ó vecino del Departamento, tener dos mil pesos de renta efectiva, y haber servido por cinco años en empleos ó cargos públicos.

138. Las faltas temporales de los gobenadores, se suplirán en el más antiguo secular de la asamblea departartamental: la falta absoluta se cubrirá por nueva eleccion en la forma prevenida en estas bases. El nombrado no podrá nunca durar más tiempo que el que faltaba al gobernador reemplazado.

139. La propuesta para gobernador, se hará en los diez primeros dias de Febrero del año en que debe renovase.

140. Son obligaciones de los gobenadores de los Departamentos:

I. Cuidar de la conservacion del órden público, en lo interior del Departamento.

II. Publicar las leyes y decretos del congresos nacional, y los decretos del presidente de la República, á mas tardar, el tercer día de su recibo, haciendo que tengan su cumplimiento dentro del Territorio en que ejercen sus funciones.

III. Publicar y hacer cumplir los decretos de las asambleas departamentales.

IV. Remitir al gobierno supremo los decretos de las asambleas departamentales.

141. Los gobernadores son el conducto único y necesario de comunicacion con las supremas autoridades de la República; exceptuánse los casos de acusacion ó queja contra ellos mismos, y la correspondencia oficial de los tribunales superiores con la Suprema Corte de Justicia en materias judiciales.

142. Son atribuciones de los gobernadores de Departamento:

I. Devolver dentro de ocho dias á las asambleas departamentales, sus decretos cuando los consideren contrarios á estas bases ó á las leyes; si insistieren en ellos, los remitirán al gobierno tambien dentro de ocho dias, para los efectos que prescribe la atribucion XVII del artículo 66, suspendiendo entretanto su publicacion.

II. Devolver por una vez, dentro de ocho dias, á las asambleas departamentales, sus decretos que no estén en el caso del artículo anterior, exponiéndole los motivos que tenga en su contra; si insistieren en ellos, los publicará precisamente.

III. Nombrar las autoridades políticas subalternas del Departamento.

IV. Nombrar los empleados que se establezcan para recaudar y distribuir la Hacienda que toque al Departamento. En este nombramiento se respetará la propiedad de los actuales empleados.

V. Presentar ternas al presidente de la República, con acuerdo de la asamblea departamental, para el nombramiento de magistrados superiores, jueces letrados y asesores; oyendo en todo caso los informes de los tribunales superiores.

VI. Ejercer respecto de los empleados del Departamento, la misma facultad que da al presidente de la República la atribucion 8ª del artículo 87, é imponer multas á los que les falten al respecto, en los casos y en el modo que dispongan las leyes.

VII. Vigilar para que se administre prontamente justicia en el Departamento, de la misma manera que debe hacerlo el presidente de la República

VIII. Ser presidente nato de la asamblea departamental con voto en ella, y el de calidad en caso de empate, no haciendo la votacion en ejercicio del poder electoral.

IX. Disponer de la fuerza de policía para los objetos de su institucion.

X. Ser jefe de la Hacienda pública del Departamento, y tener en la general la vigilancia que le concede la ley.

XI. Conceder permisos para el establecimiento de asociaciones públicas literarias ó de beneficencia, y revisar sus reglamentos, reformando en ellos cuanto fuere contrario á las leyes ó al órden público.

143. A los gobernadores se les ministrarán por la fuerza armada, los auxilios que necesiten para la conservacion del órden en sus Departamentos.

144. Las leyes secundarias y los decretos que las asambleas departamentales expidan en uso de las atribuciones que estas bases les otorgan, designarán las facultades y obligaciones de los gobernadores segun las bases anteriores.

145. Los gobernadores, en sus causas civiles, serán juzgados en primera y segunda instancia por los tribunales superiores de los Departamentos en que ejercen sus funciones, ó de aquellos cuya capital sea más inmediata, á eleccion del actor.

Administracion de Justicia en los Departamentos.

Habrá en los Departamentos, tribunales superiores de justicia y jueces inferiores. Todos los negocios que comiencen en los juzgados inferiores de un Departamento, terminarán dentro de su territorio en todas instancias. Una ley determinará el modo de suplir las segundas y terceras instancias en los Departamentos que no pudieren establecer tribunales superiores.

TÍTULO VIII.

Poder electoral.

147. Todas las poblaciones de la República se dividirán en secciones de quinientos habitantes, para la celebracion de las juntas primarias. Los ciudadanos votarán, por medio de boletas, un elector por cada quinientos habitantes. En las poblaciones que no lleguen á este número, se celebraran, sin embargo, juntas primarias, y se nombrará en ellas un elector.

148. Los electores primarios nombrarán á los secundarios que han de formar el colegio electoral del Departamento, sirviendo de base el nombrar un elector secundario por cada veinte de los primarios que deben componer la junta.

149. El colegio electoral nombrado conforme al artículo anterior, hará la eleccion de diputados al congreso y de vocales de la respectiva asamblea departamental.

150. Para ser elector primario ó secundario, se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, vecino del Partido donde se le elija, y no ejercer en él jurisdiccion contenciosa. Los electores primarios deberán ser residentes en la seccion en que sean nombrados, y los secundarios en el Partido; éstos, además, deberán tener una renta anual de quinientos pesos por lo ménos, procedente de capital físico, industria ó trabajo honesto. Los congresos constitucionales podrán arreglar, segun las circunstancias de los Departamentos, la renta que en cada uno haya de requerirse para ser elector secundario.

151. Las autoridades políticas harán celebrar las elecciones en el día designado por la ley.

152. Los individuos pertenecientes á la milicia votarán en la seccion de su cuartel, y no se presentarán armadas ni formando cuerpo.

153. Las juntas electoras calificarán la validéz de la eleccion anterior, y si los individuos en quienes haya recaido tienen los requisitos que exige la ley.

154. En caso de empate, decidirá la suerte.

155. Cada seis años se renovará el censo de la poblacion de los Departamentos, y por él se computará el número de sus representantes.

156. Las elecciones primarias se verificarán cada dos años, el segundo domingo de Agosto; las secundarias, el primer domingo de Setiembre, y la de los colegios electorales, para nombrar diputados al congreso y vocales de las asambleas departamentales, el primer domingo de Octubre y lunes siguiente.

157. Las asambleas departamentales calificarán si los vocales nombrados tienen los requisitos que se exigen para serlo. Cualquiera otra cálificacion sobre validéz de estas elecciones, quedará comprendida en la que haga la cámara de diputados segun el art. 68, sin perjuicio de que los electos entren desde luego, á funcionar. Las actuales juntas departamentales harán por esta vez la calificacion, sobre si los individuos que han de sucederles tienen los requisitos que exige la ley.

158. El 1º de Noviembre del año anterior á la renovacion del presidente de la República, cada asamblea departamental, por mayoría de votos, y en caso de empate conforme dispone el art. 154, sufragará para presidente por una persona que reuna las cualidades requeridas para ejercer esta magistratura.

159. La acta de esta eleccion se remitirá por duplicado, y en pliego certificado, á la cámara de diputados y en su receso á la diputacion permanente.

160. El día 2 de Enero del año en que debe renovarse el presidente, se reunirán las dos cámaras y abrirán los pliegos, regularán los votos, calificarán las elecciones conforme á los artículos 164 y 168, y declararán presidente al que haya reunido mayoría absoluta de sufragios.

161. Si no hubiere mayoría absoluta, las cámaras elegirán presidente de entre los que tuvieren mayor número de votos. Si hubiere más de dos que excedan en votos, pero en número igual á los demas, el presidente será elegido entre éstos.

162. Si no hubiere mayoría respectiva, y entre los que reunan ménos votos hubiere dos ó más que tengan igual número, pero mayor que el resto, las cámaras para hacer la eleccion de presidente, elecccion entre estos últimos, uno que compita con el primero. Todos estos actos se ejecutarán en una sola sesion.

163. Las votaciones de que hablan los artículos anteriores, se harán por mayoría absoluta de votos; en casó de empate, se repetirá la votacion, y si volviere á resultar, decidirá la suerte.

164. Los actos, especificados para la eleccion de presidente serán nulos, ejecutándose en otros dias que los señalados, á no ser que la sesion haya sido continua y no se haya podido acabar en el dia. Solo en el caso de que algun trastorno social imposibilite, ó la reunion del congreso, ó la de la mayor parte de las asambleas departamentales, el congreso, con el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de cada cámara, designará otros dias, valiendo este acuerdo extraordinariamente y por aquella sola vez.

165. El presidente terminará en sus funciones, el 1º de Febrero del año de su renovacion, y en el mismo día tomará posesion el nuevamente nombrado, ó en defecto de éste, el que haya de sustituirlo, conforme á estas bases.

166. Las vacantes que hubiere en la Suprema Córte de Justicia, se cubrirán por eleccion de las asambleas departamen tales, haciéndose la computacion por las cámaras, en la forma prescrita para la eleccion de presidente.

167. Las elecciones de senadores correspondientes al tercio que debe renovarse cada dos años, se verificarán por las asambleas departamentales, cámara de diputados, presidente de la República y Suprema Córte de Justicia, el 1º de Octubre del año anterior á la renovacion. La eleccion y computación que deba hacer el senado con arreglo á los artículos 37 y 35, se harán el 1º de Diciembre siguiente. Los nuevos senadores y diputados entrarán en posesion de su cargo, el 1º de Enero inmediato.

168. Ninguna eleccion podrá considerarse nula, sino por alguno de los motivos siguientes: 1º Falta de las calidades constitucionales en el electo. 2º Intervencion ó violencia de la fuerza armada en las elecciones. 3º Falta de mayoría absoluta de los que tienen derecho de votar en las elecciones que no sean primarias. 4º Error ó fraude en la computacion de los votos.

169. El nombramiento de consejero prefiere al de diputado y senador; el de senador al de diputado; el de senador electo por las asambleas departamentales al postulado por las primeras autoridades, y el de diputado por vecindad al que lo fuere por su nacimiento.

170. Los gobernadores de los Departamentos serán nombrados en todo el mes de Marzo del año en que deben renovarse, y tomarán posesion el 15 de Mayo siguiente.

171. Los decretos que expidan el congreso y el senado, en ejercicio de sus funciones electorales, conforme á estas bases, no están sujetos á observaciones del gobierno.

172. El senado señalará, los dias en que deben hacerse las elecciones para llenar las vacantes de presidente de la República, senadores y ministros de la Suprema Corte de Justicia.

173. Las elecciones de diputados, senadores, presidente de la República y vocales de las asambleas departamentales, se harán en el año presente en los dias designados en estas bases. El primer congreso abrirá sus sesiones el 1º de Enero inmediato. El consejo de gobierno comenzará sus funciones el mismo dia, nombrándose al efecto por el presidente provisional de la República; el presidente constitucional entrará á funcionar el 1º de Febrero siguiente, y en los diez dias primeros del propio mes, se hará la propuesta para gobernadores de los Departamentos. Las nuevas asambleas departamentales comenzarán el 1º de Enero inmediato. Para facilitar las elecciones primarias y secundarias en la primera vez, se observará lo que acerca de ellas está dispuesto en la ley de 30 de Noviembre de l835, en lo que no se oponga á estas bases.

174. Si en cualquiera de los Departamentos dejaren de celebrarse las elecciones primarias, secundarias ó de Departamento en los dias designados en estas bases, el congreso, y en su receso la diputacion permanente, señalará el día en que deban hacerse, y por esta vez el gobierno.

TÍTULO IX.

Disposiciones generales sobre administracion de justicia.

175. Se dispondrán las cárceles de modo que el lugar de la detencion sea diverso del de la prision.

176. A nadie se exigirá juramento en materia criminal sobre hecho propio.

177. Los jueces, dentro de los tres primeros dias que esté el veo á su disposicion, le tomarán su declaracion preparatoria, manifestándole ántes el nombre de su acusador si lo hubiere, la causa de su prision, y los datos que haya contra él.

178. Al tomar la confesion al reo, se le leerá íntegro el proceso, y si no conociere á los testigos, se le darán todas las noticias conducentes para que los conozca.

179. Queda prohibida la pena de confiscacion de bienes; más cuando la prision fuere por delitos que traigan consigo responsabilidad pecuniaria, podrán embargarse los suficientes para cubrirla.

180. La nota de infamia no es trascendental.

181. La pena de muerte se impondrá, sin aplicar ninguna otra especie de padecimientos físicos, que importen más que la simple privacion de la vida.

182.Cualquier falta de observancia en los trámites esenciales de un proceso, produce la responsabilidad del juez, y en lo civil, además la nulidad, para solo el efecto de reponer el proceso. La ley señalará los trámites que son esenciales en cada juicio.

 

183. En ninguna causa, sea cual fuere su cuantía y naturaleza, podrá haber más de tres instancias. La ley fijará el número de las que en cada causa debe haber para que la sentencia quede ejecutoriada.

184. Los magistrados y jueces que hubieren fallado en una instancia, no podrán hacerlo en otra.

185. Los litigantes tienen derecho para terminar sus pleitos civiles y los criminales, sobre injurias puramente personales, por medio de jueces árbitros, cuya sentencia será ejecutada conforme á las leyes.

186. Para entablar cualquier pleito civil ó criminal, sobre injurias puramente personales, debe intentarse ántes el medio de la conciliacion, en la forma y con las excepciones que establezca la ley.

187. Los códigos civil, criminal. y de comercio, serán unos mismos para toda la nacion, sin perjuicio de las variaciones que en algunos lugares podrá hacer el congreso por curcunstancias particulares.

188. Los magistrados de los tribunales superiores y los jueces letrados, serán perpétuos.

189. Los magistrados y jueces no podrán ser suspensos, sino en los casos comprendidos en la parte 7ª del art. 142, ó en el art. 191, ó por auto judicial, ni privados de sus cargos, sino por sentencia ejecutoriada que imponga esta pena.

190. Si el presidente de la República, por resultado del uso de las atribuciones IX y X, contenidas en el art. 87, ó por quejas fundadas contra cualesquiera magistrados ó jueces, creyere que se les debe exigir la responsabilidad, reunirá los datos covenientes, y oido el dictámen de su consejo, pasará todo al juez respectivo, dejando al acusado suspenso de su empleo. No se entiende lo prevenido en este artículo, respecto de los ministros de la Suprema Corte de Justicia y de la marcial.

191. El congreso general, por sí, ó excitado por el presidente de la República, podrá decretar con respecto á la Suprema Corte de Justicia y á la marcial, las mismas visitas que se previenen en la facultad 10ª del art. 87, respecto de los tribunales superiores y juzgados inferiores; y si de la visita resultare que debe exigirse la responsabilidad á alguno ó algunos magistrados, se pasarán los datos conducentes á la seccion del gran jurado de alguna de las cámaras.

192. Podrá el congreso establecer, por determinado tiempo, juzgados especiales, fijos ó ambulantes, para perseguir y castigar á los ladrones en cuadrilla, con la circunstancia de que estos juzgados sean de primera instancia, y que la confirmacion de las sentencias se haga por los tribunales de segunda y tercera instancia del territorio donde dieren su fallo.

193. Una ley general fijará el modo de proceder de estos tribunales, y podrá tambien abreviar los trámites de las segundas y terceras instancias, sin que en caso alguno puedan admitirse pruebas privilegiadas, ni privarse á los reos de los recursos que conceden las leyes para su defensa.

194. Se establecerán fiscales generales cerca de los tribunales, para los negocios de Hacienda, y los demas que sean de interes público.

195. En los delitos de imprenta no hay complicidad en los impresores; pero serán responsables si no se aseguran en la forma legal, de la responsabilidad del editor ó escritor, ó si imprimieren escritos contra la vida privada, no entendiéndose por tales los que versen sobre crímenes ó faltas de los funcionarios públicos, relativos al cumplimiento de sus deberes. La ley señalará el tiempo que debe durar la responsabilidad del impresor.

196. Una ley determinará los casos en que se abusa de la libertad de imprenta, designará las penas y arreglará el juicio, no pudiendo señalar otros abusos que los siguientes: contra la religion, contra la moral y buenas costumbres; provocacion á la sedicion y á la desobediencia á las autoridades; ataques á la independencia y forma de gobierno que establecen estas bases, y cuando se calumnie á los funcionarios públicos en su conducta oficial.

197. Toda prevaricacion por cohecho, soborno ó baratería, produce accion popular contra cualquier funcionario público que la cometiero.

198. Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la nacion exigiere en toda la República, ó parte de ella, la suspension de las formalidades prescritas en estas bases, para la aprehension y detencion de los delincuentes, podrá el congreso decretarla por determinado tiempo.

TÍTULO X.

De la Hacienda pública.

199. La Hacienda pública se dividirá en general y departamental. En. el primer período de sesiones del primer congreso, se dará la ley, distribusyendo las rentas en las dos partes expresadas, de modo que las asignadas á los Departamentos, sean proporcionadas á sus gastos, incluyendo en éstas el pago de las dietas de sus respectivos diputados.

200. Una ley que iniciará el gobierno en el primer período de sesiones del primer congreso, arreglará la Hacienda general, y establecerá como base, señalar los medios de amortizar la deuda pública y los fondos con que debe hacerse.

TÍTULO XI.

De la observancia y reforma de estas bases.

201. Todo funcionario público, ántes de tomar posesion de su destino, ó para continuar en él, prestará juramento de cumplir lo dispuesto en estas bases. El gobierno reglamentará el acto del juramento de todas las autoridades.

202. En cualquier tiempo podrán hacerse alteraciones ó reformas á estas bases. En las leyes que se dieren sobre esta materia, se observará todo lo prevenido respecto de las leyes comunes, sin más diferencia que para toda votacion, sea la que fuere, no se han de requerir ni más ni ménos de dos tercios de votos en las dos cámaras. El ejecutivo tendrá en estos casos la facultad 20 del artículo 87.

Comuníquese, al supremo poder ejecutivo provisional, para los efectos consiguientes. Sala de sesiones de la Honorable Junta Legislativa en México, á 12 de Junio de 1843.

Manuel Barranda, presidente. -Dr. José María Aguirre. -Basilio Arrillaga. -Pedro Agustin Ballesteros. -Tiburcio Cañas. -Crispiniano del Castillo. -Luis G. de Chavarri. -José Gómez de la Cortina. -Pedro Escobedo. -Pedro Garcia Conde. -Juan de Goríbar. -Antonio Icaza. -José María Iturralde. -Manuel Larrainzar. -Francisco Lombardo. -Dr. Manuel Moreno y Jove. -Juan Gómez de Navarrete. -Juan de Orbegoso. -Manuel Paino y Bustamante. -Tomás López Pimentel. -Andrés Pizarro. -Andrés Quintana Roo. -Romualdo Ruano. -Gabriel Sagaceta. -Vicente Segura. -Gabriel Valencia. -Hermenegildo de Villa y Cosio. -Luis Zuloaga. -Manuel Dublan. -Urbano Fonseca. -Juan José Quiñones, vocal secretario. -José Lázaro Villamil, vocal secrertario.-Cayetano Ibarra, vicepresidente. -Ignacio Alas. -José Arteaga. -Pánfilo Barasorda. -Manuel Diez de Bonilla. -Sebastian Camacho. -Martin Carrera. -José Fernandez de Cilis. -José Florentino Conejo. -Mariano Dominguez. -Rafael Espinosa. -Simon de la Garza. -José Miguel Garibay. -Juan Manuel,arzobispo de Cesarea. -Juan Icaza. -Joaquin Lebrija. -Diego Moreno. -José Francisco Nájera. -Francisco Ortega. -Antonio Pacheco Leal. -Manuel de la Peña y Peña. arzobispo de México. -José María Puchet. -Santiago Rodriguez de San Miguel. -Vicente Sanchez Vergara. -Gabriel de Torres. -José María Vizcarra. -José Manuel Zozaya. -Miguel Cervantes. -Mariano Pérez de Tagle. -Manuel Rincon. -Juan Martin de la Garza Flores,vocal secretario. -José María Cora, vocal secretario.

Yo Antonio López de Santa - Anna, presidente provisional de la República, sanciono las bases orgánicas, formadas por la junta nacional legislativa, con arreglo á lo prevenido en los decretos de 19 y 23 de Diciembre de 1842, y en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, hoy 12 de Junio de 1843. -Antonio López de Santa - Anna. -José María Bocanegra, ministro de Relaciones y Gobernacion. -Pedro Velez, Ministro de Justicia é Instruccion Pública. -Ignacio Trigueros, ministro de Hacienda. -José María Tornel y Mendivil, ministro de Guerra y Marina.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. -Al ministro de Relaciones Exteriores y de Gobernacion.