Abril 05 de 1837
Art. 1. Queda abolida, sin excepcion alguna, esclavitud en toda la República.
Art. 2. Los dueños de esclavos manumitidos por la presente ley ó por el decreto de 15 de Setiembre de 1829, serán indemizados del interés de ellos, estimándose éste por la calificacion que se haga de sus cualidades personales; á cuyo efecto se nombrará un perito por el comisario general, ó quien haga sus veces, y otro por el dueño; y en caso de discordia un tercero, que nombrará el alcalde constitucional respectivo, sin que pueda interponerse recurso alguno de esta determinacion. La indemnizacion de que habla este artículo, no tendrá lugar respecto de los colonos de Tejas que hayan tomado parte en la revolucion de aquel Departamento.
Art. 3. Los mismos dueños, á quienes entregarán gratis las diligencias ordinales, practicadas sobre la calificacion de que trata el artículo anterior, las presentarán al supremo gobierno, quien dispondrá que por la Tesorería general se les expidan los correspondientes vales por el valor del interés respectivo.
Art. 4. La satisfaccion de los expresados vales se verificará del modo que el gobierno parezca más equitativo, conciliando los derechos de los particulares con el estado actual de la Hacienda pública.
1848
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