Madrid, 28 de Diciembre de 1836
En el mismo lugar y fecha se firmo un Articulo Secreto Adicional.
En el mismo lugar y el 29 de diciembre de 1839 se firmo una Declaración relativa al Articulo IV y una Declaración Particular Secreta relativa al mismo articulo IV.
Ratificados por los Estados Unidos Mexicanos el 3 de mayo de 1837.
Ratificado por España el 14 de noviembre de 1837.
Promulgados por Decretos del 28 de febrero de 1838.
EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD
La República Mexicana de un parte; y de la otra su Majestad Católica Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, reina de las Españas, y durante su menor edad la Reina viuda Doña Maria Cristina de Borbon, su Augusta Madre, Gobernadora del Reino; deseando vivamente poner termino al estado de incomunicación y desavenencia que existió entre los dos Gobierno y los ciudadanos y súbditos de otro país, y olvidar para siempre las pasadas diferencias y disecciones por las cuales desgraciadamente han estado tanto tiempo interrumpidas la relaciones de amistad y buena armonía entre ambos pueblos, aunque llamados naturalmente a llamarse como hermanos por sus antiguos vínculos de unión, de identidad de origen, y de recíprocos interese; han resuelto, en beneficio mutuo, restablecer y asegurar permanentemente dichas relaciones por miedo de un Tratado definitivo de paz y amistad sincera.
A este fin, nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios, á saber:
Su excelencia el Presidente de la República mexicana, al Excelentismo Señor D. Miguel Santa María, Ministro Plenipotenciario de la misma en la corte de Londres, y Enviado extraordinario cerca de su Majestad Católica.
Y su Majestad Católica, y en su real nombre la Reina Gobernadora, al Excelentismo Señor D. José María Calatrava, su Secretario del Despacho de Estado y Presidente del Consejo de ministros: quienes de pues de haberse comunicado sus planos Poderes y de haberlos hallado en la debida forma, han convenido en los Artículos siguiente.
Articulo I
Su Majestad la Reina Gobernadora de las Españas, á nombre de su Augusta hija Doña Isabel II, reconoce como Nación Libre, Soberana e Independiente la República Mexicana, compuesta de los Estados y Países especificados en su ley constitucional, á saber: el territorio comprendido en el Virreinato llamado antes Nueva España; el que se decía Capitanía general de Yucatán; el de las comandancias llamadas antes de Provincias internas de Oriente y Occidente; el de baja y alta California: y los territorios anexos é Islas adyacentes, de que en ambos mares esta actualmente en posesión la expresada Republica. Y S.M. renuncia, tanto por si como sus herederos y sucesores, á toda pretensión al gobierno, propiedad y derecho territorial de dichos Estados y Países.
Articulo II
Habrá total olvido de lo pasado y una amistad general y completa para todos los Mexicanos y Españoles, sin excepción alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes, desterrados, ocultos, ó que por acaso estuvieren presos ó coordinados sin conocimiento de los Gobiernos respectivos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disensiones felizmente terminadas por el presente Tratado, en todo el tiempo de ellas, y hasta la ratificación del mismo. Y esta amnistía se estipula y ha de darse por alta interposición se S.M. Carlota en prueba del deseo que la anima de que se cimienten sobre principios de justicia y beneficie la estrecha amistad, paz y unión que desde ahora en adelante, y para siempre, han de conservarse entre Sus Súbditos y los Ciudadanos de la República Mexicana.
Articulo III
La República Mexicana y Su Majestad Católica se convienen en que los ciudadanos y Súbditos respectivos de ambas Naciones conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción de las deudas bona FIDE contraídas entre sí; así como también en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningún obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento ó a lo intestado, sucesión, ó o por cualquier otro de los títulos de adquisición reconocidos por las leyes del país en que haya lugar á la reclamación.
Articulo IV
Las Altas Partes contratantes se convienen así mismo en proceder con la verdad posible á ajustar a concluir en Tratado de Comercio y Navegación, fundado sobre principios de recíprocas ventajas para uno y otro país.
Articulo V
Los ciudadanos de la República Mexicana y los Súbditos de S.M. Católica serán considerados para el acuerdo de derechos por los frutos, efectos y mercaderías que importaren ó exportaren de los territorios de las Altas Partes Contratantes, y bajo su bandera respectiva, como los de la Nación mas favorecida: fuera de aquellos casos que para procurarse recíprocas utilidades se convengan en concesiones mutuas que refluyan en beneficios de ambos países
Articulo VI
Los comerciante y demás ciudadanos de la República Mexicana ó Súbditos de Su Majestad Católica, que se establecieren, traficaren por el todo ó parte de sus territorios de uno ú otro país, gozarán de la más perfecta seguridad en sus personas y propiedades, y estarán exentos de todo servicio forzoso en el Ejercito ó Armada, ó en la Milicia nacional, y de toda carga, contribución o impuesto que no fuese pagado por los Ciudadanos y Súbditos del país en que residan: y tanto con respecto á la distribución de contribuciones, impuestos y demás cargas generales, como á la protección y franquicias en el ejercicio de su industria y también el lo relativo á la administración de justicia, serán considerados de igual modo que los naturales de la Nación respectiva, sujetándose siempre a las leyes, reglamentos y usos de aquella en que residieren.
Articulo VII
En atención a la República Mexicana por ley de 28 de Junio de 1824 de su Congreso general, ha reconocido voluntaria y espontáneamente como propia y nacional toda deuda contraída sobre su Erario por el Gobierno español de la Metrópoli y por sus Autoridades, mientras rigieron la ahora independiente Nacion Mexicana hasta que del todo cesaron de gobernarla en 1821; y que además no existe en dicha República confisco alguno de propiedades que pertenecieran á súbditos españoles, la República Mexicana y S.M. Católica, por sí y sus herederos y sucesores, de común conformidad, desisten de toda reclamación ó pretensión mutua que sobre los expresados puntos pudiera suscitarse y declaran quedar las dos Altas Partes contratantes libres y quitas, desde ahora para siempre, de toda responsabilidad en esta parte.
Articulo VIII
El presente tratado de paz y amistad será ratificado por ambos Gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la Corte de Madrid en el término de nueve meses contados desde esta día, ó antes si fuere posible, para lo cual se empleará la mayor diligencia.
En fé de lo cual, Nosotros los infrascritos Plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con los sellos respectivos.
Fecha por Triplicado den Madrid a veinte y ocho días de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos treinta y seis.
[L.S.] Miguel Santa María
[L.S.] José Ma Calatrava.
ARTICULO SECRETO ADICIONAL
Al tratado de paz y amistad entre la República Mexicana y España, concluido y firmado en Madrid con fecha de esta día entre los infrascritos Plenipotenciarios respectivamente autorizados al efecto.
Aunque las Altas Partes que median en el Tratado de Paz y Amistad entre México y España, ajustado y firmado en esta día por los infrascritos Plenipotenciarios, descansan recíprocamente en el honor y buena fé nacional de una y otra, y no dudan un momento de que cada una de por sí cumplirá y hará cumplir estrictamente la sagrada obligación que el citado Tratado les impone por su misma naturaleza, á saber, el impedir en sus respectivos territorios y posesiones toda maquinación contra la seguridad interior o exterior de los dominios de la otra Parte contratante ó de algunos ó alguno de ellos, y toda cooperación o ayuda á Naciones, Gobiernos ó personas que puedan hallarse en guerra contra ella, ó se dirijan a promover ó fomentar hostilidades, insurrecciones ú otro daño contra la misma; sin embargo el Gobierno Mexicano, deseando dar un testimonio expreso de su decidida disposición á cumplir y hacer cumplir religiosamente la expresada obligación, atendida la proximidad en que se hallan situadas respecto a las Costas de México varias de las posesiones ultramarinas españolas, promete impedir y reprimir con mayor eficacia, en cuanto le sea dable, todo acto de los sobre dichos que se dirija contra ellas ó contra alguna de ellas, ó contra otro ú otros de los dominios españoles; y se obliga además á que en caso de que hubieren introducido ó se introdujeren en territorio Mexicano alguna ó algunas personas que en cualquiera de dichas posesiones hayan excitado, promoviendo o fomentando, intenten excitar, promover ó fomentar conmociones ó intrigas con objeto de sustraerlas de la fidelidad y obediencia la Gobierno de Su Majestad Católica, no permitirá que residan en las costas y puertos de la República, sino antes bien tomara todas las medidas convenientes para que desde luego se las haga internarse un numero de leguas suficiente a impedir que desde aquellos puntos puedan hacer mal a España. Y el Gobierno de Su Majestad Católica, animado de igual deseo y disposición, promete y se obliga á otro tanto por su parte con respecto a la República Mexicana.
El presente Articulo secreto adicional tendrá la misma fuerza y vigor que si se hubiera insertado literalmente en el tratado de este da y será ratificado de igual forma por las dos Altas Partes contratantes.
En fe de lo cual nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la república Mexicana y de Su Majestad Católica, en virtud de nuestros plenos poderes, lo hemos firmado también y sellado con los respectivos sellos.
Fecha por Triplicado en Madrid á veinte y ocho días del mes de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos treinta y seis.
[L.S.] Miguel Santa María
[L.S.] José Ma. Calatrava
DECLARACION
Que consiguiente al Artículo IV del tratado de paz y amistad entre México y España, celebrado en esta corte de Madrid en el día de ayer veinte y ocho de Diciembre de mil ochocientos treinta y seis, hacen los respectivos Plenipotenciarios que le han concluido y firmado.
Los Plenipotenciarios de México y de España que han firmado en el día de ayer el tratado de paz y amistad felizmente concluido entre ambas Potencias, habiendo conferenciado entre sí sobre el mejor modo de preparar la ejecución del Articulo IV del mismo Tratado, por el cual se estipula que se procederá con la brevedad posible á ajustar otro de Comercio y Navegación entre las dos naciones; y después de haber asentado varios preliminares dirigidos a este propósito, han convenido en el de que con objeto de reparar de algún modo los graves males que por consecuencia del anterior estado de guerra ha sufrido el comercio y navegación de uno y otro país, se concedan recíprocamente ciertos favores y ventajas, en cuanto sean compatibles con los Tratados vigentes respecto á otras Potencias amigas.
En esta virtud y deseos de fomentar por tal medio las relacione comerciales entre Mexicanos y Españoles, los sobredichos Plenipotenciarios han acordado y fijado los Artículos siguientes, que deberán hacer parte del próximo Tratado de Comercio y Navegación.
Articulo I
“Se rebajara la cuarta parte de derechos de los asignados por los Aranceles Generales que están o estuvieren vigentes en las Aduanas marítimas de México, á todos los efectos, frutos y productos naturales, artificiales y manufacturados españoles que se importen en territorio Mexicano en buques también españoles y procedentes de la España peninsular ó de alguna de sus posesiones ultramarinas, con una cantidad de azogue español en la proporción siguiente”
“Un quinal de azogue por cada seis toneladas de dichos efectos hasta diez mil, por cada cuatro de diez mil hasta quince mil, por cada dos de quince mil hasta veinte mil toneladas comunes anuales; siempre que aquellos sean de los de mucho volumen y poco valor; es decir caldos, papel, fiero en bruto ó manufacturado, ó frutas y plantas secas.”
“Un quintal de azogue por cada tonelada común hasta diez mil, por cada media tonelada de diez mil hasta quince mil, y por cada cuarto de tonelada de quince mil hasta veinte mil toneladas comunes anuales de géneros españoles de lana de algodón ó de lino”
“Un quintal de azogue por cada arroba de sedería española hasta diez mil, por cada media arroba de diez mil hasta quince mil, y por cada cuarto de arroba de quince mil hasta veinte mil arrobas anuales.”
“No se concederá rebaja alguna á los expresados efectos, frutos y productos en aquella parte cuya importación en territorio Mexicano excediere de veinte mil toneladas comunes anuales, sino que el acceso de número de toneladas pagara los mismos derechos que la mercancías de las Naciones más favorecidas.”
Articulo II
“El azogue español que de esta manera se importe en territorio Mexicano será libre de todo derecho”
Articulo III
“La rebaja expresada en el Articulo I no empezará á tener efecto sino desde que cese la contrata de azogue que en la actualidad existe celebrada con una casa extranjera.”
Articulo IV
“Por vía de reciprocidad de dicha rebaja, y desde que ella empiece á tener efecto, se concederá otra de la cuarta parte de los respectivos derechos á todo el cacao, grana, zarzaparrilla, jalapa, vainilla y palo de tente que, producidos en territorio Mexicano, se importen en buques de este país procedente del mismo en alguna parte de los dominios españoles.”
Los cuales artículos serán insertos á la letra en el mencionado Tratado de Comercio y Navegación, tal cual aquí van expresados; y entre tanto la presente Declaración será también ratificada por las Altas Partes contratantes en la misma forma y dentro del mismo término que se ha convenido en el tratado de paz y amistad concluido y firmado por los infrascritos en el día de ayer.
Fecha en Madrid á veinte y nueve dias del mes de diciembre del año de mil ochocientos treinta y seis.
[L.S.] Miguel Santa María
[L.S.] José Ma. Calatrava
DECLARACION PARTICULAR SECRETA
Que debe considerarse como parte de la hecha y firmada en este día por los infrascritos Plenipotenciarios de México y de España, relativa á recíprocas concesiones especiales de ventajas mercantiles entre los dos países, y consiguiente al Articulo IV del Tratado de paz u amistad celebrado en el día de ayer.
“Los Plenipotenciarios de México y de España que han firmado en esta día la Declaración de ciertos favores y ventajas comerciales que recíprocamente se conceden una y otra Nación, se han convenido en declarar al mismo tiempo, como declaran por la presente que en la expresión usada al principio del Articulo I de dicha Declaración á saber, “por los Aranceles generales que están ó estuvieren vigentes en las Aduanas marítimas de México”, ha de entenderse que se habla de los aranceles que allí rigen ó rigieren respecto á las Naciones más favorecidas; y que igual inteligencia se ha de dar a la rebaja de derechos concedida por el Articulo IV de aquella Declaración á ciertos géneros mexicanos.”
La presente Declaración particular secreta tendrá la misma fuerza y vigor que si con entero arreglo a sus términos se hubieran expresado literalmente los de la otra Declaración sobredicha, y será ratificada en igual forma por las dos Altas Partes contratantes.
En fe de lo cual nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República Mexicana y Su Majestad católica, en virtud de nuestros plenos poderes, lo hemos firmado también y sellado con sellos respectivos.
Fecha de Madrid á veinte y nueve dias del mes de Diciembre de mil ochocientos treinta y seis.
[L.S.] Miguel Santa María
[L.S.] José Ma. Calatrava
Vázquez, Josefina Zoraida. México y el Mundo. Historia de sus Relaciones Exteriores. México. Senado de la República. 1990. T. II [México, Gran Bretaña y otros países 1821-1848] pp. 227-244.
|