23 de Septimbre de 1842
Antonio López de Santa-Anna, etc., sabed: Que teniendo en consideracion que el Banco de avío establecido para el fomento de la industria nacional con el capital de un millon de pesos, por la ley de 16 de Octubre de 1830, no pudo recibir todo este fondo, sin embargo de la constante proteccion que le dispensó el gobierno, por la necesidad que éste tuvo de destinar todas las rentas de la nacion para la conservacion del órden y de su libertad é independencia; que el Banco, deseoso de promover de todos modos la industria del país, hizo varias concesiones á los que solicitaban habilitacion para sus empresas, con el fin de que éstas se realizarán, y que no correspondiendo algunos de ellos como era debido á estas consideraciones, no han adelantado en sus empresas y han consumido inútilmente los fondos que se les facilitaron por el establecimiento; que los capitales que le habian quedado se han destinado últimamente en alguna parte, para atender á los urgentes y precisos gastos que no pueden dejar de hacerse para conservar la integridad del territorio de la nacion y sostener su independencia, elevándola al grado de prosperidad y gloria á que la llaman sus destinos; que en este estado de cosas, el Banco no puede ya llenar el objeto con que fué establecido, y los pocos capitales que le quedan se consumirán en los indispensables gastos de su secretaría y empleados, sin provecho ni utilidad alguna de la nacion y de los que se dedican al fomento de la industria del país; y que el espíritu de empresa en este ramo, se ha estendido en la República cuanto exige su verdadera felicidad, y no necesita ya la proteccion y fomento que le pudiera dispensar el Banco de avío, usando de las facultades que me concede la sétima de las bases acordadas en Tacubaya, y sancionadas por la nacion, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1º. Se extingue el Banco de avío establecido por la ley de 16 de Octubre de 1830, y cesa en todas sus funciones la junta directiva del propio Banco.
Art. 2º. El archivo del Banco, con todos los demas papeles y efectos de cualquiera clase que le corresponden, se entregarán bajo formal inventario al Ministerio de Hacienda quien dará cuenta al Supremo Gobierno luego que lo haya recibido, para determinar arde todo lo que corresponda.
Art. 3º. El Ministerio de Industria pasará las órdenes convenientes al de Hacienda y al Banco de avío, para el cumplimiento y ejecucion de este decreto.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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