Marzo 10 de 1833. Este tratado se publicó por bando de 20 de Abril de 1833
En nombre de la Santísima Trinidad:
El vicepresidente de los EstadosUnidos Mexicanos por una parte, y su majestad el rey de Sajonia, y su alteza, real el príncipe coregente por la otra, igualmente animados del deseo de proporcionar todos los estímulos y facilidades posibles al comercio de sus respectivos países, á sus súbditos y conciudadanos, y persuadidos de nada podria contribuir más al cumplimiento de este apetecible fin que el establecimiento y el órden de sus relaciones fundadas sobre la justicia y la reciprocidad, se han convenido en concluir un tratado de amistad y comercio, y á este efecto han nombrado por plenipotenciarios, á saber:
El vicepresidente de los EstadosUnidos Mexicanos, á S. E. el Sr. D. Manuel Eduardo de Gorostiza, su ministro plenipotenciario cerca de S. M. el rey de Sajonia, y S. A. R. el príncipe coregente, al Sr Jacobo Colquhoum su Cónsul cerca del ilustre gobierno de S. M. el rey del reino unido de la gran Bretaña y de la Irlanda. Los cuales, después de haberse recíprocamente comunes de haberse de sus respectivos plenos poderes, y haberlos hallado buena y debida forma, han fijado y decidido los artículos siguientes:
Art. 1. Habrá entre los Estados Unidos Mexicanos y el reino de Sajonia, amistad, buena armonía y libertad recíproca de comercio. Los habitantes de los dos respectivos Estados, podrán entrar mutuamente en los puertos, plazas y rios situados en los Territorios de cada uno de ellos, adonde quiera que fuera permitido el comercio con el extranjero, serán dueños de detenerse y residir en cualquiera parte que los dichos territorios para atender á sus negocios, y gozarán á este efecto de la misma seguridad y proteccion que los habitantes del país en que residan, bajo la condicion de someterse á las leyes y reglamentos establecidos en él.
Art. 2. No se impondrán en los EstadosUnidos Mexicanos ni en el reino de Sajonia, recíprocamente sobre los géneros que provengan del suelo ó la industria del otro país, derechos de importacion más crecidos que los que se han impuesto ó se impondrán sobre los mismos géneros que provengan del suelo ó la industria de cualquiera otro país extranjero. Asimismo, no se impondrá sobre la importacion ó la exportacion de los géneros que provengan del suelo ó la industria de los EstadosUnidos Mexicanos, ó el reino de Sajonia á la entrada ó salida de los puertos de los EstadosUnidos Mexicanos, ó las fronteras y plazas del reino de Sajonia, ninguna prohibicion que no sea igualmente aplicable á cualquiera otra nacion.
Art. 3. Las dos partes se conceden recíprocamente la facultad de tener en sus plazas de comercio respectivas, cónsules ó vicecónsules, agentes ó comisarios de su eleccion, que gozarán de los mismos privilegios y poderes de que gozan los de las naciones más favorecidas; pero en el caso de que dichos cónsules hagan comercio, se sujetarán á las mismas leyes y usos á que se sujetan los individuos de sus naciones en el lugar en que residan.
Será permitido á los cónsules respectivos hacer reclamaciones siempre que les sea probado que algun género se gradúa por arancel en más de su valor. Estas reclamaciones serán atendidas con la mayor brevedad posible y sin que resulte ningun atraso en la remesa de las mercancías.
Art. 4. Los ciudadanos ó súbditos de cada una de las partes contratantes, gozarán, con respecto á sus propiedades en los Estados de la otra, una constante y completa proteccion. Tendrán libre y fácil acceso en los tribunales de justicia para la reclamacion y defensa de sus derechos, podrán valerse de abogados, procuradores y demas agentes á su eleccion, y en una palabra, gozarán de los derechos y privilegios concedidos en esto punto á los naturales del país. Tendrán igualmente permiso para disponer de sus bienes personales, bien sea por testamento, ó donacion, ó de otra manera; y si sus herederos son súbditos ó ciudadanos de la otra parte contratante, sucederán en los bienes del difunto, en virtud de testamento ó abintestato; y podrán tomar posesion de ellos personalmente, ó por procuradores ó comisionados, y dispondrán de ellos á su arbitrio, sin pagar otros derechos, que aquellos que pagan en ocasiones semejantes los naturales del país en que se hallen dichos bienes. En caso de estar ausente el heredero, se atenderá al cuidado de dichos bienes, como se cuidaría de los que pertenecen á los nacidos en el país, hasta que el legítimo dueño tome sus medidas para recoger la herencia. Si se suscitasen contestaciones entre varios que reclamen el todo ó parte de la sucesion, se decidirán definitivamente segun las leyes y por los jueces del país en que está vacante la sucesion y si por muerte de alguna persona que posea bienes raices en el Territorio de una de las partes contrates, pasasen éstos por las leyes del país á un ciudadano ó súbdito de la otra parte, éste, si por su calidad de extranjero fuese inhábil para poseerlos, conseguirá un plazo suficiente para venderlos y recoger su producto sin obstáculo, y quedando exento de todo derecho de retencion por parte del gobierno de los Estados respectivos. Ademas, se ha convenido en que en ninguno de los Estados de las dos partes contratantes, en el caso de que los bienes pertenecientes á los súbditos ó ciudadanos de una de las partes, deban ser trasladados fuera del Territorio de la otra, se cobrará un derecho más crecido que el que debiera pagar un nacido en el país.
Art. 5. Los ciudadanos y súbditos de una de las partes contratantes, durante su residencia en el Territorio de la otra, se sujetarán á las leyes y reglamentos establecidos en él. Sin embargo, estarán exentos de todo servicio militar forzado, por mar y tierra, y sus bienes no serán gravados con Contribuciones, ni servirán para otros empréstitos forzosos que los de los habitantes del país.
En caso de guerra, los ciudadanos súbditos de la una parte establecidos en el Territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer en ella y dedicarse á su comercio ú ocupacion sin ningun obstáculo, mientras que vivan pacíficamente. Asimismo, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de las compañías, podrán jamas ser confiscadas en semejante caso.
Los súbditos y ciudadanos de uno de los dos países, no serán molestados en el Territorio del otro, serán molestados en el Territorio del otro, por causa de religion, con tal que respeten la del país en que residen, así como las leyes, usos y costumbres de este. Se les permitirá, igualmente, dar sepultura á sus muertos, y gozarán á este fin de una especial proteccion.
Art. 6. Si una de las partes contratantes, concediese en lo sucesivo á otras naciones algun favor particular en materia de comercio ó navegacion, este favor se hará inmediatamente comun á la otra parte, que disfrutará de las mismas condiciones.
Art. 7. Las dos partes contratantes se reservan la facultad de convenir acerca de las estipulaciones que en lo sucesivo se reconociesen útiles al interes recíproco, las cuales estipulaciones, despues de ratificadas por una y otra parte, se reputarán hacer parte de la presente transaccion.
Art. 8. El presente tratado de amistad y de comercio, permanecerá en vigor durante doce años, que se contarán desde el día en que se verifique el cambio de las ratificaciones, y á ménos que se haya notificado lo contrario, doce meses ántes de espirar este plazo, continuará siendo obligatorio durante un año más, y así en lo sucesivo, hasta cumplirse los doce meses después de una notificacion semejante.
Art. 9. El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones cambiadas en Lóndres, en el término de doce meses, ó ántes si es posible.
En fé de lo cual, los plenipotenciarios arriba nombrados lo firmaron y pusieron en él los sellos respectivos de que usan.
Fecho en Lóndres el cuatro de Octubre del año de gracia de mil ochocientos treinta y uno.
(L. S.) Manuel Eduardo de Gorostiza.
(L. S.) J. Colquhoum.
Artículo separado. Las dos partes contratantes reservan á su Alteza Real, el gran Duque de SajoniaWeimar, y á sus Altezas Serenísimas, los Duques de Sajonia, Altembourg, Cobourg, Gotha y Meningen, así como á sus Altezas Serenísimas los principes de Schwartzbourg, y de Reuss, la facultad de acceder á la convencion firmada hoy entre aquellas. Esta accesion, que por parte de sus Altezas deberá ser declarada en el término de un año, á contar del día en que se cambien las ratificaciones del presente artículo, las hará partícipes de todos los derechos y obligaciones que resulten para las partes contratantes, de las estipulaciones del tratado.
Este artículo separado tendrá la misma fuerza y valor que el tratado firmado este dia, y será ratificado en el mismo espacio de tiempo que dicho tratado.
En fé de lo cual, los plenipotenciarios arriba nombrados, le firmaron y pusieron en él los sellos respectivos de que usan.
Fecho en Lóndres el 4 de Octubre del año de gracia de mil ochocientos treinta y uno.
(L. S.) Manuel E. de Gorostiza.
(L. S.) J. Colquhoum.
Visto y examinado dicho tratado y su artículo separado, y dada cuenta al congreso general, conforme á lo dispuesto en el párrafo 14 del art. 110 de la Constitución Federal de estos Estados, tuvo á bien aprobarlo en todas sus partes; y en consecuencia en uso de la facultad que me concede la Constitución, acepto, ratifico y confirmo el indicado tratado con su artículo separado, y prometo en nombre de estos EstadosUnidos cumplirlo y observarlo, y nacer que se cumpla y observe.
Dado en el Palacio Federal de México, firmado de mi mano, autorizado con el gran sello nacional y refrendado por el secretario de Estado y del despacho de Relaciones Interiores y Exteriores, á quince dias del mes de Febrero de mil ochocientos treinta y dos, duodécimo de la independencia.Anastasio Bustamante.Lúcas Alamán.
Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobados, confirmados y ratificados el enunciado tratado y su artículo separado, por S. M. el rey de Sajonia y S. A. R. el príncipe coregente, en la ciudad de Dresde, el treinta de Junio del año pasado de mil ochocientos treinta y dos, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
(Se circuló por la Secretaría de Relaciones en 10 de Marzo de 833).
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