26 de Octubre de 1833
Art. 1. Se establecerá una escuela normal para los que se destinen á la enseñanza primaria.
2. Se establecerá igualmente otra de la misma clase para la enseñanza primaria de mujeres.
3. Se creará una escuela primaria para niños en el local de cada uno de los seis establecimientos de estudios mayores, con total separacion, y puerta aparte si fuere posible, aunque bajo la inspeccion y cuidado del director y vicedirector del establecimiento.
4. En estas escuelas se enseñará á leer, escribir, contar, el catecismo religioso y el político. Los maestros disfrutarán setenta y cinco pesos mensuales, sin derecho á casa para su habitacion.
5. La direccion establecerá, además, en cada parroquia de la ciudad federal en que no esté situado establecimiento alguno de estudios mayores, otra escuela primaria para niños, en la que se enseñará á leer, escribir, contar, y los dos catecismos ya indicados.
6. Otro tanto se hará por lo ménos respecto de cada parroquia ó ayuda de parroquia de los pueblos del Distrito.
7. La direccion tambien establecerá sucesivamente en cada parroquia del Distrito y ciudad federal, una escuela de primeras letras para niñas, en que se les dará igual enseñanza que la indicada en el artículo 4, y además, se les enseñará á coser, bordar y otras labores de su sexo.
8. Además de estas escuelas primarias de ámbos sexos, que se costearán de los fondos de instruccion pública, la direccion estará autorizada y cuidará de hacer efectiva la obligacion que tienen algunas parroquias y casas religiosas, de establecer ciertas escuelas á su costa, y éstas no deberán considerarse como de enseñanza libre.
9. La direccion podrá imponer á cada parroquia ó casa religiosa que deba costear escuela y no lo haga, sesenta pesos mensuales, que se consagrarán necesariamente á llenar su vacío en el local que deberán designar, y que sea conveniente á juicio de la misma direccion.
10. El sueldo de los dos maestros de las dos escuelas normales será de cien pesos mensuales, habitacion y local para la escuela. Estos maestros enseñarán el método de enseñanza mútua, y gramática castellana, elementos de lógica, idem de moral, aritmética y ámbos catecismos político y religioso.
11. Los maestros de enseñanza primaria disfrutarán hasta sesenta pesos mensuales casa y local para la escuela.
12. Los profesores auxiliares que sean, absolutamente necesarios en las escuelas normales, y en las que se establecen en los establecimientos de estudios mayores, disfrutarán de cuarenta y cinco pesos mensuales.
13. Se seguirá en las escuelas primarias que costee la direccion el método de enseñanza mútua, segun se vayan proporcionando los maestros necesarios al efecto.
14. En las que costeen las parroquias y casas religiosas se hará lo posible para que progresivamente se adopte el mismo método.
15. Todas las escuelas del Distrito, ménos las de los establecimientos de estudios mayores, quedan inmediatamente sometidas á un inspector, que cuidará de ellas, las visitará con frecuencia, y dará cuenta á la direccion de cuanto merezca su resolucion.
16. Este inspector será nombrado, por el gobierno á propuesta en terna de la direccion, y disfrutará dos mil pesos de sueldo anual.
17. En cada escuela habrá anualmente un exámen público, que presidirá el inspector, y en él se repartirán á los más aprovechados los premios que la direccion asigne.
18. Los maestros de las escuelas serán nombrados por esta vez por la direccion general á propuesta del director, y en lo sucesivo será precisamente por exámen.
19. Los niños y niñas que merezcan por su pobreza ser socorridos con los útiles necesarios, para asistir á la escuela, lo serán á discrecion de la direccion misma, y prévio informe del inspector.
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