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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1835 Ley sobre un decreto de la Legislatura de Coahuila y Tejas, y acerca de terrenos baldíos de los Estados

25 de Abril de 1835  

Art. 1. El decreto de la legislatura de Coahuila y Tejas, de 14 de Marzo del presente año, es contrario en sus artículos 1º y 2º, a la ley de 18 de Agosto de 1824; en consecuencia, las enajenaciones hechas a virtud del citado decreto, son nulas y de ningún valor.

2. En uso de la facultad que se reservó el congreso general en el art. 7º de la citada ley de 18 de Agosto de 1824, se prohíbe a los Estados limítrofes y litorales enajenar sus terrenos baldíos para colonizar en ellos, hasta que se establezcan las reglas que deben observar para hacerlo.

3. Si alguno de ellos quisiere enajenar alguna parte de sus baldíos, no podrá hacerlo sin la previa aprobación del gobierno general, el que en todo caso será preferido si le conviniere tomarla, y dará al Estado la indemnización correspondiente.

4. Puede el gobierno general, con arreglo a los artículos 3º y 4º de la ley de 6 de Abril de 1830, comprar por el tanto al Estado de Coahuila y Tejas, los cuatrocientos sitios que dice tiene necesidad de vender.

EL DECRETO CITADO EN EL ART. 1º DE LA LEY QUE ANTECEDE, ES EL SIGUIENTE:

Gobierno Supremo del Estado de Coahuila y Tejas.-–El gobernador interino del Estado de Coahuila y Tejas, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, a todos sus habitantes, sabed: que el congreso del mismo Estado ha decretado lo que sigue:

El congreso constitucional del Estado libre, independiente y soberano de Coahuila y Tejas, ha tenido a bien decretar:

Art. 1. Puede el gobierno disponer hasta de la cantidad de cuatrocientos sitios de tierra de los baldíos del Estado, para atender a las urgencias públicas en que actualmente se encuentra.

2. Reglamentará la colonización de dichos terrenos, bajo las bases y condiciones que estime convenientes, sin sujeción a lo que dispone la ley de 26 de Marzo del año próximo pasado.

3. El gobierno dictará las providencias necesarias para el cobro de cuantas cantidades se adeuden al Estado, cualquiera que sea su origen y procedencia.

Lo tendrá entendido el gobernador constitucional interino del Estado para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.-–José Antonio Tijerina, presidente.-–Andrés de la Viesca y Montes, diputado secretario.-–Diego Grand, diputado secretario.

 

Monclova, Marzo 14 de 1835.

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación Mexicana o Colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. México. Imprenta del Comercio. 1876. Tomo 3, págs. 42-43, documento 1552.