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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1843 Convención para mejor asegurar el pago de los fallos en favor de los reclamantes, en virtud del convenio entre la República Mexicana y los Estados-Unidos, de 11 de Abril de 1839.

Enero 30 de 1843

Antonio López de Santa-Anna, General de División, Benemérito de la Patria y Presidente provisional de la República Mexicana, a todos los que las presentes vieren, sabed: — Que habiéndose concluido y firmado en esta Capital el día treinta de Enero de este año una Convención entre la República Mexicana y los Estados-Unidos de América por medio de Plenipotenciarios de los Gobiernos de las Partes Contratantes, autorizados debida y respectivamente al efecto, cuya Convención es del tenor siguiente:

CONVENCIÓN

para mejor asegurar el pago de los fallos en favor de los reclamantes en virtud del Convenio entre la República Mexicana y los Estados- Unidos de 11 de Abril de 1839.

 

Por cuanto por el convenio entre la República Mexicana y los Estados-Unidos de 11 de Abril de 1839 está estipulado que si no le fuere cómodo al Gobierno Mexicano satisfacer al contado las cantidades que resultase deudor a virtud de esa convención, el mismo tendrá la facultad de emitir libranzas de Tesorería en pago de esas cantidades; y por cuanto el Gobierno de México, deseoso de cumplir con las condiciones de dicho Convenio y de pagar estos fallos en su monto total, se encuentra que no le conviene pagarlos en dinero o emitir dichas libranzas; el Presidente de la República Mexicana, con objeto de llevar a pleno efecto las intenciones de ambas partes, ha conferido plenos poderes a los Excelentísimos Señores D. José María de Bocanegra, Ministro de Relaciones exteriores y gobernación, y Don Manuel Eduardo de Gorostiza, Ministro de Hacienda, y el Presidente de los Estados-Unidos al Honorable Señor Waddy Thompson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dichos Estados cerca del Gobierno de México. Y dichos Plenipotenciarios, después de haber cambiado sus plenos poderes y encontrádolos en debida forma, han convenido y concluido los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

En el día 30 de Abril de 1843 el Gobierno Mexicano pagará todo el interés que estuviere vencido sobre los fallos en favor de los reclamantes a virtud del convenio de 11 de Abril de 1839, en moneda de oro o en plata en la Ciudad de México.

ARTÍCULO II.

El principal de dichos fallos y el interés que se vaya venciendo sobre ellos se pagará en cinco años en pagos iguales de cada tres meses: dicho término de cinco años comenzará el día 30 de Abril de 1843, como está dicho.

ARTÍCULO III.

Los pagos arriba indicados se harán en la Ciudad de México a la persona que los Estados-Unidos autoricen a recibirlos en oro o en plata, Pero no se pagará sobre estas cantidades derecho de circulación, de exportación u otra clase que fuere sobre el mismo. Y el Gobierno Mexicano tomará sobre sí el riesgo, cargos y gastos de trasportación del dinero hasta la Ciudad de Veracruz.

ARTÍCULO IV.

El Gobierno Mexicano por este artículo hipoteca solemnemente los productos de contribuciones directas de la República Mexicana para el pago de las cantidades señaladas y su interés; pero se entiende que si bien no se hipoteca ningún otro fondo especialmente, no por esto el Gobierno de los Estados-Unidos con aceptar esa hipoteca contrae ninguna obligación de limitarse para el pago de estos dividendos y su interés solamente a este fondo.

ARTÍCULO V.

Como este nuevo arreglo, que se adopta para la comodidad de México, ha de ocasionar cargos adicionales de fletes, comisiones, etc., el Gobierno de México se compromete por la presente a aumentar en un dos y medio por ciento cada uno de dichos pagos a causa de los gastos arriba mencionados.

ARTÍCULO VI.

Se celebrará una nueva convención para el arreglo de todas las reclamaciones del Gobierno y ciudadanos de los Estados-Unidos contra la República Mexicana que no fueron decididas por la última Comisión que se reunió en la Ciudad de Washington y de todas las reclamaciones del Gobierno Mexicano y sus ciudadanos contra los Estados-Unidos.

ARTÍCULO VII.

Esta convención se ratificará y las ratificaciones serán canjeadas en Washington dentro de tres meses contados desde su fecha, siempre que se reciba en Washington antes del término de la actual sesión del Congreso, y en caso contrario las ratificaciones serán canjeadas dentro de un mes después de la reunión del próximo Congreso de los Estados-Unidos.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la República Mexicana y de los Estados-Unidos de América hemos firmado y sellado el presente.

Fecho en la Ciudad de México el día treinta de Enero del año de mil ochocientos cuarenta y tres, vigésimotercio de la Independencia de la República Mexicana, y sesenta y siete de la de los Estados- Unidos de América.

(L. S.) J. M. de Bocanegra.
(L. S.) M. E. de Gorostiza.
(L. S.) Waddy Thompson.

 

 

Por tanto, después de haber visto y examinado dicha convención y usando de la facultad que me concede la 7ª de las bases adoptadas en Tacubaya, la he ratificado, aceptado y confirmado; y por las presentes la ratifico, acepto y confirmo y prometo observar y hacer observar fielmente todo lo que en ella se conviene, sin permitir que se contravenga en manera alguna.

En fe de lo cual, la he firmado de mi mano, mandándola sellar con el sello de la Nación y refrendar por el Ministro de relaciones exteriores y gobernación, en el Palacio Nacional de México, a siete días del mes de Febrero del año del Señor de mil ochocientos cuarenta y tres, vigésimo tercero de la Independencia.—A. L. de Santa-Anna. —José M. de Bocanegra.

 

NOTA. —No hay constancia de que esta Convención haya sido publicada en México.

 

 

 

 

 

 

Derecho internacional mexicano. Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición oficial. México: Impr. de Gonzalo A. Esteva, 1878. Primera parte. 706 págs., pp. 189-193.