15 de diciembre de 1835
El Presidente interino de la República Mexicana, a los habitantes de ella:
Sabed que el Congreso General ha decretado lo siguiente:
Artículos
Artículo 1.- La nación mexicana, una, soberana e independiente como hasta aquí, no profesa ni protege otra religión que la católica, apostólica, romana, ni tolera el ejercicio de otra alguna.
Artículo 2.- A todos los transeúntes, estantes y habitantes del Territorio mexicano, mientras respeten la religión y las leyes del país, la nación les guardará y hará guardar los derechos que legítimamente les correspondan: el derecho de gentes y el internacional designan cuales son los de los extranjeros; una Ley constitucional declarará los particulares al ciudadano mexicano.
Artículo 3.- El sistema gubernativo de la nación es el republicano, representativo popular.
Artículo 4.- El ejercicio del supremo Poder Nacional continuará dividido en legislativo, ejecutivo y judicial, que no podrán reunirse en ningún caso ni por ningún pretexto. Se establecerá, además, un arbitrio suficiente para que ninguno de los tres pueda traspasar los límites de sus atribuciones.
Artículo 5.- El ejercicio del Poder Legislativo residirá en un congreso de representantes de la nación, dividido en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores, los que serán elegidos popular y periódicamente. La Ley constitucional establecerá los requisitos que deben tener los electores y elegidos, el tiempo, modo y forma de las elecciones, la duración de los electos, y todo lo relativo a la organización esencial de estas dos partes del mencionado poder, y a la órbita de sus atribuciones.
Articulo 6.- El ejercicio del Poder Ejecutivo residirá en un presidente de elección popular indirecta y periódica, mexicano por nacimiento, cuyas demás circunstancias, lo mismo que las de su elección, su duración, facultades y modo de ejercerlas, establecerá la Ley constitucional.
Artículo 7.- El ejercicio del Poder Judicial residirá en una Corte Suprema de Justicia, y en los tribunales y jueces que establecerá la Ley constitucional: las cualidades de ellos, su número, radicación, responsabilidad y modo de elección, las prefijará dicha Ley.
Artículo 8.- El territorio nacional se dividirá en Departamentos, sobre las bases población, localidad, y demás circunstancias conducentes: su número, extensión y subdivisiones, detallará una Ley constitucional.
Artículo 9.- Para el gobierno de los Departamentos habrá gobernadores y juntas departamentales. Éstas serán elegidas popularmente, del modo y en el número que establecerá la Ley, y aquéllos serán nombrados periódicamente por el supremo Poder Ejecutivo, a propuesta de dichas juntas.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo de los Departamentos residirá en el gobernador, con sujeción al ejecutivo supremo de la nación. Las juntas departamentales serán el consejo del gobernador, estarán encargadas de determinar o promover cuanto conduzca al bien y prosperidad de los Departamentos, y tendrán las facultades económico-municipales, electorales y legislativas que explicará la ley particular de su organización; siendo en cuanto al ejercicio de las de última clase, sujetas y responsables al Congreso general de la nación.
Artículo 11.-Los funcionarios de dichos Poderes en los Departamentos, y sus agentes inmediatos, serán precisamente ciudadanos mexicanos naturales o vecinos de los mismos Departamentos. La Ley constitucional dirá las demás calidades y la intervención que han de tener en el ejecutivo general y los gobernadores de los Departamentos en el nombramiento de los empleados en ellos.
Artículo 12.- El Poder Judicial se ejercerá en los Departamentos hasta la última instancia, por tribunales y jueces residentes en ellos, nombrados o confirmados por la alta Corte de Justicia de la nación, con intervención del supremo Poder Ejecutivo, de las juntas departamentales y de los tribunales superiores, en los términos y con las responsabilidades que especificará la Ley constitucional.
Artículo 13.- Las leyes y reglas para la administración de justicia en lo civil y criminal, serán las mismas en toda la nación, y lo serán igualmente las que establezcan contribuciones generales.
Artículo 14.- Una ley sistemará la hacienda pública en todos sus ramos: establecerá el método de cuenta y razón, organizará el tribunal de revisión de cuentas, y arreglará la jurisdicción económica y contenciosa de este ramo.
José Manuel Moreno, Presidente.- José R. Malo, Secretario.- Atenógenes Castillero, Secretario.
Por tanto, rasando, se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno nacional en México, a 23 de octubre de 1835.
Miguel Barragán.- A. D. Manuel Díez de Bonilla.
Y lo comunico a usted para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y Libertad.
México, octubre 23 de 1835.
BONILLA.
Fuente: Villegas Moreno Gloria y Miguel Ángel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett (1997). De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal”. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo II. p.
197.
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