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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1841 Tratado para la abolición del tráfico de esclavos celebrado entre la República Mexicana y S. M. Británica.

México, febrero 24 de 1841.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y GOBERNACION.

 

El Exmo. Sr. Presidente provisional de la República, se ha servido expedir el decreto que sigue.

“Antonio López de Santa Anna, General de División, Benemérito de la Pátria y Presidente provisional de la República Mexicana, á todos los que las presentes vieren, sabed: Que habiéndose concluido y firmado en esta Capital el dia veinticuatro de Febrero del año de mil ochocientos cuarenta y uno, entre el Plenipotenciario de la República, y el de S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, un Tratado pará la abolición del tráfico de esclavos, cuyo Tratado es en la forma y tenor siguiente.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Estando animados su Excelencia el Presidente de la República Mexicana, y su Magestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, del sincero deseo de cooperar á la extinción total del tráfico bárbaro de esclavos, han resuelto concluir un Tratado con el fin especial de conseguir inmediatamente este objeto, y han nombrado respectivamente por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Presidente de la República Mexicana al Excelentísimo Señor Don Luis Gonzaga Cuevas, su Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la Corte de Londres; y su Magestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, al Señor Don Ricardo Pakenham, Escudero, su Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno Mexicano:

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han acordado y concluido los artículos siguientes.

 

ARTICULO I.

El comercio de esclavos se declara por este Tratado total y perpetuamente abolido en todo el mundo, por parte de la República Mexicana, como lo está ya la esclavitud en el territorio Mexicano, y el mencionado tráfico de esclavos por parte de la Gran Bretaña.

 

ARTICULO II.

El Gobierno Mexicano se compromete á tomar inmediatamente después del cange de las ratificaciones del presente Tratado, y en lo succesivo de tiempo en tiempo, cuando fuere necesario, las medidas mas eficaces para impedir que los Ciudadanos de la República Mexicana se mezclen en el comercio de esclavos, y que se emplee de modo alguno la bandera de la misma República en llevarlo á efecto; y se obliga especialmente á recabar del Congreso nacional, cuanto antes fuere posible, una ley penal en que se imponga el mas severo castigo á todos los Ciudadanos de la República que tomaren, bajo cualquier pretexto, alguna parte en el expresado tráfico de esclavos.

 

ARTICULO III

El Gobierno Mexicano se compromete á iniciar al Congreso nacional, una ley que declare piratas á todos los Ciudadanos de la República que se empleen en el tráfico de esclavos, y á cuantos individuos lo hagan bajo su pabellón. Y su Excelencia el Presidente de la República y su Magestad la Reina del Reino Unido de la gran Bretaña é Irlanda se obligan mutuamente á dictar ó iniciar á sus respectivas Legislaturas, las medidas mas oportunas para que las leyes de piratería que han de aplicarse á dicho tráfico, conforme á la legislación de cada uno de ambos paises, se pongan inmediatamente en práctica respecto de los buques y Ciudadanos ó Súbditos de una y otra Nación.

 

ARTICULO IV.

Para impedir completamente toda infracción del espíritu del presente Tratado, las dos altas partes contratantes consienten mutuamente en que los buques de sus armadas respectivas, á los que se proveerá según mas adelante se menciona, con instrucciones especiales al efecto, puedan registrar aquellos buques mercantes de ambas naciones de los cuales se sospeche por motivos fundados que se ocupan en el tráfico de esclavos, 6 que han sido equipados con dicho intento, ó que durante el viaje en el que se encuentren con los mencionados cruceros, se han empleado en el tráfico de esclavos, contraviniendo á lo que en el presente Tratado se estipula; y convienen también ambas partes contratantes en que los referidos cruceros puedan detener á dichos buques, y enviarlos ó conducirlos para ser juzgados del modo que mas abajo se dispone.

Con el fin de evitar hasta la posibilidad de molestar al comercio de la costa de México con el ejercicio del mutuo derecho de visita estipulado en el presente artículo, las altas partes contratantes convienen en que el expresado derecho no se hará efectivo dentro de una linea tirada desde la boca del Rio Bravo del Norte en el grado de latitud septentrional veinticinco, cincuenta y cinco, y de longitud noventa y siete, veinticinco al Occidente de Greenwich, hasta el puerto de Sisal en la Península de Yucatán en el grado de latitud septentrional veintiuno, seis, y de longitud noventa, cuatro, también al Occidente de Greenwich; debiendo siempre entenderse que si algún buque del cual se sospeche que se ocupa en el tráfico de esclavos, se descubre fuera de dicha línea por un crucero Mexicano ó Británico, y logra introducirse en ella, no por eso se considerará protegido por la presente restricción, que solo se ha adoptado para la mayor seguridad del comercio de la costa de México.

Tampoco se ejercerá el mutuo derecho de visita en el mar Mediterráneo, ni en los mares de Europa situados fuera del estrecho de Gibraltar, y hácia el Norte del paralelo treinta y siete de la latitud septentrional, y á la parte oriental del meridiano situado á veinte grados Oeste de Greenwich.

 

ARTICULO V.

Para arreglar el modo de poner en ejecución las disposiciones del artículo precedente, queda convenido.

Primero: Que los respectivos Gobiernos prooverán á los buques de las Armadas de ambas Naciones que se empleen en lo de adelante en impedir el tráfico de esclavos, de una copia en los idiomas castellano é inglés del presente Tratado; de las instrucciones anexas á él para los cruceros bajo la letra A; y del reglamento para los Tribunales que han de juzgar á los buques detenidos en virtud de las estipulaciones contenidas en este Tratado, que también es anexo bajo la letra B; cuyas piezas serán consideradas respectivamente como partes integrantes del mismo Tratado.

Segundo: Que cada una de las altas partes contratantes comunicará de tiempo en tiempo á la otra, los nombres de los diferentes buques que destine á este servicio provistos de tales instrucciones fuerza de que consten y nombre de sus Comandantes.

Tercero: Que cuando el Comandante de un crucero de cualquiera de las dos Naciones tenga sospechas de que alguno ó algunos de los buques que naveguen bajo la escolta ó convoy de un buque de guerra de la otra Nación, lleva esclavos á bordo, ó se ha ocupado de este tráfico prohibido, ó está equipado para él, comunicará sus sospechas al Comandante del convoy, quien, acompañado del de el crucero, procederá al registro del buque sospechoso, y en caso de que aparezcan fundados los motivos de sospecha con arreglo al tenor de este Tratado, dicho buque será conducido ó enviado al punto donde ha de sometérsele á juicio para que allí recaiga el competente fallo.

Cuarto: Se conviene además en que los Comandantes de los buques de las dos armadas que se empleen en este servicio, se sujetarán en su caso al exácto tenor de las instrucciones mencionadas.

 

ARTICULO VI.

Como los dos artículos precedentes son en un todo recíprocos, las altas partes contratantes se comprometen á hacer buenas cualesquiera pérdidas que sufran sus respectivos Ciudadanos ó Súbditos por la detención arbitraria é ilícita de sus buques, quedando entendido que esta indemnización la satisfará invariablemente el Gobierno cuyo crucero haya sido culpable de tal detención arbitraria é ilícita; y se comprometen también á que solo se verificará la visita y detención de buques especificados en el artículo IV. de este Tratado, por aquellos buques mexicanos 6 ingleses que formen parte de las Armadas nacional ó real de las altas partes contratantes, y que estén provistos de los documentos mencionados en el artículo anterior.

 

ARTICULO VII.

Se conviene por el presente en que los buques detenidos conforme al tenor del artículo IV. de este Tratado por cruceros mexicanos ó británicos, se conducirán ó enviarán con sus Comandantes, tripulaciones y cargamentos, al punto mas inmediato del país á que pertenezca el buque aprehendido, donde haya Tribunal competente que deba juzgarlo: es decir, los buques británicos á la posesión mas inmediata de su Magestad Británica en que exista el expresado Tribunal; y los buques mexicanos al Puerto de Veracruz; excepto en los casos en que se encuentren esclavos á bordo al tiempo de la captura. En tales casos se mandará ó conducirá el buque á la posesión mas inmediata de cualquiera de las dos potencias, ó al punto de estas á que pueda llegarse mas pronto, según lo creyere, bajo su propia responsabilidad, el Comandante del buque aprehensor, para que los esclavos sean desembarcados: el buque con lo restante de su cargamento, su Comandante y tripulación se mandará después ó se conducirá al punto en que deba juzgarse conforme á las disposiciones anteriores de este artículo.

Los Gobiernos de las altas partes contratantes tendrán la facultad de nombrar, por sí ó por medio de sus Legaciones ó Cónsules, un Abogado Ciudadano ó Súbdito de cualquiera de las dos Naciones que sosténgala acusación ó defensa, en su caso, de los buques que se sometan á juicio; y se comprometen solemnemente á dispensar á estos Abogados toda la franquicia y protección necesaria, y que se concede por las leyes á los Abogados del pais.

Para la mas pronta conclusión de estos juicios, se comprometen las altas partes contratantes á promover que se expidan leyes que abrevien en lo posible los términos de substanciación y sentencia,

 

ARTICULO VIII.

Cuando el oficial Comandante de alguno de los buques de las armadas de la República Mexicana ó de su Magestad Británica, comisionado respectivamente y en debida forma según las disposiciones del artículo IV. de este Tratado, se desvie de algún modo de las estipulaciones del mismo Tratado ó de las instrucciones anexas á él, el Gobierno que se crea agraviado tendrá derecho á pedir una reparación, y en tal caso el Gobierno á cuyo servicio esté el expresado Oficial Comandante, se obliga á mandar hacer una investigación sobre el motivo de queja y á aplicar al dicho oficial un castigo proporcionado á la ofensa.

 

ARTICULO IX.

Queda además convenido que todo buque mercante mexicano ó inglés que sea visitado en virtud del presente Tratado, puede ser detenido y enviado ó llevado ante los Tribunales respectivos si se encontrare en su equipo alguna de las cosas siguientes, á saber:

Primero: Escotillas con redes abiertas, en lugar de las escotillas cerradas que se usan en los buques mercantes.

Segunda: Divisiones ó tabiques en la bodega ó sobre cubierta en mayor número del que es necesario á un buque que se ocupa de un comercio lícito.

Tercera: Tablazón preparada para acomodarla como cubierta segunda ó de esclavos.

Cuarta: Grillos, cerrojos, ó esposas.

Quinta: Cantidad de agua en barriles ó cisternas mucho mayor de la necesaria para el consumo de la tripulación del buque como mercante.

Sexta: Un número extraordinario de toneles para agua, ú otras vasijas para guardar líquidos, á no ser que el patrón exhiba un certificado de la aduana del Puerto de donde salió, en que se manifieste que los dueños de dicho buque dieron la seguridad competente de que la demasía de los toneles ú otras vasijas se emplearía solo en recibir aceite de palma ú otros objetos de comercio lícito.

Sétima: Cantidad de vasijas de rancho mayor que la necesaria para el uso de la tripulación del buque como mercante.

Octava: Una caldera de tamaño desmesurado y mayor que la que sea necesaria para el uso de la tripulación del buque como mercante, ó mas de una caldera del tamaño regular.

Novena: Una cantidad extraordinaria de arroz, de harina del Brasil, manioque ó casabe, llamado comunmente harina de maiz, que exceda lo que probablemente pueda ser consumido por la tripulación; siempre que el arroz, harina, ó maiz no aparezcan designados en el manifiesto como parte del cargamento para negociar.

Alguna ó algunas de estas circunstancias que se prueben, se considerarán como indicios prima facie de que el buque se ocupa en el comercio de negros; y servirá para condenarle y declararle buena presa, si no se probare satisfactoriamente por parte del maestre ó de los propietarios, que el buque se ocupaba al tiempo de su detención en operaciones lícitas.

 

ARTÍCULO X.

Si se encontrare en cualquier buque mercante alguna de las cosas especificadas en el artículo precedente, no se concederá ninguna compensación por pérdidas, daños ó gastos ocasionados por la detención de tal buque al patrón, dueño ú otra persona interesada en su equipo ó cargamento, aun cuando el Tribunal lo declare absuelto.

 

ARTICULO XI.

Queda por el presente convenido entre las dos altas partes contratantes, que en todos los casos en que un buque sea detenido según las estipulaciones de este Tratado por los respectivos cruceros, por haberse empleado en el comercio de esclavos ó equipado con este fin, y que en consecuencia sea juzgado y condenado por el Tribunal que corresponde, tal buque será hecho pedazos y vendidos sus fragmentos luego que haya sido condenado.

 

ARTICULO XII.

Cada una de las altas partes contratantes se obliga solemnemente á garantizar la libertad de los negros que se emancipen y sean conducidos á cualquiera de las dos Naciones en virtud de las estipulaciones de este Tratado, en el hecho de pisar su territorio; y á facilitar de tiempo en tiempo, cuando lo pida la otra parte ó los Tribunales respectivos, el informe mas completo sobre el estado y condición de tales negros, á fin de asegurar la debida ejecución del Tratado en este punto.

Con este objeto se ha hecho el reglamento anexo á este Tratado bajo la letra C, sobre el trato que debe darse á dichos negros * libertados, y se ha declarado parte integrante del mismo Tratado. Las altas partes contratantes se reservan el derecho de alterar y suspender de común acuerdo, y no de otra manera, los términos de dicho reglamento.

 

ARTICULO XIII.

Las piezas anexas á este Tratado, que se conviene mutuamente en que formen parte integrante de él, son las siguientes.

A. Instrucciones para los buques de las Armadas Mexicana é Inglesa que se destinen á impedir el tráfico de esclavos.

B. Reglamento para los Tribunales que han de conocer en los juicios de los buques detenidos en virtud de las estipulaciones de este Tratado.

C. Reglamento para el trato de los negros que se liberten.

 

ARTICULO XIV.

Como el objeto principal de este Tratado, artículos adicionales, y tres piezas anexas que forman parte de él, no es otro que e de impedir el tráfico de esclavos sin perjuicio alguno de las respectivas marinas mercantes de ambas Naciones, las altas partes contratantes que se hallan animadas de uno: misinos sentimientos, convienen en que, si en lo succesivo apareciere necesario adopta! nuevas medidas para conseguir dicho benéfico objeto, ó para evitar á las mencionadas marinas cualquier inconveniente que la experiencia hiciere conocer, porque sean ineficaces las que se establecen en este Tratado, artículos adicionales y piezas anexas, se pondrán de acuerdo dichas altas partes contratantes para el completo logro del fin que se proponen.

 

ARTICULO XV.

El presente Tratado que se compone de quince Artículos, será ratificado, y las ratificaciones cangeadas en Londres dentro de un año contado desde esta fecha.

En fe-de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado por duplicado, en los idiomas castellano é inglés, el presente Tratado, y lo han sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en la ciudad de México á veinticuatro de Febrero del año del Señor de mil ochocientos cuarenta y uno.

Luis Gonzaga Cuevas.

Richard Pakenham.

 

 

ARTICULOS ADICIONALES.

I.

Su Magestad Británica conviene en que por los primeros ocho años de la duración del presente Tratado, no queda obligado el Gobierno de la República á destinar Cruceros que impidan el tráfico de esclavos; pero se reserva el mismo Gobierno de México el derecho de destinarlos luego que las circunstancias de su marina se lo permitan, dando aviso al de su Magestad Británica.

II.

Para evitar basta la posibilidad de que sean perjudicados por el artículo IX. del Tratado de esta fecha los buques mercantes que el Gobierno Mexicano tenga necesidad de emplear en algunos casos para transportar tropas por mar, ó presidarios de un punto á otro de la República, se conviene en exceptuar del expresado artículo IX. los buques mercantes que se empleen por el Gobierno mexicano en dicho servicio. Los mismos buques no podrán ser detenidos, aun cuando se encuentre abordo de ellos alguno ó algunos de los efectos que se mencionan en el referido articulo, con tal de que no lleven negros destinados para el tráfico, y de que el capitán del buque en que se encuentren los efectos ó artículos prohibidos, exhiba un documento firmado por cualquiera de las autoridades competentes de la República, en que se exprese el servicio á que ha sido destinado; pero dicho documento no será de fecha tan remota que pueda creerse prudentemente que se ha librado para otro viaje anterior á aquel en que se encuentre el mencionado buque.

Los dos artículos adicionales que preceden tendrán la misma fuerza y valor que si se hubieran insertado palabra por palabra en el Tratado de esta fecha. Serán ratificados y las ratificaciones cangeadas al mismo tiempo que las del Tratado de que forman parte.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus sellos.

Fecho en la Ciudad dé México á veinticuatro de Febrero de mil ochocientos cuarenta y uno.

Luis Gonzaga Cuevas.

Richard Pakenham.

 

PIEZA A

Anexa al Tratado entre la República Mexicana y la Gran Bretaña para la abolición del tráfico de esclavos.

Instrucciones para los buques de las armadas mexicana é inglesa que se destinen á impedir el tráfico de esclavos.

 

ARTICULO I.

El Comandante de cualquier buque perteneciente á la armada de la República Mexicana ó de su Magestad Británica debidamente autorizado con estas instrucciones, tendrá el derecho de visitar, registrar y detener cualquier buque mercante mexicano ó inglés que esté ó se sospeche fundadamente que está ocupado en el comercio de esclavos, ó equipado con este fin, ó que se ha ocupado de dicho tráfico durante el viage en que lo encuentre el buque de la armada Mexicana <> inglesa. Si el expresado Comandante encontrare realizadas sus sospechas, podrá enviar o conducir al dicho buque luego que le sea posible, para que lo juzgue el Tribunal competente según el tenor del artículo VII. del Tratado de esta fecha.

 

ARTICULO II.

Cuando un buque de cualquiera de las dos dichas armadas, autorizado debidamente según queda expresado, encuentre un buque mercante al cual pueda visitar por las disposiciones del Tratado, se practicará el registro de la manera mas prudente y con todas las consideraciones que deben guardarse mutuamente das naciones aliadas y amigas; y el registro, en todos casos, se hará por un Oficial cuyo rango no sea inferior al de Teniente de la Armada á que pertenezca, ó por el Oficial que á la sazón sea el segundo Comandante del buque que haga el registro.

 

ARTICULO III.

El Comandante de cualquier buque de las dos Armadas, autorizado debidamente, que detenga algún buque mercante en cumplimiento de las presentes instrucciones, dejará abordo del buque detenido al patrón, piloto, o contramaestre y á dos ó tres individuos á lo menos de su tripulación, todo el cargamento y todos los esclavos hasta llegar al punto en que deben ser desembarcados, según se ha estipulado en el artículo VII. del Tratado.

Él aprehensor al tiempo de la detención ^tenderá por escrito una declaración auténtica firmada por él, que manifieste el estado en que encontró al buque detenido: y este documento se presentará ó enviará con el buque apresado sil Tribunal ante el cual se conduzca ó envíe dicha embarcación para ser juzgada.

El mismo aprehensor entregará al patrón del buque detenido, un certificado firmado en que se expresen los papeles tomados á su bordo, como también el número de esclavos hallados en él al tiempo de la detención.

En la declaracion auténtica que por el presente se requiere haga el aprehensor, y en el certificado de los papeles tomados, constará su nombre y graduación, el nombre del buque que haga la captura, la latitud y longitud del punto en que se verificó la detención, y el número de esclavos hallados abordo del buque al tiempo de dicha detención.

También constará en la declaración que ha de exhibir el Comandante aprehensor, el lugar en que sean desembarcados los esclavos en virtud de lo estipulado en el artículo VIL del Tratado, y la necesidad y causas de haberlos conducido al mencionado lugar.

El Oficial encargado del buque detenido al presentar los expresados papeles al Tribunal correspondiente, exhibirá una constancia jurada y firmada por él, sobre las novedades que baila tenido el buque, su tripulación, los esclavos, si hubiere algunos, y su cargamento, desde su detención hasta el dia de la entrega del expresado documento.

Los infrascritos Plenipotenciarios han convenido, de conformidad con el artículo décimo tercio del Tratado firmado hoy, en que las instrucciones precedentes, compuestas de tres artículos, correrán anexas á dicho Tratado y se considerarán como parte integrante de él.

Fecho en la Ciudad dé México á veinticuatro de Febrero de mil ochocientos cuarenta y uno.

Luis Gonzaga Cuevas.

Richard Pakenham.

 

 

PIEZA B

Anexa al Tratado entre la República Mexicana y la Gran Bretaña, para la abolición del tráfico de esclavos.

Reglamento para los Tribunales que han de conocer en los juicios de los buques detenidos en virtud de las estipulaciones del Tratado de esta fecha.

 

ARTICULO I.

Los Tribunales que según las leyes de ambas naciones Contratantes hayan de conocer en los juicios de los buques detenidos en virtud de las estipulaciones del Tratado á que es anexo este reglamento, procederán de la manera mas sumaria que permita la legislación del pais respectivo, y con total sujeción á los convenios de dicho Tratado, obrando en todo con la mas estricta imparcialidad.

Cada una de las dos altas Partes Con" tratantes se compromete á tener dotados por su Erario los Jueces y Oficiales que deban conocer en estos juicios.

 

ARTICULO II

Los gastos hechos por el Oficial encargado de la recepción, mantención y cuidado del buque detenido, esclavos y cargamento; los de la ejecución de la sentencia; y todos los desembolsos para poner al buque ante el Tribunal competente, se costearán si fuere condenado, de los fondos que resulten de la venta de los materiales del buque, después de hecho pedazos, y de la de las provisiones y demás electos de comercio encontrados en él; y en caso de que los productos de ambas ventos no fueren suficientes para indemnizar de tales gastos, se cubrirá el déficit por el Gobierno del pais en cuyo territorio haya sido juzgado el buque.

Si el buque detenido fuere absuelto, los gastos que se hubieren hecho para ponerlo ante el Tribunal respectivo, se cubrirán por el aprehensor, excepto en los casos expecificados y previstos en el artículo X. del Tratado de esta fecha, y en el artículo VI. de este Reglamento.

 

ARTICULO III.

En ningún caso se diferirá la sentencia definitiva de los Tribunales que han de conocer en estos juicios por mas de dos meses, ya sea por motivo de ausencia de los testigos, ó ya por otra causa cualquiera, salvo cuando las partes interesadas interpongan recurso; en cuyo caso, y siempre que dicha parte ó partes interesadas presenten fianzas suficientes de abonar los gastos y tomar sobre sí los riesgos de la dilación, los Tribunales podrán conceder á su arbitrio una nueva próroga que no exceda de cuatro meses.

Las partes podrán emplear para que las dirijan en los juicios de que se trata, á la persona ó personas que les convengan.

Todas las actuaciones ó procedimientos esenciales de los respectivos Tribunales, se extenderán por escrito y en el idioma del pais á qué pertenezca el mencionado Tribunal.

 

ARTICULO IV.

Si la embarcación apresada fuere absuelta por la sentencia del Tribunal, la embarcación y su cargamento se entregarán en el estado en que entonces se encuentren al capitán, ó la persona que le represente; y dicho capitán, ó la persona que haga sus veces, podrá reclamar ante el mismo Tribunal la evaluación del resarcimiento de perjuicios que tenga derecho de pedir.

El aprehensor, y en su d efecto el Gobierno de que sea súbdito, quedará responsable al pagó de los perjuicios á que hayan sido declarados acreedores el capitán de la mencionada embarcación, ó los propietarios dé la misma ó de su cargamento.

Las dos Altas Partes contratantes se obligan á satisfacer, dentro del término de un año contado desde el dia de la fecha de la sentencia, las costas y perjuicios que el mencionado Tribunal haya concedido; quedando mutuamente entendido y convenido que estas costas y perjuicios serán satisfechos por el Gobierno del pais á que pertenezca el aprehensor.

 

ARTICULO V.

Si la embarcación aprehendida fuere condenada, será declarada buena presa con su cargamento, sea de la naturaleza que fuere; y dicha embarcación será vendida igualmente que su cargamento á pública subasta en beneficio de ambos Gobiernos, después de satisfechos los gastos que abajo se expresan.

 

ARTICULO VI.

Los Tribunales examinarán también y juzgarán definitivamente y sin apelación todas las reclamaciones por compensación de pérdidas ocasionadas á los buques y cargamentos que hayan sido detenidos con arreglo á las estipulaciones del presente Tratado, pero que no hayan sido declarados presas legales por los mencionados Tribunales; y en todos los casos en que se decrete la restitución de dichos buques y cargamentos, salvo en los mencionados en el artículo X. del Tratado al que este Reglamento corre anexo, y en una parte subsiguiente de este mismo Reglamentó los Tribunales concederán al reclamante o reclamantes, á su apoderado ó apoderados legalmenteinstituido6 al efecto, una justa y completa indemnización por todas los costas del proceso, y por todas las pérdidas y perjuicios que el propietario ó propietarios hayan experimentado efectivamente en consecuencia de dicha captura y detención; quedando convenido que la indemnización se verificará del modo siguiente.

Primero. En caso de pérdida total, el reclamante ó reclamantes serán indemnizados.

A. Por el Buque, sus aparejos, su equipo y provisiones.

B. Por todos los fletes debidos y pagaderos.

C. Por el valor del cargamento de mercancías, si habia algunas, deduciendo todas las cargas y todos los gastos que se hubiesen pagado por la venta de dicho cargamento, inclusa la comisión de venta.

D. Por todas las demás cargas que regularmente ocurren en el mencionado caso de pérdida total.

Segundo. En todos los demás casos (excepto los mencionados mas abajo) en que no se haya verificado la pérdida total, el reclamante ó reclamantes serán indemnizados.

A. Por todos los perjuicios y gastos especiales ocasionados al buque por la detención, y por la pérdida de los fletes debidos ó pagaderos.

B. Por estadías, cuando sean debidas, con arreglo á la tarifa anexa al presente artículo.

C. Por cualquier averia ó deterioro del cargamento.

D. Por cualquier premio de seguros sobre riesgos adicionales.

El reclamante ó reclamantes tendrán derecho al interés de un cinco por ciento anual sobre la suma concedida, hasta que dicha suma sea pagada por el Gobierno á que pertenezca el buque apresador. El importe total de todas las mencionadas indemnizaciones se calculará en moneda del pais á que pertenezca la embarcación apresada, y se liquidará el cambio corriente al tiempo de hacerse la concesión.

Sin embargo, las dos Altas Partes Contratantes han convenido en que si se prueba á satisfacción de los Tribunales que el aprehensor ha sido inducido á error por culpa del capitán ó comandante de la embarcación capturada, esta embarcación capturada no tendrá derecho á cobrar, por el tiempo de su detención, los estadías estipuladas en el presente artículo, ni compensación alguna por pérdidas, daños ó gastos consiguientes á su aprehensión.

Tarifa de estadios ó sea abono diario para una embarcación desde

£

Por dia

100 toneladas á

120 inclusive     

5

121

ídem

150

ídem...

6

151

ídem

170

ídem...

8

171

ídem

200

Ídem…

10

201

ídem

220

ídem...

11

221

ídem

250

ídem...

12

251

ídem

270

ídem...

14

271

ídem

300

ídem...

15

y así proporcionalmente.

 

ARTICULO VII.

Ni los Magistrados que formen los Tribunales, ni los Secretarios, ni los Empleados subalternos, pedirán ni recibirán de ninguna de las partes interesadas en los casos que se presenten ante los dichos Tribunales, ningún emolumento ó dádiva bajo ningún pretexto, por el cumplimiento de sos deberes.

Los infrascritos Plenipotenciarios han convenido con arreglo al artículo 13.° del Tratado de esta fecha, que el Reglamento que precede y consta de siete artículos, correrá anexo á dicho Tratado, y será considerado como parte integrante del mismo.

Fecho en la Ciudad de México á veinticuatro de Febrero de mil ochocientos cuarenta y uno.

Luis Gonzaga Cuecas.

Richard Pakenham.

 

 

PIEZA C.

Anexa al Tratado entre la República Mexicana y la Gran Bretaña para la abolición del tráfico de esclavos.

Reglamento para el trato de los negros emancipados.

ARTICULO I.

El objeto de este Reglamento es asegurar á los negros emancipados por las estipulaciones del Tratado á que es anexo bajo !a letra C., un buen trato permanente, y una entera y completa emancipación, en conformidad con las benéficas intenciones de las Altas partes' Contratantes.

 

ARTICULO II.

Luego que los esclavos sean desembarcados conforme á las prevenciones del artículo VII. del Tratado á que corre anexo este Reglamento, recibirán de la autoridad superior política un certificado de emancipación, y se pondrán inmediatamente á disposición del Gobierno 'de la Nación á la cual pertenezca el punto ó lugar de desembarco, para que sean tratados conforme al presente' Reglamento.

 

ARTICULO III.

El Gobierno de la República Mexicana se compromete en su caso á asegurar á los negros la conservación de la libertad adquirida; un buen trato; la instrucción suficiente en los dogmas de la religión y de la moral, y la que sea necesaria para que puedan mantenerse como artesanos, menestrales ó criados de servicio.

 

ARTICULO IV.

Su Magestad Británica se obliga igualmente á tratar á los dichos negros desembarcados en Cualquier punto de sus dominios, en absoluta conformidad con las leyes vigentes en las Colonias de la Gran Bretaña, respecto al régimen de los negros emancipados.

 

ARTICULO V.

Ambos Gobiernos se comprometen á tomar las disposiciones necesarias con el fin de tener noticia periódicamente de la existencia de los negros qué hayan sido emancipados en virtud del Tratado de esta fecha, de las mejoras de su condición, y de los progresos de su enseñanza así religiosa y moral, como industrial, ó de las constancias de su fallecimiento. Estos datos servirán para ministrar en su caso el informe de que habla el artículo XII del mismo Tratado.

Los Infrascritos Plenipotenciarios se han convenido de conformidad con el artículo XIII del Tratado» de esta fecha, en que el presente Reglamento, compuesto de cinco artículos, esté anexo á dicho Tratado, y se considere como parte integrante de él.

 

Fecho en la Ciudad de México á veinticuatro de Febrero en el año del Señor de mil ochocientos cuarenta y uno.

Luis Gonzaga Cuevas.

Richard Pakenham.

 

Habiéndose concluido entre la República Mexicana y su Magestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda en 24 de Febrero de 1841 un Tratado para la supresión del Tráfico de Esclavos bajo el pabellón Mexicano;

Y en atención á que imprevistas circunstancias han impedido el cánge de las Ratificaciones de dicho Tratado dentro del tiempo estipulado en su artículo XV, el Exmo. Sr. Presidente de la República Mexicana, y su Magestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, han juzgado oportuno entrar en un arreglo para la ampliación del periodo asignado para el cánge de las Ratificaciones del Tratado referido:

Por tanto, han nombrado como sus Plenipotenciarios ad hoc.

El Excelentísimo Sr. Presidente de la República Mexicana á su Excelencia el Señor Don José Maria Tornel, General de División, y Ministro de Estado y del Despacho de Guerra y Marina;

Y su Magestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, al Señor Don Ricardo Pakenham, su Ministro Plenipotenciario en la República de México;

Quienes habiendo examinado sus Plenos Poderes, y halládolos en buena y debida forma, han convenido en el siguiente artículo adicional al Tratado de 24 de Febrero de 1841.

 

 

ARTICULO ADICIONAL.

Las Ratificaciones del Tratado para la supresión del Tráfico de Esclavos bajo el Pabellón Mexicano, concluido en México en 24 de Febrero de 1841, serán cangeadas en Londres dentro de seis meses contados desde la fecha de este convenio.

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y valor que si hubiera sido insertado á la letra en el Tratado referido de 24 de Febrero de 1841, y sus Ratificaciones serán cangeadas al mismo tiempo de las del Tratado de qué forma parte.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente convenio y lo han sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en la Ciudad de México el dia trece de Abril del año del Señor de mil ochocientos cuarenta y dos.

José María Tornel.

Richard Pakenham.

 

 

Visto y examinada dicho Tratado, sus artículos adicionales y piezas anexas, y mereciendo mi aprobación, en uso de las facultades que me concede la sétima de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por les Representantes de los Departamentos de la Nación, acepto, ratifico y confirmo el indicado Tratado, sus artículos adicionales y piezas adjuntas, y prometo en nombre de la República Mexicana cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe. Dado en el Palacio del Gobierno nacional de México, firmado de mi mano, autorizado con el sello de la Nación y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación, á los trece dias del mes de Abril de mil ochocientos cuarenta y dos, vigésimo segundo de la independencia de la República.=Antonio López de Santa Anna.=José María de Bocanegra, Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación.”

Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobado, confirmado y ratificado el referido Tratado sus artículos adicionales y piezas anexas por S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña éIrlanda, en su Palacio de Bnekingham el día 19 de Julio del año anterior de 18-12, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio nacional de México á 13 de Junio de 1843. =Antonio López de Santa Anna. = José María de Bocanegra, Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación.”

Y lo traslado á V. para su inteligencia y finos correspondientes.

Dios y Libertad. México 13 de Junio de 1843.

Bocanegra.