Diciembre 1º de 1832
Habiéndose concluido y firmado en esta capital, el día 15 de Abril del presente año (habla del de 1831), un tratado de amistad, comercio y navegacion entre los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América, por medio de plenipotenciarios de ambos gobiernos, autorizados debida y respectivamente para este efecto, cuyo tratado es de la forma y tenor siguiente.
Los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América, deseosos de afirmar sobre las bases sólidas las relaciones de amistad y comercio que felizmente existe entre ambas repúblicas, ha resuelto fijar de manera clara y positiva las reglas que ha de observarse en lo sucesivo religiosamente entre ambas, por medio de un tratado de amistad, comercio y navegacion. Para cuyo importe objeto, el vicepresidente de los Estados-Unidos Mexicanos, en ejercicio del poder ejecutivo, ha conferido plenos poderes al Exmo. Sr. D. Lúcas Alamán, secretario de Estado y del despacho de Relaciones Exteriores é Interiores, y al Exmo. Sr. D. Rafael Mangino, secretario de Estado y del despacho de Hacienda, y el presidente de los Estados-Unidos de América, al ciudadano de los mismos Estados, Antonio Butler, encargado de negocios cerca de los Estados-Unidos Mexicanos; los cuales, despues de haber cambiado sus plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes.
Art. 1. Habrá una firme, inviolable y universal paz, y una sincera y verdadera amistad entre los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América, en toda la extension de sus posesiones y territorios, y entre sus pueblos y ciudadanos, respectivamente sin distincion de personas ó lugares.
Art. 2. Los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América, deseando tomar por base de este convenio la más perfecta igualdad y reciprocidad, se comprometen mutuamente á no conceder ningun favor particular á otras naciones, en lo respectivo á comercio y navegacion, que no venga á ser inmediatamente comun á la otra parte, la cual deberá gozarlo libremente si la concesion fué hecha libremente, ó bajo las mismas condiciones, si la concesion fué condicional.
Art. 3. Los ciudadanos de los dos países respectivamente, tendrán libertad, franquicia y seguridad para ir con sus buques y cargamentos á todas las plazas, puertos y rios de los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América, á los que á otros extranjeros es permitido ir, entrar y permanecer en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente; así como arrendar y ocupar casas y almacenes para los fines de su comercio, y comerciar en ellos en toda clase de productos, manufacturas y mercancías; y en general, los comerciantes y negociantes de cada nacion, gozarán la más completa proteccion y seguridad para su comercio.
Y no pagarán otros ni más altos derechos, ó impuestos ó emolumentos, cualquiera que sean, que los que estén ó estuvieren obligadas á pagar las naciones más favorecidas; y gozarán todos los privilegios y esenciones, con respecto á la navegacion y comercio, que los ciudadanos de la nacion más favorecida gocen y gozaren, pero sujetos siempre á las leyes, usos y estatutos de las dos naciones respectivamente.
La libertad de entrar y descargar los buques de ambas naciones de que habla este artículo, no se entenderá que autoriza el comercio de escala y cabotaje, permitido solamente á los buques nacionales.
Art. 4. No se impondrán ni mayores derechos á la importacion, en los Estados-Unidos de América, de artículo alguno de producto natural ó manufactura de los Estado-Unidos Mexicanos, que los que pagan ó en adelante pagaren, los mismos ó semejantes artículos de producto natural ó manufactura de cualquiera otro país extranjero. Los artículos de producto natural ó manufactura de los Estados-Unidos Mexicanos, no estarán sujetos en su introduccion en los Estados-Unidos de América, á otros ni más altos derechos que aquellos que los mismos ó semejantes artículos de cualquier otro país extranjero, paguen ahora ó puedan pagar en adelante.
No se impondrán mayores derechos en los Estados respectivos, á la exportacion de artículo alguno, á los Estados de la otra parte contrastante, que los que ahora ó despues sean pagados en la exportacion de los mismos artículos á algun otro país extranjero; ni ninguna prohibicion será establecida en la exportacion ó importacion de cualquier artículo, producto natural ó manufactura de los Estados-Unidos Mexicanos, ó los Estados-Unidos de América, respectivamente en alguno de ellos, que del mismo modo no se establezca igualmente con respecto á otros países extranjeros.
Art. 5. No se impondrán otros ni más altos derechos ni cargas, por razon de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, práctico, derechos de salvamento en caso de pérdida ó naufragio, ni ningunas otras cargas locales de ninguno de los puertos de los Estados-Unidos Mexicanos, á los buques de los Estados-Unidos de América, sino los que únicamente pagan en los mismos puertos los buques de los Estados-Unidos Mexicanos; ni en los puertos de los Estados-Unidos de América, se impondrán á los buques de los Estados-Unidos Mexicanos, otras cargas que en las que en los mismos puertos americanos.
Art. 6. Se pagarán los mismos derechos de importacion en los Estados-Unidos Mexicanos, por los artículos de productos naturales y manufacturas de los Estados-Unidos de América, bien sean importados en los buques de los Estados-Unidos Americanos ó en buques mexicanos; y los mismos derechos se pagarán por la importacion en los Estados-Unidos de América, de cualquiera artículo natural ó manufactura de los Estados-Unidos Mexicanos, sea que su importacion se verifique en buques de los Estados-Unidos de América, ó mexicanos. Los mismos derechos pagarán, y gozarán las mismas franquicias y descuentos concedidos á la exportacion á América, de cualquiera artículos de los productos naturales ó manufacturas de los Estados-Unidos Mexicanos, sea que la exportacion se haga en buques americanos ó en buques de los Estados-Unidos Mexicanos, y los mismos derechos se pagarán y se concederán las mismas franquicias y descuentos, á la exportacion de cualquiera artículos de producto natural ó manufacturas de América á los Estados-Unidos Mexicanos, sea que la exportacion se haga en los buques de los Estados-Unidos de América, ó en buques mexicanos.
Art. 7. Todo comerciante, comandante de buques, y otros ciudadanos de los Estados-Unidos de América gozarán de libertad completa en los Estados-Unidos Mexicanos, para dirigir ó girar por sí sus propios negocios ó para encargar su manejo á quien mejor le parezca, sea corredor, factor, agente ó intérprete; y no se les obligará á emplear para estos objetos á ningunas otras personas, que aquellas que se emplean por los mexicanos, ni estarán obligados á pagarles mas salario ó remuneracion que la que en semejantes casos pagan los mexicanos, y se concederá libertad absoluta en todos los casos al comprador ó vendedor para ajustar y fijar el precio de cualquiera efectos, artículos ó mercancías importadas ó exportadas de los Estados-Unidos Mexicanos, como lo crea conveniente; observando las leyes, usos y costumbres establecidas en el país. Los ciudadanos de los Estados-Unidos Mexicanos, gozarán los mismos privilegios en los Estados y Territorios de los Estados-Unidos de América, quedando sujetos á las mismas condiciones.
Art. 8. Los ciudadanos de las partes contratantes no estarán sujetos á embargo, ni sus buques, cargamentos, mercancías ó efectos serán detenidos para ninguna expedicion militar, ni para ningun otro objeto público ó privado, cualquiera que sea, sin una compensacion correspondiente.
Art. 9. Los ciudadanos de ámbos países respectivamente, estarán exentos de todo servicio forzoso en el ejército ó armada, ni estarán sujetos á ningunas otras cargas, contribuciones ó impuestos que aquellas que son pagadas por los ciudadanos de los Estados en que residen.
Art. 10. Siempre que los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes se vean precisados á buscar refugio ó asilo en los rios, bahías, puertos ó dominios de la otra con sus buques, ya sean mercantes ó de guerra, ó armados en corso á causa de un temporal, persecucion de piratas ó enemigos, serán recibidos y tratados con humanidad, prévias las precauciones que se juzguen convenientes por parte del respectivo gobierno, para evitar el fraude, concediéndoles todo favor y proteccion para reparar sus buques, procurar provisiones y poner en estado de continuar su viaje, sin obstáculo ó impedimento de ninguna clase.
Art. 11. Todo buque, mercancía ó efectos pertenecientes á ciudadanos de alguna de las partes contratantes que sean apresados por piratas, ya sea dentro de los límites de su jurisdiccion ó en alta mar, y que fueren conducidos ó encontrados en los rios, bahías, puertos ó dominios de la otra, serán entregados á sus dueños, probando éstos en debida forma sus derechos ante el tribunal competente; bien entendido que el reclamo deberá hacerse dentro del término de un año, contado desde la captura de dichos buques ó mercancías, por los mismos interesados, sus apoderados ó por los agentes de sus gobiernos respectivos.
Art. 12. Cuando algun buque perteneciente á ciudadanos de alguna de las partes contratantes naufrague, vaya á pique, ó sufra cualquiera avería, en las costas ó dentro de los dominios de la otra, se le dispensará toda la asistencia y proteccion, del mismo modo que es de uso y costumbre con los buques de la nacion en que acontece el daño; permitiéndoles descargar las mercancías y efectos del mismo buque que se estimen convenientes por parte de los gobiernos respectivos, para evitar el fraude, sin exijir por ello impuesto ó contribucion cualquiera que sean hasta que sean exportadas.
Art. 13. Por lo que toca á la sucesion de las propiedades personales por testamento ó abintestato, y al derecho de disponer de la propiedad personal de cualquiera clase ó denominacion, por venta, donacion, permuta ó testamento, ó de otro modo cualquiera, los ciudadanos de las dos partes contrastantes gozarán, en sus respectivos Estados y Territorios, los mismos privilegios, exenciones, libertades y derechos que si fueran ciudadanos nativos; y no se les cargará en ninguno de estos casos, mayores impuestos ó derechos que los que pagan ó en adelante pagaren los ciudadanos nativos de la potencia en cuyo territorio residan.
Art. 14. Ambas partes contratantes prometen y formalmente se obligan á conceder su especial proteccion á las personas y propiedades de los ciudadanos de cada una de ellas, de todas clases que puedan existir en sus Territorios, sujetos á la jurisdiccion de la una ó de la otra, transeuntes ó radicados en ellos; dejándoles abiertos libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, de la misma manera que es uso y costumbre con los nacionales ó ciudadanos del país en que residan; á cuyo efecto podrán emplear en defensa de sus derechos, los abogados, procuradores, escribanos, agentes y factores que juzguen á propósito en todos sus juicios; y dichos ciudadanos ó sus agentes gozarán en todo, los mismo derechos y privilegios en la prosecucion ó defensa de sus personas ó propiedades que disfrutan los ciudadanos del país en donde la causa sea seguida.
Art. 15. Los ciudadanos de los Estados-Unidos de América, residentes en los Estados-Unidos Mexicanos, gozarán en sus casas, personas y propiedades, de la proteccion del gobierno, y continuando en la posesion en que están, no serán alterados, inquietados ni molestados de ninguna manera, por motivo de su religion, con tal que respeten la de la nacion en que residan, y la Constitucion, leyes, usos y costumbres de ésta: asimismo continuarán en la facultad de que gozan, para enterrar en los lugares señalados, ó que en adelante se señalaren á este objeto, á los ciudadanos de los Estados-Unidos de América que mueran en los Estados-Unidos Mexicanos; y los funerales y sepulcros de los muertos no serán turbados de modo alguno, ni por ningun pretexto.
Los ciudadanos de los Estados-Unidos Mexicanos gozarán en todos los Estados y territorios de los Estados-Unidos de América, de la misma proteccion; y podrán ejercer libremente su religion en público ó privado, dentro de sus casas, ó en los templos y lugares destinados al culto.
Art. 16. Será lícito á todos y cada uno de los ciudadanos de los Estados-Unidos Mexicanos, y de los Estados-Unidos de América, poder navegar libre y seguramente con sus embarcaciones, sin que haya la menor excepcion por este respecto, aunque los propietarios de las mercaderías cargadas en dichas embarcaciones, procedan de cualquier puerto y sean destinadas á cualquiera plaza de un potencia enemiga, ó que lo sea despues, así de los Estados-Unidos mexicanos, como de los Estados-Unidos de América. Se permitirá igualmente á los ciudadanos, respectivamente, navegar con sus buques y mercaderías, y frecuentar con igual libertad y seguridad las plazas y puertos en las potencias enemigas de las partes contratantes, ó de una de ellas, sin oposicion ú obstáculo, y de comerciar no solo desde los puertos de dicho enemigo, á un puerto neutro directamente, sino tambien desde un enemigo á otro tal, bien se encuentre bajo su jurisdiccion, ó bajo la de muchos; y se estipula tambien que los buques libres asegurarán igualmente la libertad de las mercancías, y que se juzgarán libres todos los efectos que se hallasen á bordo de los buques que perteneciesen á ciudadanos de una de las partes contratantes, aun cuando el cargamento por entero, ó por parte de él, fuere de los enemigos de una de las dos, bien entendido sin embargo, que el contrabando se exceptúa siempre. Se ha convenido asimismo que la propia libertad gozarán los sujetos que puedan encontrarse á bordo del buque libre, aun cuando fuesen enemigos de una de las dos partes contratantes; y por lo tanto no se podrá hacerlos prisioneros, ni separarlos de dichos buques, á menos que sean militares y estén á la sazon empleados en el servicio del enemigo. Por la extipulacion de que la bandera cubre la propiedad, han convenido las dos partes contratantes en que esto se entiende así respecto de aquellas potencias que reconozcan este principio; pero que si una de las partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, y la otra neutral, la bandera de esta neutral cubrirá la propiedad de los enemigos cuyo gobierno reconozca este principio, y no de otros.
Art. 17. Se conviene tambien que en caso de que el pabellon neutral de una de las partes contratantes proteja la propiedad de los enemigos de la otra en virtud de la referida estipulacion, se entenderá siempre que la propiedad neutral encontrada á bordo de los referidos buques enemigos, se tendrá y considerará como propiedad enemiga, y como tal estará sujeta á detencion y confiscacion, excepto aquella propiedad que haya sido embarcada en tal buque ántes de declaracion de guerra, y aun despues si se ha hecho sin noticia de tal declaracion; pero las partes contratantes convienen en cuatro meses despues de la declaracion, sus ciudadanos no alegarán ignorancia; al contrario, si el pabellon del buque neutral no proteje la propiedad enemiga, en este caso los efectos y mercancías del neutal embarcados en tal buque enemigo, serán libres.
Art. 18. Esta libertad de navegacion y comercio será estensiva á todo genero de mercancías, exceptuando solamente las que se distinguen con el nombre de contrabando; y bajo esta calificacion ó la de efectos prohibidos, se comprenderán: primero, cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, fusiles, escopetas, carabinas comunes y rayadas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, arpones, alabardas; y granadas, bombas, pólvora, mechas, balas y otras cosas que pertenezcan al uso de armas; segundo: escudos, yelmos, petos, cotas de maya, cinturones de infantería y uniformes ó vestidos propios para la tropa; tercero: cinturones de caballería y caballos con sus arneses; cuarto: y generalmente toda clase de armas é instrumentos de hierro, acero, bronce y cobre ú otros materiales manufacturados, preparados y formados á propósito para hacer la guerra por mar ó por tierra.
Art. 19. Cualesquiera otras mercancías y cosas no comprendidas en los artículos de contrabando enumerados y clasificados explícitamente, como queda dicho, se tendrán y considerarán libres, y de libre y legal comercio, de modo que podrán llevarse y transportarse de la manera mas libre por ambas partes contratantes, aun á parajes pertenecientes á enemigos, exceptuando solo aquellos que á la sazon estuviesen sitiados ó bloqueados; y para evitar toda duda en este particular, se declara que solo se consideran bloqueados ó sitiados aquellos puntos que se hallen sitiados ó bloqueados por una fuerza beligerante capas de impedir la entrada á los neutrales.
Art. 20. Los artículos de contrabando enumerados y clasificados arriba, que se encuentren en un buque que navega para puerto enemigo, estarán sujetos á detencion y confiscacion, dejando libre el resto del cargamento y el buque para que los dueños dispongan lo que les parezca. Ningun buque de ambas naciones será detenido en alta mar por conducir á bordo artículos de contrabando, siempre que el dueño, capitan ó sobre cargo del referido buque los entregue al apresador, á ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande y abulte tanto, que no pueda recibirlos el buque apresador sin grande inconveniente; pero en éste y en todos los demás casos de justa detencion, el buque detenido se enviará al puerto mas cercano conveniente y seguro para ser juzgado con arreglo á las leyes.
Art. 21. Como sucede muy frecuentemente que los buques salen para un puerto 6 plaza perteneciente al enemigo, sin saber que se halla sitiado, bloqueado ó atacado, se conviene en que á ningun buque que se halle en estas circunstancias se le permitirá entrar en él; pero no será detenido, ni será confiscada parte alguna de su cargamento, sino hubiere en él alguno de los efectos de contrabando, á menos que despues de ser prevenido del sitio 6 bloqueo por el oficial comandante de las fuerzas bloqueadoras, emprendiese de nuevo entrar en dicho puerto; pero se le permitirá ir á cualquiera otro puerto 6 lugar que crea conveniente. Ni á buque alguno de las partes contratantes que hubiere entrado en tal puerto ántes de ser bloqueado, sitiado ó atacado por alguna de ellas, se le impedirá salir del puerto con su cargamento; y si se hallare en él despues de la rendicion, ni el buque ni el cargamento serán confiscados, sino devueltos á sus dueños.
Art. 22. Para impedir toda clase de desórden en la visita y exámen de los buques y cargamentos de ámbas partes contratantes en alta mar, convienen mutuamente en que siempre que un buque de guerra nacional, ó armado en corso, se encontrare con un buque neutral de la otra parte contrante, el primero se mantendrá fuera del tiro del cañon, y enviará su bote con solo dos ó tres hombres, para verificar el referido examen de los papeles relativos al dueño y cargamento del buque sin causar la menor violencia, vejacion ó maltrato, para lo que los comandantes de los expresados buques armados, serán responsables con sus personas y propiedades, á cuyo fin los comandantes de dichos buques armados en corso por cuenta do particulares, darán ántes de recibir sus patentes, fianzas suficientes para responder de los daños que puedan causar. Y se extipula expresamente que á buque neutral en ningun caso se le obligará á ir á bordo del que registra á manifestar sus papeles, ni algun otro objeto, sea el que fuere.
Art. 23. Para evitar toda vejacion y abuso en el examen de los papeles relativamente á los dueños de los buques que pertenezcan á ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido y convienen que, en caso de hallarse una de ellas en guerra, los buques y navios que pertenezcan á ciudadanos de la otra, deberán ser provistos con patentes de mar ó pasaportes que expresen el nombre, propiedad y dimensiones del buque, así como el nombre del lugar en que habite el capitan ó comandante del buque, para que aparezca real y verdaderamente que pertenece á ciudadanos de una de las partes contratantes; y han convenido igualmente en que los referidos buques, si condujesen cargamento, ademas de las patentes de mar ó pasaportes, serán provistos de certificaciones con expresion de cada uno de los artículosque comprenden el cargamento y el lugar de su procedencia, para saber si á su bordo se hallan efectos de contrabando, cuya certificacion se dará por las autoridades del lugar de donde salió el buque en la forma acostumbrada, sin cuyo requisito el referido buque podrá ser detenido para ser juzgado por tribunal competente, y podrá ser declarado buena presa, á menos que esta falta se satisfaga ó supla con testimonio equivalente á satisfaccion del tribunal competente.
Art. 24. Convienen, ademas, en que la estipulaciones arriba expresadas, relativamente al exámen y visitas de buques, tendrán lugar solamente respecto de aquellos que navegan sin convoy, y que cuando los dichos buques estuvieren bajo convoy, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoy, bajo su palabra de honor, de que los buques que están bajo su proteccion pertenecen á la nacion del pabellon que enarbola, y cuando van con destino á puerto enemigo, de que no llevan contrabando á bordo.
Art. 25. Se convienen, ademas, que en todos los casos los tribunales establecidos, para juzgar presas en el país á donde éstas sean conducidas, tendrán ellos solos el conocimiento de estas causas; y cuando estos tribunales de algunas de las partes pronunciasen sentencia contra algun buque, efectos ó propiedad que sea reclamada por ciudadanos de la otra, en la sentencia se hará mencion de las razones ó motivos en que la haya fundado, y se dará, si la pidiere, una copia auténtica de ella, en conformidad con los usos y leyes del país y de todos los procederes del caso, al comandante ó agente del buque interesado, sin demora alguna, pagando éste las costas establecidas por la ley.
Art. 26. Para mayor seguridad en la comunicacion entre los ciudadanos de los Estados-Unidos Mexicanos y los de América, se conviene desde ahora para entónces, que si acaeciese en lo sucesivo alguna interrupcion en las relaciones amistosas que hoy existen, ó si desgraciadamente hubiere un rompimiento hostil entre ámbas partes contratantes, se les concederá el término de seis meses á los comerciantes que residan en las costas, y un año á los que estén en el interior de cada uno de los Estados y territorios respectivos, para arreglar sus negocios, disponer de sus bienes, 6 trasportarlos á donde gusten, dándoles un salvoconducto que los proteja hasta el puerto que ellos designen: á los ciudadanos que se hallaren establecidos en los referidos Estados y Territorios ocupados en cualquier otro tráfico 6 ejercicio, se les permitirá permanecer sin interrupcion, en el goce de su libertad y propiedades, mientras se comporten pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes, y sus bienes y efectos de cualquiera clase y condicion, no estarán sujetos á embargo ó secuestro alguno, ni á otro impuesto ni contribucion que los establecidos sobre efectos y bienes semejantes, pertenecientes á los ciudadanos de los Estados en que respectivamente residan; ni las deudas particulares, ni las cantidades en los fondos públicos, ó en los bancos públicos ó particulares, ni las acciones de las compañías podrán ser confiscadas, embargadas ni detenidas.
Art. 27. Ambas partes contratantes, deseando evitar toda desigualdad relativa á las comunidades públicas y oficiales, se han convenido y convienen en conceder á los enviados, ministros y otros agentes públicos, los mismos privilegios, exenciones é inmunidades que hoy goza y en lo sucesivo pueda gozar la nacion más favorecida: debiendo entenderse que cualquier favor, inmunidad ó privilegio que los Estados-Unidos de México ó los de América tengan por conveniente conceder á los ministros ó agentes públicos de cualquiera otra potencia, será ipso-facto extensivo á cada una de las respectivas partes contratantes.
Art. 28. Para que los cónsules y vice-cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar de los derechos, prerrogativas é inmunidades que por su carácter les corresponden, presentarán al gobierno cerca del cual estén destinados, su patente ó despacho en debida forma, ántes de entrar en ejercicio de sus funciones; y habiendo obtenido su exequátur, serán tenidos y considerados como tales por todas las autoridades, magistrados y habitantes del distrito consular donde residan. Se convienen tambien en recibir y admitir cónsules y vice-cónsules en todos los puertos y lugares abiertos al comercio extranjero, quienes gozarán en ellos todos los derechos, prerrogativas é inmunidades de los cónsules y vice-cónsules de la nacion mas favorecida, quedando no obstante en libertad cada parte contratante, para exceptuar aquellos puertos y lugares en que la admision y residencia de semejantes cónsules ó vice-cónsules no parezca conveniente.
Art. 29. Igualmente se conviene que los cónsules, sus secretarios, los oficiales y personas agregadas al servicio de los cónsules, no siendo éstos ciudadanos del país en que el cónsul resida, estarán exentos del servicio público compulsivo, y tambien de toda clase de impuestos y contribuciones señaladas especialmente á ellos, exceptuando las que respecto de su comercio ó propiedad, estarán obligados á satisfacer, del mismo modo que los ciudadanos y habitantes nacionales y extranjeros del país en que residan, pagaren; estando en todo lo demas sujetos á las leyes de los Estados respectivos. Los archivos y papeles oficiales de los cónsules serán respetados inviolablemente, y por ningun pretexto, sea el que fuere, podrán los magistrados embargarlos, ni de ningun modo tomar conocimiento de ellos.
Art. 30. Los dichos cónsules tendrán poder de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencioli y custodia de los desertores de buques nacionales y particulares de su país, y para este objeto se dirigirán á los tribunales, jueces y oficiales competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los registros de los buques, roll de equipaje ú otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones; y esta demanda, así probada (ménos no obstante, cuando se probare lo contrario), no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán á disposicion de los dichos cónsules, y pueden ser depositados en las prisiones públicas á solicitud y expensas de los que los reclamen para ser enviados á los buques á que correspondan, ó á otros de la misma nacion. Pero si no fueren mandados dentro de dos meses, contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán á ser presos por la misma causa.
Art. 31. Con objeto de proteger más eficazmente su comercio y navegacion las dos partes contratantes, convienen que tan luego como lo permitan las circunstancias formarán un convenio consular que declarará Especialmente las facultades y prerrogativas de los cónsules y vicecónsules de las partes respectivas.
Art. 32. Con el fin de regularizar el comercio terrestre por la fronteras de ámbas repúblicas, queda establecido que se fijarán por los gobiernos de éstas, por mutuo convenio, los caminos por donde este tráfico ha de ser conducido; y en todos aquellos casos en que las caravanas que se forman para este comercio, necesiten convoy y proteccion de la fuerza militar, se fijará tambien del mismo modo por mutuo convenio de ámbos gobiernos, el tiempo de la partida de tales caravanas, y el punto en el cual se han de cambiar las escoltas de tropas de las dos naciones. Se ha convenido, ademas, que entretanto se establecen las reglas que han de regir, segun lo dicho, en el comercio terrestre entre las dos naciones, las comunicaciones comerciales entre el teritorio de Nuevo-México en los Estados-Unidos Mexicanos, y el estado de Missouri de los Estados-Unidos de América, continuará, como hasta aquí, concediendo cada gobierno la proteccion necesaria á los ciudadanos de la otra parte.
Art. 33. Se ha convenido igualmente, que las dos partes contratantes procurarán, por todos los medios posibles, mantener la paz y buena armonía entre las diversas tribus de indios que habitan en los terrenos adyacentes á las líneas y rios que forman los límites de los dos países; y para conseguir mejor este fin, se obligan expresamente ámbas partes á reprimir con la fuerza todo género de hostilidades é incursiones de parte de las tribus indias que habitan dentro de sus respectivos límites: de modo que los Estados-Unidos Mexicanos no permitirán que sus indios ataquen á los ciudadanos de los Estados-Unidos de América, ni á los indios que habitan en su territorio: y los Estados-Unidos de América no permitirán tampoco que sus indios hostilicen á los ciudadanos de los Estados-Unidos Mexicanos ó á sus indios de manera alguna.
Y en caso de que alguna ó algunas personas cogidas por los indios que habitan los Territorios de cada una de las partes contratantes, fuere ó hubiere sido llevada á los Territorios de la otra, ámbos gobiernos se comprometen y obligan, del modo más solemne, á devolverlas á su país tan luego como sepan que se hallan en sus respectivos Territorios, ó entregarlas al agente ó encargado del mismo gobierno que las reclame, dándose aviso oportuno recíprocamente, y abonándose por el que lo reclame los gastos erogados en la conduccion y manutencion de tal persana ó personas, á quienes entretanto se dispensará por las autoridades locales del punto en que se encuentren, la más generosa hospitalidad. Ni será, legítimo por ningun pretexto, que los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes, compren ó retengan prisioneros cautivos hechos por los indios que habitan el Territorio de la otra.
Art. 34. Los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América, deseosos de hacer tan permanentes como lo permitan las circunstancias, las relaciones que van á establecerse entre las dos partes, en virtud de este tratado ó convenio general de amistad, comercio y navegacion, han declarado solemnemente y convienen en los puntos siguientes:
Primero. El presente tratado permanecerá y estará en todo su vigor y fuerza, por el término de ocho años, que deberán contarse desde el día del cambio de las ratificaciones, y terminados éstos, continuará rigiendo hasta el término de un año, contado desde el día en que alguna de las dos partes contratantes haya dado noticia á la otra, de su resolucion de poner fin á este convenio. Y cada una de las tres partes contratantes se reservará á si misma el derecho de dar este aviso á la otra, al cabo del referido término de ocho años, quedando, ademas, convenido entre ámbas, que al cabo de un año después de recibido el aviso, por alguna de las partes contratantes de parte de al otra, este tratado deberá cesar y acabar en todo cuanto tiene relacion con comercio y navegacion, quedando solo permanente y perpétuamente valedero y obligatorio á ambas partes contratantes en todo cuanto toca á la paz y amistad entre ambas.
Segundo. Si uno ó mas ciudadanos de alguna de las partes, infringiere algun artículo de este tratado, será personalmente responsable de ello; pero no por esto se interrumpirá la armonía y buena correspondencia entre las dos naciones; á cuyo fin ambas partes respectivamente se comprometen á no proteger al agresor, ni sancionar semejante infraccion.
Tercero. Si (lo que no es de esperar) alguno de los artículos del presente tratado, desgraciadamente fuere violado ó infringido de cualquiera otro modo, se estipula, que ninguna de las partes contratantes dispondrá ó autorizará ninguna clase de represalia, ni declarara guerra á la otra por queja de injuria ó daño, hasta que la misma parte que se considera agraviada, no haya presentado á la otra una relacion de las injurias ó daños competentemente comprobada, y sobre ello hubiese pedido justicia y satisfaccion, y ésta hubiere sido negada ó sin razon demorada.
Cuarto. Nada de lo contenido en este tratado podrá de manera alguna interpretarse, ni obra en contra de los tratados públicos celebrados anteriormente y existentes con otros soberanos y Estados.
El presente tratado de amistad, comercio y navegacion será probado y ratificado por el presidente de los Estados-Unidos de América, con la anuencia y consentimiento de su senado, y por el vicepresidente de los Estados-Unidos Mexicanos, prévio el consentimiento y aprobacion del congreso y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington en el término de un año, contado desde la fecha en que fueren firmados, ó antes si fuere posible. En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos. Fecho en México á los cinco dias de Abril del año del Señor, de 1831, undécimo de la independencia de los Estados-Unidos Mexicanos, y quincuagésimo quinto de la de los Estados-Unidos de América.
Lucas Alaman. (L. S.)
Rafael Mangino. (L. S.)
A. Butler. (L. S.)
ARTÍCULO ADICIONAL.
Por cuanto en el presente estado de la marina, mexicana, no seria posible, que México gozase de las ventajas que deberia producir la reciprocidad establecida por los artículos 59 y 69 del tratado firmado en este dia, se extipula que durante el espacio de seis años, se suspenderá lo convenido en dichos artículos, y en su lugar se estipula que hasta la conclusion del término mencionado de seis años, los buques americanos que entraren en los puertos de México, y todos los artículos de producto, fruto ó manufactura de los Estados-Unidos de América importados en tales buques, no pagarán otros ni mayores derechos, que los que se pagan ó en adelante se pagaren en los referidos puertos, por los buques, é iguales artículos de fruto, producto ó manufactura de la nacion más favorecida, y recíprocamente se estipula que los buques mexicanos que entren en los puertos de los Estados-Unidos de América, y todos los artículos de fruto, producto ó manufactura de los Estados-Unidos Mexicanos, importados en tales buques, no pagarán otros ni mayores derechos que los que se pagan ó en adelante se pagaren en los mencionados puertos por los buques y semejantes artículos de producto, fruto ó manufactura de la nacion más favorecida; y que no se pagarán mayores derechos ni se concederán otras franquicias y descuentos á la exportacion de cualquiera artículo de producto, fruto ó manufactura de cada uno de los dos paises en los buques del otro, más que á la exportacion de dichos artículos en buques de cualquiera otro país extranjero.
El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y valor, que si se hubiera insertado palabra por palabra en el tratado de este dia. Será ratificado, y la ratificacion cambiada al mismo tiempo.
En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos.
Fecho en México á 5 de Abril de 1831.
Lucas Alaman. (L. S.)
Rafael Mangino. (L. S.)
A. Butler. (L. S.)
Visto y examinado dicho tratado y su artículo adicional, y dada cuenta al congreso general conforme á lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 11 de la Constitución federal, tuvo á bien aprobarlo en todas sus partes: y en consecuencia, en uso de la facultad que me concede la Constitución, acepta, ratifico y confirmo el indicado tratado con su artículo adicional, y prometo en nombre de estos Estados-Unidos, cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe.
Dado en el palacio Federal de México, firmado de mi mano, autorizado con el gran sello nacional, y refrendado por el secretario de Estado y del Despacho de relaciones interiores y exteriores, á 14 dias del mes de Enero de 1832, decimosegundo de independencia.-Anastacio Bustamante.-Lucas Alamán.
Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobados, confirmados y ratificados el enunciado tratado y su artículo adicional por el presidente de los Estados Unidos de América, en la ciudad de Washington, el día 5 de Abril del presente año, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento (hablaba de 1831).
(Se publicó en bando de 7 de Marzo de 1833).
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