Mayo 20 de 1837
Art. 1. Se autoriza al gobierno para que pueda transigir en las reclamaciones que haya hecho ó hiciere el de los Estados-Unidos del Norte, y para que en aquellas en que no pueden convenirse, sujete la decision al juicio de una potencia amiga, conviniendo en esto los mismos Estados-Unidos.
2. Igualmente se le autoriza para que, en caso de negarse por los Estados-Unidos la satisfaccion que por nuestra parte debe pedirse; de demorar ésta por más del término que se fijará, conforme al tratado, ó en el de continuar las agresiones abiertas que se han cometido, cierre los puertos al comercio de aquella nacion, prohiba la introduccion y uso de sus manufacturas, señale término para consumir ó exportar las que hubiere, y tome todas las providencias conducentes que reclame aquellas medida, y la seguridad de la República.
1867
|