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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1833 Se suprime la Universidad de México y se establece una Dirección General de Instrucción Pública, para el Distrito y Territorios de la Federación

Octubre  21 de 1833

 

Bando que suprime la Universidad de México y crea la Dirección General de Instrucción Pública para el Distrito y Territorios de la Federación.

El ciudadano Ignacio Martínez, general de brigada y gobernador del Distrito Federal.

Por la Secretaría de Relaciones se me ha comunicado el decreto que sigue:

El Exmo. Sr. Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto siguiente.

El Exmo. Sr. Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la ley del Congreso general de esta fecha, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el Distrito y Territorios, decreta:

Art. 1. Se suprime la Universidad de México, y se establece una direccion general de instruccion pública, para el distrito y Territorios de la Federacion.

Art. 2. Esta direccion se compondrá del vicepresidente de la República y seis directores nombrados por el gobierno. La direccion elegirá un vicepresidente de su seno, para que sustituya en él al de la República, siempre que se encargue del gobierno supremo, ó no asistiere á las sesiones.

Art. 3. La direccion tendrá á su cargo todos los establecimientos públicos de enseñanza, los depósitos de los monumentos de artes, antigüedades é historia natural, los fondos públicos consignados á la enseñanza, y todo lo perteneciente á la instruccion pública pagada por el gobierno.

Art. 4. La direccion nombrará todos los profesores de los ramos de enseñanza.

Art. 5. Este nombramiento, por la primera vez se hará á propuesta en terna de los directores de los establecimientos. En lo sucesivo procederá oposicion en el modo y forma que dispongan los reglamentos.

Art. 6. Cuidará de que asistan con puntualidad, y desempeñen religiosamente sus obligaciones respectivas, cada uno de los funcionarios de los establecimientos de instruccion pública, y de que se les rebaje del sueldo que disfruten, la parte que corresponda á sus faltas en la asistencia.

Art. 7. Formará todos los reglamentos de enseñanza y gobierno económico de cada uno de los establecimientos; los pondrá desde luego en ejecucion, y en seguida dará cuenta con ellos al supremo gobierno.

Art. 8. Los grados de doctor que se obtengan en los diferentes establecimientos, serán conferidos en ceremonia pública por la direccion, despachándose por la misma, á los interesados, el título correspondiente.

Art. 9. Cuidará de que los fondos destinados á la enseñanza pública, tengan la inversion que las leyes y reglamentos les dieren, y que el administrador pague con puntualidad los sueldos de sus empleados.

Art. 10. Designará los libros elementales de enseñanza, proporcionando ejemplares de ellos por todos los medios que estime conducentes.

Art. 11. Tomará en consideracion, cada dos años, antes de al apertura de los estudios, si han de continuar ó variarse dichos libros.

Art. 12. Presentarán anualmente á las cámaras, por conducto del ministro del ramo, un informe sobre el estado de la instruccion pública.

Art. 13. Propondrá al gobierno, en caso de vacante, la terna correspondiente para la provision de los destinos de directores y vicedirectores de los establecimientos.

Art. 14. Informará al gobierno cuando los directores, subdirectores y profesores no cumplan con sus deberes, para el ejercicio, si lo estimare conveniente de la atribucion 20, art. 110 de la Constitución.

Art. 15. Dictará, oyendo á los directores, las más eficaces providencias, á fin de que los alumnos asistan con puntualidad á las cátedras, y cumplan respectivamente con sus deberes.

Art. 16. La direccion nombrará de entre sus vocales, uno que desempeñe las funciones de secretario.

Administracion de los fondos destinados á la instruccion pública.

Art. 17. Habrá un administrador general de los fondos de enseñanza pública, á cuyo cargo estará el cobro y distribucion de todos los caudales destinados á este objeto.

Art. 18. Se les asignará un tanto por ciento sobre los productos que se recauden de los fondos que maneja, siendo de su cuenta todos los gastos de administracion.

Art. 19. Serán fondos de al enseñanza pública, para lo venidero todos los que hasta aquí han estado afectos á ella y a sus establecimientos, y ademas cuantos el gobierno les aplique en adelante.

Art. 20. Los actuales economos ó mayordomos de los establecimientos de instruccion pública, continuarán por ahora bajo la direccion y á las órdenes del administrador general, manejando los fondos de cada establecimiento con las fianzas que tuvieren prestadas.

Art. 21. El administrador será nombrado por el gobierno, á propuesta en terna de la direccion, caucionará su manejo á satisfaccion de la Tesorería general de la Federacion.

Y para que llegue, etc.

 

 

 

 

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