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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1842 Se establece una Dirección General de Instrucción Primaria que se confía a la Compañía Lancasteriana.

26 de Octubre 1842

Decreto: Se establece una dirección general de instrucción primaria que se confía a la compañía lancasteriana.

Antonio López de Santa-Anna, etc., sabed: Que considerando que la educación del pueblo es el fundamento de su prosperidad que para que disfrute y goce de sus derechos, es necesario que primero los conozca: que esto no es fácil si no adquiere la instrucción elemental que lo ponga en el caso de proporcionarse por sí mismo los recursos indispensables en la vida social: que el que ignora su propio idioma, tiene de hecho suspensos los derechos apreciables de ciudadanía; y en fin, que las masas son merecedoras, de especial consideración en un gobierno paternal y libre, he tenido a bien decretar, en uso de las facultades que me concede la sétima de las bases adoptadas en Tacubaya y juradas por los representantes de los Departamentos, lo contenido en los artículos siguientes:

Art. 1. Se establecerá en la capital de la República, una dirección de instrucción primaria, y sub-direcciones en las capitales de todos los Departamentos.

Art. 2. La dirección de la educación primaria se encomienda a la compañía lancasteriana de México, por el constante empeño que ha manifestado por muchos años a beneficio de la instrucción de los niños y de todos los que carecen de ella, y porque no limitándose últimamente al recinto de esta ciudad, ha extendido sus trabajos a la mayor parte de los Departamentos.

Art. 3. En las capitales de ellos, las sub-direcciones estarán a cargo de compañías lancasterianas, que se formarán bajo el mismo reglamento que sirve para el régimen interior de la compañía lancasteriana de México, y será de la obligación de los Excmos. Sres. gobernadores, el que cuando más tarde al mes de publicado este decreto, queden establecidas las compañías lancasterianas que en cada Departamento serán el centro de la educación primaria, y la compañía lancasteriana de México cuidará de remitir inmediatamente a los Excmos. Sres. gobernadores, ejemplares del reglamento para que no se demore por ningún motivo la instalación de las compañías lancasterianas.

Art. 4. Las compañías lancasterianas subdirectoras de la educación primaria de los Departamentos, podrán hacer que se establezcan bajo la protección de los Excmos. Sres. gobernadores otras compañías en los lugares en que sean útiles por su crecida población.

Art. 5. Será de la obligación de la compañía lancasteriana de México, establecer y conservar perpetuamente una escuela normal de profesares, bajo el sistema de Lancasteriana con las modificaciones que hagan más sencillo el método y que proporcionen el que se eduque un mayor número de individuos en el menor tiempo posible.

Art. 6. Será también del deber de la compañía lancasteriana de México, formar cartillas para la instrucción primaria, adoptar los libros elementales más necesarios y proveer de un número competente de ellos a las sub-direcciones de los Departamentos, las cuales a su vez cuidarán de extenderlos y ponerlos en práctica.

Art. 7. Los gobernadores de los Departamentos quedan obligados a establecer una escuela de niños y otra de niñas por cada diez mil, habitantes, y escuelas de adultos donde lo permitan las circunstancias.

Art. 8. En estas escuelas, que estarán a cargo de la dirección y sub-direcciones, se enseñará a leer y a escribir las cuatro primeras reglas de la aritmética y la doctrina cristiana, sin perjuicio de ampliar los conocimientos hasta donde fuero posible.

Art. 9. Todos los fondos destinados hasta ahora en los Departamentos, al fomento de la educación primaria, se emplearán exclusivamente en tan interesante objeto, y en los Departamentos donde no alcanzare, se establecerá la pensión de un real, que pagarán mensualmente los cabezas de familia, tengan o no hijos, exceptuándose solamente los que sean notoriamente pobres.

Art. 10. El cobro de esta contribución se reglamentará por las Excmas. juntas departamentales, y será de la responsabilidad de los señores gobernadores el cuidar de que la cuota se cobre con puntualidad, sin destinarse a ningún otro objeto, que no sea el de generalizar la educación elemental.

Art. 11. Todo padre de familia, los tutores de los niños y los protectores de huérfanos, están obligados a mandar a las escuelas a todos los individuos de uno y otro sexo, desde la edad de siete años hasta la de quince, y los que no lo hicieren podrán ser castigados, o con una multa que no exceda de cinco pesos, o con ocho días de prisión, según las circunstancias del individuo, y estas penas se aplicarán gubernativamente por los prefectos, subprefectos o jueces de paz. Las escuelas gratuitas quedan abiertas para todos los que quieran mandar a ellas a los individuos de su dependencia, pudiendo, si gustan de ello, preferir otros establecimientos particulares.

Art. 12. En todos los conventos de religiosos de la República se establecerán escuelas de niños y adultos, y en ellas se usara la cartilla y métodos que con este objeto publique, a dirección de instrucción primaria.

Art. 13. Para cubrir los gastos que deba hacer la compañía lancasteriana de México para establecer y conservar la escuela normal de profesores, é imprimir la cartilla y libros elementales los gobernadores de los Departamentos remitirán mensualmente al tesorero de la compañía lancasteriana de México, el 1 por 100 del producto, tanto de los fondos que ya están destinados al fomento de la educación primaria, como de la pensión que ahora nuevamente se establece.

Art. 14. Los individuos de que se componen la compañía lancasteriana de México, responderán de mancomun de la legítima inversión del fondo destinado para estos gastos; las cuentas anuales serán revisadas por el tribunal establecido con este objeto, publicándose en cada trimestre la cuenta respectiva en el periódico oficial. En la escuela normal de profesores de México se recibirán hasta diez por cada Departamento, que se irán reemplazando por otros tantos, luego que hayan adquirido la competente instrucción los que se destinaron con este objeto. Todo individuo que se empleare en la noble profesión de enseñar los primeros elementos, queda exento de cargas concejiles, de servicio en la milicia y de la contribución personal, y el haber educado a mil individuos se considera como un mérito particular, que podrá alegarse cuando se solicite algún destino propio de las circunstancias del individuo.

Art. 15. Todos los individuos que en lo sugestivo, fueren aprobados como profesores de la enseñanza primaria, por la dirección o subdirecciones de ella en los Departamentos, podrán abrir escuelas sin otro requisito, cuidándose indispensablemente de que sean de buena moral y precisamente católicos, en el caso de ser extranjeros.

Art. 16. Como la enseñanza primaria es uno de los primeros bienes de la sociedad, y hasta ahora una gran parte de la mexicana no goza de este imponderable beneficio, se faculta a las juntas departamentales, para que donde no sean suficientes los fondos establecidos por este decreto, adopten otros para que indefectiblemente se establezcan una escuela de hombres y otra de mujeres, por cada diez mil habitantes.

Art. 17. A la dirección y las subdirecciones de enseñanza primaria, se abonarán los gastos de escritorio documentados.

Art. 18. La dirección de enseñanza primaria remitirá al Gobierno para su aprobación, a lo más tarde dentro de un mes, el reglamento para sus trabajos, que aprobará el supremo gobierno.

Art. 19. Todas las escuelas gratuitas de la República, se colocan bajo la protección de María Santísima de Guadalupe.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.