Junio 2 de 1840
El Excmo. Sr. presidente de la República mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El presidente de la República mexicana, á todos los que las presentes vieren, sabed:
Que habiéndose concluido y firmado en Washington, el día 11 de Abril del año de 1839, una convencion entre esta República y los Estados-Unidos de América, con el fin de arreglar las reclamaciones de ciudadanos de dichos Estados contra el gobierno de México, por medio de comisionados de ámbos gobiernos, autorizados debida y respectivamente al efecto, cuyo tenor es el siguiente:
Convencion para el arreglo de reclamaciones de ciudadanos de los Estados-Unidos de América, contra el gobierno de la República mexicana.
Por cuanto en 10 de Setiembre de 1838 fué concluida y firmada en Washington una convencion para el arreglo de las reclamaciones de ciudadanos de los Estados-Unidos de América contra el gobierno de la República mexicana, cuya convencion no fué ratificada por parte del gobierno mexicano, fundándose en que no podia obtener de S.M. el rey de Prusia que consintiese en nombrar un arbitrador que actuase en el caso prevenido en dicha convencion.
Y por cuanto las partes interesadas en ella, continuan igualmente deseosas de terminar las discusiones que han tenido con respecto á las expresadas reclamaciones, por daños causados á las personas y propiedades de ciudadanos de los Estados-Unidos que han sufrido muchos daños, y más conveniente para México, que la extipulada en la mencionada convencion, ha conferido el presidente de la República mexicana plenos poderes, á este efecto, á S.E. el Sr. D. Francisco Pizarro y Martinez, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de la misma República cerca de los Estados-Unidos; y el presidente de éstos ha nombrado y autorizado plenamente, con el propio fin, al honorable Sr. Juan Forsyth, secretario de Estado de dichos Estados-Unidos, quienes han ajustado y convenido en los artículos siguientes:
ARTÍCULO I.
Todas las reclamaciones de ciudadanos de los Estados-Unidos contra el gobierno mexicano, acerca de las cuales se haya representado, solicitando la interposicion del de los Estados-Unidos, y se hayan sido exhibidas al Departamento de Estado ó al agente diplomático de los mencionados Estados-Unidos en México, hasta que esta convencion sea firmada, se pasarán á cuatro comisionados, que formará una junta, y serán nombrados de la manera siguiente, á saber: dos de ellos lo serán por el presidente de la República mexicana, y los otros dos por el de los Estados-Unidos, con consentimiento y aprobacion del senado de los mismos. Los dichos comisionados nombrados segun se ha expresado, prestarán juramento de examinar y fallar imparcialmente sobre dichas reclamaciones, con arreglo á las pruebas que se les presentaren por parte de la República mexicana y de los Estados-Unidos.
ARTÍCULO II.
La mencionada junta tendrá dos secretarios, versados en los idiomas castellano é inglés; uno de los cuales será nombrado por el presidente de la República mexicana y otro por el de los Estados-Unidos, con consentimiento y aprobacion del senado de los mismos; y dichos secretarios prestarán juramento de cumplir fielmente los deberes de su destino.
ARTÍCULO III.
Se reunirá la mencionada comision en la ciudad de Washington, dentro del término de tres meses, contados desde el canje de las ratificaciones de este convenio; y á los diez y ocho meses despues del día en que se reuniere, terminarán sus funciones. Inmediatamente despues de que las ratificaciones de esta convencion hayan sido canjeadas, anunciará el secretario de Estado de los Estado-Unidos, en dos de los periódicos de Washington y otros que le parezca conveniente, la época en que dicha comision se reunirá.
ARTÍCULO IV.
Todo documento que en la actualidad se halle, ó que en lo sucesivo viniere á poder del Departamento de Estado de los Estados-Unidos, durante la existencia de la comision establecida por este convenio, y sea relativo á las mencionadas reclamaciones, se entregará á la comision. El gobierno mexicano suministrará cuantos documentos y aclaraciones estén á su alcance, para el ajuste de las expresadas reclamaciones, segun los principios de justicia, el derecho de gentes, y las extipulaciones del tratado de amistad y comercio entre México y los Estados-Unidos, de 5 de Abril de 1831, y se especificará cuáles sean dichos documentos, al tiempo de pedirlos á instancias de los mencionados comisionados.
ARTÍCULO V.
Los dichos comisionados fallarán, por medio de una relacion autorizadas con sus firmas y sellos respectivos, sobre la justicia de las mencionadas reclamaciones, y el importe á que pueda ascender la compensacion de que resulte deudor en cada caso el gobierno mexicano.
ARTÍCULO VI.
Se ha convenido igualmentem, que si al gobierno mrxicano no le fuere cómodo satisfacer al contado el importe de que resultare deudor, podrá inmediatamente despues de pronunciados los fallos en los diversos casos, emitir libranzas admisibles en las aduanas marítimas de la República, en pago de cualesquiera derechos que en ella se adeuden ó se impusieren á los efectos, tanto á su importacion, como á su exportacion. Dichas libranzas estarán sujetas á un interés anual de ocho por ciento, desde la fecha en que se den los decretos sobre las reclamaciones, en cuya satisfaccion hayan sido emitidas dichas libranzas, hasta la en que se perciban en las expresadas aduanas. Pero como la presentacion y recibo de dichas libranzas en las mencionadas aduanas en grandes sumas, podria no convenir al gobierno mexicano, se ha acordado, además, que en tal caso la obligacion de recibirlas dicho gobierno, en pago de derechos, segun se ha expresado arriba, pueda limitarse á una mitad de importe á que asciendan dichos derechos.
ARTÍCULO VII.
Se ha convenido, además, que en caso de no estar conformes los comisionados con respecto á las precitadas reclamaciones, extiendan junta ó separadamente, una relacion circunstanciada de los puntos en que sea de opinion contraria, y de las razones sobre que funden sus respectivos juicios. Y se ha acordado que dicha relacion ó relaciones, acompañadas de cópias auténticas de todos los documentos en que se apoyen, se refieran á la desicion de Su Majestad el rey de Prusia. Pero como los documentos relativos á las precitadas reclamaciones, son tan voluminosos, que no pueden esperarse que Su Majestad Prusiana quiera ó pueda examinarlos por sí, se ha convenido en que nombre una persona que como árbitro le represente; que la persona nombrada del modo que vá expresado, se trasladará á Washington; que los gastos de su viaje á esta cuidad, y de ella al punto de su residencia en Prusia, serán costeados, una mitad, por la República mexicana, y otra, por los Estados-Unidos; Y que recibirá como honorarios por sus servicios, una suma igual á la mitad de la que el gobierno mexicano señalare á uno de los comisionados que por su parte han de nombrarse: cuyos honorarios serán satisfechos, una mitad por la República mexicana, y la otra por los Estados-Unidos.
ARTICULO VIII.
Inmediatamente despues que los plenipotenciarios de las partes contratantes hayan firmado esta convencion, dirigirán de mancomun (para lo cual están ámbos competentemente autorizados), por conducto del señor enviado de los Estados-Unidos en Berlin, á S.E. el ministro de negocios extranjeros de su majestad el rey de Prusia, una nota invitando á dicho monarca para nombrar una persona que como árbitro lo represente de la manera arriba mencionada, en caso de que esta convencion sea ratificada respectivamente por los gobiernos de México y los Estados-Unidos.
ARTÍCULO IX.
Se ha convenido, además, que si su majestad prusiana rehusare hacer el nombramiento de que habla el artículo anterior, procederán al momento que lo sepan las partes contratantes, á invitar á su majestad británica; y si tambien ella se rehusare, á su majestad el rey de Holanda á fin de que nombre un arbitrador que le represente segun queda pactado.
ARTICULO X.
Las partes contratantes se obligan, además, á considerar como final y decisivo el fallo del mencionado arbitrador, en todas las materias que se hayan sujetado á su exámen.
ARTÍCULO XI.
Se emitirán libranzas en los términos arriba expresados, por el importe del dinero que el arbitrador encuentre que sea deudor á ciudadanos de los Estados-Unidos el gobierno mexicano.
ARTÍCULO XII.
Y los Estados-Unidos convienen en descargar para siempre al gobierno mexicano de toda responsabilidad ulterior, por reclamaciones que sean rechazadas, bien por la junta ó por el mencionado arbitrador, ó que admitidas por cualquiera de ellos, haya dicho gobierno provisto á su compensacion en los términos ántes expresados.
ARTÍCULO XIII.
Se ha convenido en que cada gobierno señale á los comisionados y secretario que ha de nombrar, los honorarios respectivos y que los gastos contingentes de la junta sean costeados una mitad por la República mexicana y otra por los Estados-Unidos.
ARTÍCULO XIV.
La presente convencion será ratificada, y las ratificaciones serán cangeadas en Washington dentro de doce meses desde este día ó ántes si fuere posible.
En fé de lo cual, nosotros los plenipotenciarios de la República mexicana y de los Estados-Unidos de América hemos firmado y sellado las presentes.
Fecho en la ciudad de Washington á los once dias de Abril del año del Señor, mil ochocientos treinta y nueve, décimo nono de la independencia de la República mexicana, y el sexagécimo tercio de la de los Estados-Unidos.
(L.S.) Francisco Pizarro Martinez.
(L.S.) John Forsyth.
Por tanto, despues de haber visto y examinado dicha convencion, prévia la aprobacion del congreso nacional, y en virtud de la facultad que me conceden las leyes constitucionales, la ratifico, acepto y confirmo, prometiendo observar y hacer observar fielmente todo lo que en ella se contiene, sin permitir que se contravenga en materia alguna.
En fé de lo cual la he firmado de mi mano, mandándola sellar con el gran sello de la nacion, y refrendar por el ministro de relaciones exteriores. Dado en el palacio nacional de México, á 11 de Enero de 1840, vigésimo de la independencia.-–Anastasio Bustamante.-–Juan de Dios Cañedo.
Y habiendo sido igualmente aprobada, aceptada, confirmada y ratificada la convencion referida por S. E. el presidente de los Estados-Unidos de América, el día 6 de Abril del corriente año, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 2 de Junio de 1840.-–Anastasio Bustamante.-–A D. Juan de Dios Cañedo."
Y lo traslado á vd. para su inteligencia y efectos correspondiente.
Dios y libertad. México, 2 de Junio de 1840.-–Cañedo.
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