28 de Febrero de 1838
El presidente de la República Mexicana, á todos los que las presentes vieren, sabed:
Que habiéndose concluido y firmado en Madrid el día veintiocho de Diciembre del año de mil ochocientos treinta y seis, un tratado de paz y amistad entre esta República y S. M. C. la reina gobernadora de las Españas, por medio de plenipotenciarios de ambos gobiernos, autorizados debida y respectivamente al efecto, cuyo tenor es como sigue:
EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD.
La República Mexicana de una parte y de la otra S. M. C. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía española, reina de las Españas, y durante su menor edad la reina viuda Doña María Cristina de Borbon, su augusta madre, gobernadora del reino; deseando vivamente poner términos al estado de incomunicacion y desavenencia que ha existido entre los dos gobiernos, y entre los ciudadanos y súbditos de uno y otro país, y olvidar para siempre las pasadas diferencias y disensiones, por las cuales, desgraciadamente han estado tanto tiempo interrumpidas las relaciones de amistad y buena armonía ámbos pueblos, aunque llamados naturalmente á mirarse como hermanos por sus antiguos vínculos de union, de identidad de orígen, y de recíprocos intereses; han resuelto en beneficio mútuo, restablecer y asegurar permanentemente dicha relaciones, por medio de un tratado definitivo de paz y amistad sincera.
A este fin han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios; á saber:
Su Excelencia, el presidente de la República Mexicana, al Excmo. Sr. D. Miguel Santa María, ministro plenipontenciario de la misma en la corte de Lóndres, y enviado extraordinario cerca de S. M. C.
Y S. M. C., y en su real nombre la reina gobernadora, al Excmo. Sr: D. José María Calatrava, su secretario de despacho de Estado, y presidente del consejo de minstros: quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes, y de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes.
Art. 1. S. M. la reina gobernadora de las Españas, á nombre de su augusta hija Doña Isabel II, reconoce como nacion libre, soberana é independiente, la República Mexicana, compuesta de los Estados y países especificados en su ley constitucional, á saber: el territorio comprendido en el vireinato llamado ántes Nueva España; el que se decia capitanía general de Yucatán, el de las comandancias llamadas ántes de Providencias internas de Oriente y Occidente; el de la Baja y Alta California, y los terrenos anexos é islas ayacentes de que en ámbos mares está actualmente en posesion la expresada República. Y S. M. renuncia, tanto por sí, como por sus herederos y sucesores, á toda pretension al gobierno, propiedad y derecho territorial de dicho estado y países.
2. Habrá total olvido de lo pasado, y una amnistía general y completa para todos los mexicanos y españoles, sin excepcion alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes, desterrados, ocultos, ó que por acaso estuvieren presos ó confinados sin conocimiento de los gobiernos respectivos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disenciones, felizmente terminadas por el presente tratado, en todo el tiempo de ellas, y hasta la ratificacion del mismo. Y esta amnistía se extipula y ha de darse por la alta interposicion de S. M. C., en prueba del deseo que la anima, de que se cimente sobre principios de justicia y beneficencia la estrecha amistad, paz y union que desde ahora en adelante, y para siempre, han de conservarse entre sus súbditos y ciudadanos de la República Mexicana.
3. La República Mexicana y S. M. C., se conviene en que los ciudadanos y súbditos respectivos de ámbas naciones, conserven expeditos y libres sus derechos, para reclamar y obtener justicia y plena satisfaccion de las deudas bonafidecontraidas entre sí; así como tambien que no se les ponga por parte de la autoridad pública, ningun obstáculo legal, en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento ó abintestato, sucesion, ó por cualquiera otro de los títulos de adquisicion, reconocidos por las leyes del país en que haya lugar á la reclamacion.
4. Las altas partes contratantes, se convienen asimismo en proceder con la brevedad posible á ajustar y concluir un tratado de comercio y navegacion, fundado sobre principios de recíprocas ventajas para uno y otro país.
5. Los ciudadanos de la República Mexicana y los súbditos de S. M. C., serán considerados para el adeudo de derechos por los frutos, efectos ó mercaderías que importaren ó exportaren, de los territorios de las altas partes contratantes, y bajo su bandera respectiva, como los de la nacion más favorecida; fuera de aquellos casos en que para procurarse recíprocas utilidades, se convenga en conseciones mutuas que refluyan en beneficio de ámbos países.
6. Los comerciantes y demás ciudadanos de la República Mexicana ó súbditos de S. M. C., que se establecieren, traficaren ó transitaren por el todo ó parte de los territorios de uno ú otro país, gozarán de la más perfecta seguridad en sus personas y propiedades, y estarán excentos de todo servicio forzoso en el ejército ó armada, ó en la milicia nacional, y de toda carga, contribucion ó impuesto que no fuere pagado por los ciudadanos y súbditos del país en que residan; y tanto con respecto á la distribucion de contribuciones, impuestos y demás cargos generales, como á la proteccion y franquicias en el ejercicio de su industria, y tambien en lo relativo á la administracion de justicia, serán considerados de igual modo que los naturales de la nacion respectiva, sujetándose siempre á las leyes, reglamentos y usos de aquellas en que residieren.
7. En atencion á que la República mexicana, por ley de 28 de Junio de 1824, de su congreso, por ley de 28 de Junio de 1824, de su congreso general, ha reconocido voluntaria y expontáneamente, como propia y nacional, toda deuda contraida sobre su erario por el gobierno español de la metrópoli y por sus autoridades, miéntras rigieron la ahora independiente nacion mexicana, hasta que del todo cesaron de gobernarla en 1821; y que, además, no existe en dicha República confisco alguno de propiedades que pertenezcan á súbditos españoles, la República mexicana y S. M. C. por sí, y sus herederos y sucesores, de comun conformidad, desisten de toda reclamacion ó pretension mútua que sobre los expresados puntos pudiera suscitarse, y declaran quedar las dos altas partes contratantes libres y quitas ahora para siempre, de toda responsabilidad en esta parte.
8. El presente tratado de paz y amistad será retificado por ámbos gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la corte de Madrid en el término de nueve meses, contados desde este dia, ó ántes si fuere posible, para lo cual se empleará la mayor diligencia.
En fé de lo cual, nosotros los infrascritos plenipontenciarios, o hemos formado y sellado con los sellos respectivos.
Fecho por triplicado en Madrid, á veintiocho dias del mes de Diciembre del año del Señor, de mil ochocientos treinta y seis.
(L. S.) Firmado.-–Miguel Santa María.
(L. S.) Firmado. -–José María Calatrava.
Por tanto, despues de haber visto y examinado dicho tratado, prévia la aprobacion del congreso nacional, y en virtud de facultad que me conceden las leyes constitucionales, los he ratificado aceptado y confirmado, y por las presentes lo ratifico, acepto y confirmo, prometiendo observar y hacer observar fielmente todo lo que en él se contiene, sin permitir que se contravenga á él de manera alguna.
En él de lo cual lo he firmado de mi mano, mandado sellar con el gran sello de la nacion, y refrendar por el ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en el palacio nacional de México, á tres de Mayo de mil ochocientos treinta y siete, décimo sétimo de la independencia. -–Anastasio Bustamante. -–Luis G. Cuevas.
Y habiendo sido igualmente aprobado y ratificado el tratado, por S. M. la reina de las Españas, por sí y á nombre de su augusta hija Doña Isabel II, en Madrid, á catorce de Noviembre de mil ochocientos treinta y siete, despues de haberse ampliado el término fijado para el canje de las retificaciones, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
1918
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