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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1839 Convención para el arreglo de reclamaciones de ciudadanos de los Estados-Unidos de América contra el gobierno de la República Mexicana.

Abril 11 de 1839

 

Ministerio de Relaciones Exteriores.-El Exmo. Sr. Presidente de la República Mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue: — "El Presidente de la República Mexicana a todos los que las presentes vieren, sabed: — Que habiéndose concluido y firmado en Washington el día once de Abril del año de mil ochocientos treinta y nueve una Convención entre esta República y los Estados-Unidos de América, con el fin de arreglar las reclamaciones de Ciudadanos de dichos Estados contra el Gobierno de México, por medio de Comisionados de ambos Gobiernos autorizados debida y respectivamente al efecto, cuyo tenor es el siguiente:

CONVENCIÓN

para el arreglo de reclamaciones de Ciudadanos de los Estados- Unidos de América contra el Gobierno de la República Mexicana.

Por cuanto el 10 de Setiembre de 1838 fue concluida y firmada en Washington una Convención para el arreglo de las reclamaciones de Ciudadanos de los Estados-Unidos de América contra el Gobierno de la República Mexicana, cuya Convención no fue ratificada por parte del Gobierno Mexicano, fundándose en que no podía obtenerse de Su Magestad el Rey de Prusia que consintiese en nombrar un Arbitrador que actuase en el caso prevenido en dicha Convención;

Y por cuanto las Partes interesadas en ella continúan igualmente deseosas de terminar las discusiones que han tenido con respecto a las expresadas reclamaciones por daños causados a las personas y propiedades de Ciudadanos de los Estados-Unidos por autoridades Mexicanas, de una manera igualmente ventajosa a los Ciudadanos de los Estados-Unidos que han sufrido dichos daños, y más conveniente para México que la estipulada en la mencionada Convención; ha conferido el Presidente de la República Mexicana plenos poderes, a este efecto, a S. E. el Sr. D. Francisco Pizarro Martínez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la misma República cerca de los Estados-Unidos, y el Presidente de estos ha nombrado y autorizado plenamente, con el propio fin, al Honorable Señor Juan Forsyth, Secretario de Estado de dichos Estados-Unidos, quienes han ajustado y convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

Todas las reclamaciones de Ciudadanos de los Estados-Unidos contra el Gobierno Mexicano, acerca de las cuales se haya representado solicitando la interposición del de los Estados-Unidos y hayan sido exhibidas al Departamento de Estado o al Agente Diplomático de los mencionados Estados-Unidos en México, hasta que esta Convención sea firmada, se pasará a cuatro Comisionados, que formarán una Junta y serán nombrados de la manera siguiente, a saber: dos de ellos lo serán por el Presidente de la República Mexicana y los otros dos por el de los Estados-Unidos, con consentimiento y aprobación del Senado de los mismos. Los dichos Comisionados, nombrados según se ha expresado, prestarán juramento de examinar y fallar imparcialmente sobre dichas reclamaciones con arreglo a las pruebas que se les presentaren por parte de la República Mexicana y de los Estados-Unidos.

ARTÍCULO II.

La mencionada Junta tendrá dos Secretarios, versados en los idiomas Castellano e Inglés, uno de los cuales será nombrado por el Presidente de la República Mexicana y otro por el de los Estados-Unidos, con consentimiento y aprobación del Senado de los mismos; y dichos Secretarios prestarán juramento de cumplir fielmente los deberes de su destino.

ARTÍCULO III.

Se reunirá la mencionada Comisión en la Ciudad de Washington, dentro del término de tres meses contados desde el canje de las ratificaciones de este Convenio, y a los diez y ocho meses después del día en que se reuniere, terminarán sus funciones. Inmediatamente después de que las ratificaciones de esta Convención hayan sido canjeadas, anunciará el Secretario de Estado de los Estados-Unidos en dos de los periódicos de Washington y otros que le parezca conveniente, la época en que dicha Comisión se reunirá,

ARTÍCULO IV.

Todo documento que en la actualidad se halle o que en lo sucesivo viniere a poder del Departamento de Estado de los Estados-Unidos durante la existencia de la Comisión establecida por este Convenio y sea relativo a las mencionadas reclamaciones, se entregará a la Comisión. El Gobierno Mexicano suministrará cuantos documentos y aclaraciones estén a su alcance, para el ajuste de las expresadas reclamaciones, según los principios de justicia, el derecho de gentes y las estipulaciones del Tratado de amistad y comercio entre México y los Estados-Unidos de 5 de Abril de 1831, y se especificará cuales sean dichos documentos, al tiempo de pedirlos, a instancias de los mencionados Comisionados.

ARTÍCULO V.

Los dichos Comisionados fallarán por medio de una relación autorizada con sus firmas y sellos respectivos, sobre la justicia de las mencionadas reclamaciones y el importe a que pueda ascender la compensación de que resulte deudor en cada caso el Gobierno Mexicano.

ARTÍCULO VI.

Se ha convenido igualmente que si al Gobierno Mexicano no le fuere cómodo satisfacer al contado el importe de que resulte deudor, podrá inmediatamente después de pronunciados los fallos en los diversos casos emitir Libranzas admisibles en las Aduanas marítimas de la República en pago de cualesquiera derechos que en ellas se adeudaren o se impusieren a los efectos, tanto a su importación, como a su exportación. Dichas Libranzas estarán sujetas a un interés anual de ocho por ciento desde la fecha en que se den los decretos sobre las reclamaciones en cuya satisfacción hayan sido emitidas dichas Libranzas, hasta la en que se perciban en las expresadas Aduanas. Pero como la presentación y recibo de dichas Libranzas en las mencionadas Aduanas en grandes sumas podría no convenir al Gobierno Mexicano, se ha acordado además que en tal caso la obligación de recibirlas dicho Gobierno en pago de derechos, según se ha expresado arriba, pueda limitarse a una mitad del importe a que asciendan dichos derechos.

ARTÍCULO VII.

Se ha convenido además que en caso de no estar conformes los Comisionados con respecto a las precitadas reclamaciones, extiendan junta o separadamente una relación circunstanciada de los puntos en que sean de opinión contraria y de las razones sobre que funden sus respectivos juicios. Y se ha acordado que dicha relación o relaciones, acompañadas de copias auténticas de todos los documentos en que se apoyen, se refieran a la decisión de Su Majestad el Rey de Prusia. Pero como los documentos relativos a las precitadas reclamaciones son tan voluminosos que no puede esperarse que Su Majestad Prusiana quiera o pueda examinarlos por sí, se ha convenido en que nombre una persona que como árbitro la represente; que la persona nombrada del modo que va expresado se trasladará a Washington; que los gastos de su viaje a esta Ciudad y de ella al punto de su residencia en Prusia serán costeados una mitad por la República Mexicana y otra por los Estados-Unidos; y que recibirá como honorarios por sus servicios una suma igual a la mitad de la que el Gobierno Mexicano señalare a uno de los Comisionados que ha de nombrar, con otra mitad de la que por la suya señalaren los Estados-Unidos a uno de los Comisionados que por su parte han de nombrarse: cuyos honorarios serán satisfechos una mitad por la República Mexicana y la otra por los Estados-Unidos.

ARTÍCULO VIII.

Inmediatamente después que los Plenipotenciarios de las partes contratantes hayan firmado esta convención dirigirán de mancomún (para lo cual están ambos competentemente autorizados), por conducto del Sr. Enviado de los Estados-Unidos en Berlín, a Su Excelencia el Ministro de Negocios Extranjeros de Su Majestad el Rey de Prusia una nota invitando a dicho Monarca para nombrar una persona que como árbitro lo represente de la manera arriba mencionada, en caso de que esta Convención sea ratificada respectivamente por los Gobiernos e México y los Estados-Unidos.

ARTÍCULO IX.

Se ha convenido además que si Su Majestad Prusiana rehusare hacer el nombramiento de que habla el artículo anterior, procederán al momento que lo sepan las partes contratantes a invitar a Su Majestad Británica, y si también ella se rehusare, a Su Majestad el Rey de Holanda, a fin de que nombre un Arbitrador que le represente según queda pactado.

ARTÍCULO X.

Las partes contratantes se obligan además a considerar como final y decisivo el fallo del mencionado Arbitrador en todas las materias que se hayan sujetado a su examen.

ARTÍCULO XI.

Se emitirán Libranzas, en los términos arriba expresados, por el importe del dinero que el Arbitrador encuentre que sea deudor a Ciudadanos de los Estados-Unidos el Gobierno Mexicano.

ARTÍCULO XII.

Y los Estados-Unidos convienen en descargar para siempre al Gobierno Mexicano de toda responsabilidad ulterior por reclamaciones que sean rechazadas, bien por la Junta o por el mencionado Arbitrador, o que admitidas por cualquiera de ellos, haya dicho Gobierno provisto a su compensación en los términos antes expresados.

ARTÍCULO XIII.

Se ha convenido en que cada Gobierno señale a los Comisionados y Secretario que ha de nombrar los honorarios respectivos y que los gastos contingentes de la Junta sean costeados una mitad por la República Mexicana y otra por los Estados-Unidos.

ARTÍCULO XIV.

La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en Washington dentro de doce meses desde este día, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la República Mexicana y de los Estados-Unidos de América hemos firmado y sellado las presentes.

Fecho en la Ciudad de Washington a los once días de Abril del año del Señor mil ochocientos treinta y nueve, décimo nono de la Independencia de la República Mexicana y el sexagésimo tercio de la de los Estados-Unidos de América.

(L. S.) Francisco Pizarro Martínez.
(L. S.) John Forsyth.

Por tanto, después de haber visto y examinado dicha Convención, previa la aprobación del Congreso nacional y en virtud de la facultad que me conceden las Leyes Constitucionales, la ratifico, acepto y confirmo, prometiendo observar y hacer observar fielmente todo lo que en ella se contiene, sin permitir que se contravenga en manera alguna.

En fe de lo cual, la he firmado de mi mano, mandándola sellar con el gran sello de la Nación y refrendar por el Ministro de Relaciones Exteriores. — Dado en el Palacio Nacional de México a once de Enero de mil ochocientos cuarenta, vigésimo de la Independencia. — Anastasio Bustamante. — Juan de Dios Cañedo.

 

 

Y habiendo sido igualmente aprobada, aceptada, confirmada y ratificada la Convención referida por S. E. el Presidente de los Estados-Unidos de América el día 6 de Abril del corriente año, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de México a 2 de Junio de 1840.—Anastasio Bustamante.—A D. Juan de Dios Cañedo."

Y lo traslado á V. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, 2 de Junio de 1840.—Cañedo.

 

 

 

 

 

 

 

Derecho internacional mexicano. Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición oficial. México: Impr. de Gonzalo A. Esteva, 1878. Primera parte. 706 págs., pp. 180–185.